Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001557

ASUNTO : SP11-P-2010-001557

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. K.G.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): S.Y.R.A., A.O.J.S. y L.N.M.J.

DEFENSOR (A): ABG. M.S. y ABG. R.D.J.M..

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09 de Julio del 2.010, en virtud a la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de las ciudadanas: S.Y.R.A., A.O.J.S. y L.N.M.J., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al CICPC de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de julio a las 07:30 horas de la noche, se encontraban de servicio, en la sede del comando, cuando recibieron llamada telefónica donde se les informaba que en el sector Remolino, se había formado una riña entre varios vecinos del sector, por lo que se trasladaron al sitio siendo atendidos por la ciudadana A.O.J. quien manifestó que las ciudadanas Sara y su hija se habían agredido mutuamente, por lo que se trasladaron al despacho y ahí se encontraban las ciudadanas, constatándose que efectivamente las mismas presentaban lesiones, por lo que fueron detenidas las mismas, siendo identificadas como S.Y.R.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 11-04-1985, de 25 años de edad, hija de M.A. (v) y de L.R. (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.421.186, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-8706889, residenciada Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa detrás de Electro C, R.E.T.; A.O.J.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacida en fecha 16-04-1964, de 46 años de edad, hija de A.d.J. (v) A.J. (f) titular de la cedula de identidad V-9.148.495, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa color verde detrás de los transformadores de la luz, frente a una escuela, R.E.T. , teléfono 0276-5110033; L.N.M.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R.e.T., nacida en fecha 20-10-1987, de 22 años de edad, hija de A.J. (v) J.M. (v) titular de la cedula de identidad V-17.493.902, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa color verde detrás de los transformadores de la luz, frente a una escuela, R.E.T., teléfono 0276-5110033; las cuales fueron trasladadas a la sede del comando y puestas a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día, viernes 09 de julio de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas: S.Y.R.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 11-04-1985, de 25 años de edad, hija de M.A. (v) y de L.R. (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.421.186, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-8706889, residenciada Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa detrás de Electro C, R.E.T.; A.O.J.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacida en fecha 16-04-1964, de 46 años de edad, hija de A.d.J. (v) A.J. (f) titular de la cedula de identidad V-9.148.495, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa color verde detrás de los transformadores de la luz, frente a una escuela, R.E.T. , teléfono 0276-5110033; L.N.M.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R.e.T., nacida en fecha 20-10-1987, de 22 años de edad, hija de A.J. (v) J.M. (v) titular de la cedula de identidad V-17.493.902, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa color verde detrás de los transformadores de la luz, frente a una escuela, R.E.T., teléfono 0276-5110033; por parte de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. K.G. y las imputadas previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a las imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDAS” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando las imputadas que no, por lo que el Tribunal les designa al efecto por existir intereses contrapuestos a la Abg. M.S.; defensora pública penal, para las ciudadanas A.O.J.S. y L.N.M.J. y a la Abg. R.d.J.M. defensora pública penal, para la ciudadana S.Y.R.A., quienes estando presente manifestaron cada una en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya las imputadas provistas de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. K.G., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a las ciudadanas S.Y.R.A., A.O.J.S. y L.N.M.J., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a las imputadas del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público, las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando las imputadas querer declarar, por tratarse de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se hace salir de la sala a dos de ellas, permaneciendo en sala S.Y.R.A. quien al efecto expuso: “Yo puse una denuncia en Fiscalía porque ella siempre me esta insultando, uno llega a un punto que se cansa de que me estén insultando , en la mañana cuando llevo los niños a la escuela, yo le puse demanda por la LOPNA porque ella insulto a los niños, después de eso ella me puso otra demanda ami por Fiscalía, ese día le entregaron la citación a la suegra, el fiscal me dijo que esperar a que me llamaran, yo hace un mes puse la demanda y anteayer cuando le entregaron la citación a ella y iba bajando, hizo que estaba barriendo, y cuando iba saliendo ella me empezó a gritar groserías y mi marido me dijo que la ignorara, ella me agarro del pelo y me tiro al piso con la mamá, llamaron la policía y subió un hermano de ella y le dijo que me soltara y decía que no, me pegaba contra la cabeza, dijo que no me soltaba hasta que me matara, yo las demande porque estoy cansada de las agresiones diarias, es todo”. Las partes no hicieron preguntas. Seguidamente la imputada A.O.J.S. manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo había llegado del trabajo cuando llegaron unos funcionarios y le entregaron una citación a mi hija, nos entramos a la casa, mi hija se fue a sacra la basura, cuando al rato bajo una vecina y me llamo, diciéndome que le estaban pegando a mi hija, cuando llegue allá, Sara y el marido tenían clavada a mi hija en el piso, yo me metí y la suegra me agarro a mi, para que se pegaran, cuando llegó la PTJ, ya había pasado la pelea, mi hija se fue para allá a poner denuncia, fue cuando llegaron a la casa y me llevaron a mi, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “…a mi me agredió la suegra de Sara que se llama M.O.… A preguntas del Juez respondió: “…yo no he tenido problemas con Sara… mi hija si hace como cinco años Sara le pego a mi hija cuando estaba embarazada y yo la demande a la Fiscalía 26…” Acto seguido la imputada L.N.M.J. manifestó querer declarar y al efecto expuso: “El problema es desde hace cinco años ella me golpeo cuando estaba embarazada, cada vez que llevaba a mi hija a la escuela me echaba puntas, cuando me llego la citación de la PTJ fui a sacra la basura y ella y el marido me insultaron, él me agarro para que ella me golpeará, los vecinos salieron y le avisaron a mi mamá, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “… ella fue la que me empezó a ofender y el marido me agarro por detrás para que ella me pegara… cuando salieron los vecinos el marido de ella me soltó…” A preguntas de la defensa respondió: “… a mi me golpearon los dos el marido y la suegra…” A preguntas del Juez respondió: “… siempre nos agredimos con palabras, las dos…” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de las imputadas Abg. R.d.J.M., quien expuso: “El dicho de mi defendida queda corroborado con el acta policial inserta al folio 01, ya hay un antecedente donde mi defendida ha pedido asistencia, para evitar mayores consecuencias, los hechos ocurridos, las lesiones presentadas por la señorita fue a mi defendida querer soltarse, la desestimación de flagrancia de mi defendida, ya que ella trato de soltarse, solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, así mismo se le otorgue a mi defendida una medida cautelar sustitutiva, por cuanto tienen residencia fija en el país, y son primarias en la comisión de un hecho punible, es todo.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de las imputadas Abg. M.S., quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la conducta de mis defendidas se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se les otorgue a mis defendidas una medida cautelar sustitutiva, por cuanto tienen residencia fija en el país, y son primarias en la comisión de un hecho punible, solicito que mi defendida sea valorada por el médico forense y que el ministerio público le apertura investigación a la suegra de Sara señora M.O. y al esposo de Sara, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que las ciudadanas S.Y.R.A., A.O.J.S. y L.N.M.J., a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de las ciudadanas.

