Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Octubre de 2008

197° y 148°

Expediente Nº: C. 13.371

Parte demandante: J.V.A.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.574.869.-

Parte demandada: R.R. y GABRIELE GAETANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.637.543 y 82.245.294, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por los abogados S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.685, en su carácter en aquella época de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano R.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.637.543, y del abogado N.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.931, en su carácter en aquella época de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano GABRIELE GAETANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.245.294, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 08 de julio de 1999, mediante la cual declaro con lugar la demanda interpuesta.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 07 de Octubre de 1999, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y mediante auto expreso de fecha 02 de Mayo de 2000, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el libro de causas que lleva este Juzgado, fijando el vigésimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia.-

En el presente caso, el ciudadano J.V.A.C., anteriormente identificado, debidamente asistido en aquella época por la Abogada en ejercicio M.P.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.806, en su escrito libelar, Accionan por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los ciudadanos R.R. y GABRIELE GAETANO, igualmente identificados anteriormente.

  1. DE LA DECISION APELADA.-

    El Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 08 de Julio de 1999, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

    “....En fecha 11 de Agosto de 1.997, el ciudadano J.V.A. CACERES…, demandó a los ciudadanos GABRIELE GAETANO y R.R., en Acción de Retracto Legal Arrendaticio, basándose en que, en fecha 1ro de septiembre de 1996 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.O.D.B.…, por documento privado, cuya copia certificada anexó y opuso al comprador, ciudadano GABRIELE GAETANO, en todas sus partes sobre el inmueble constituido por una casa… Igualmente el demandante alegó que no se le dio ningún aviso ni se le ofreció en venta el inmueble arrendado; que tuvo conocimiento de las sucesivas ventas de que ha sido objeto el inmueble, en fecha 4 de Agosto de 1.997, fecha en la cual el Tribunal de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, practicó la entrega material del inmueble arrendado solicitado por el nuevo propietario ciudadano GABRIELE GAETANO, quien adquirió el inmueble a través del ciudadano R.R.… Que antes de la mencionada medida de entrega material no había sido molestado en el goce pacífico y disfrute del inmueble a él arrendado, además que había realizado mejoras en las estructuras del inmueble y que por lo tanto ejerce el Retracto Legal Arrendaticio en tiempo oportuno al sostener el criterio, por no estar fijado por disposición expresa de la ley, que el lapso para ejercer el retracto legal cuando no se le da el aviso de la venta al comunero que está presente, aplicable al arrendatario, es de nueve (9) días contados a partir del conocimiento que se tenga de la misma. Fundamentando su demanda en los artículos 1.947, 1.546, 1.547 y 1605 del Código Civil y artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de 1947.

    …Este Tribunal Accidental, con vistas a como quedó trabada la litis entre las partes procede a enunciar los medios probatorios producidos por ellos en el presente juicio habida cuenta que deben ser resueltas las defensas y alegatos propuestos tanto por el actor como por las partes demandadas…

    …Este Tribunal igualmente pasa a considerar los alegatos opuestos: En primer término la Impugnación de la copia certificada del documento de arrendamiento anexado al libelo de demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este alegato, es descartado por quien decide, fundamentándose en el mismo artículo 429 