Al folio 03 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de julio de 2010, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio.

Al folio 11 riela INFORME MÉDICO, de fecha 07 de julio de 2010 realizado a la ciudadana A.O.J.S., en el cual se informa que la misma presenta lesiones leves y tórax sin peligro, suscrito por el médico del hospital padre J.d.R..

Al folio 12 riela INFORME MÉDICO, de fecha 07 de julio de 2010, realizado a la ciudadana S.Y.R.A., en el cual se informa que la misma presenta hematomas antebrazo, suscrito por el médico del hospital padre J.d.R..

Al folio 13 riela INFORME MÉDICO, de fecha 07 de julio de 2010, realizado a la ciudadana L.N.M.J., en el cual se informa que la misma presenta lesiones en el cuello y hematomas en torax, suscrito por el médico del hospital padre J.d.R..

Al folio 14 riela DENUNCIA, de fecha 21 de mayo de 2010 formulada por la ciudadana S.Y.R.A., en contra de la ciudadana L.N.M.J. y A.O.J.S. ante la la Fiscalía 24 del Ministerio Público.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXV vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición de agredirse mutuamente, ni física ni verbalmente. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a las ciudadanas S.Y.R.A., A.O.J.S. y L.N.M.J., debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano S.Y.R.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 11-04-1985, de 25 años de edad, hija de M.A. (v) y de L.R. (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.421.186, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-8706889, residenciada Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa detrás de Electro C, R.E.T.; A.O.J.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacida en fecha 16-04-1964, de 46 años de edad, hija de A.d.J. (v) A.J. (f) titular de la cedula de identidad V-9.148.495, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa color verde detrás de los transformadores de la luz, frente a una escuela, R.E.T. , teléfono 0276-5110033; L.N.M.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R.e.T., nacida en fecha 20-10-1987, de 22 años de edad, hija de A.J. (v) J.M. (v) titular de la cedula de identidad V-17.493.902, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa color verde detrás de los transformadores de la luz, frente a una escuela, R.E.T., teléfono 0276-5110033; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas S.Y.R.A., A.O.J.S. y L.N.M.J., plenamente identificadas en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición de agredirse mutuamente, ni física ni verbalmente. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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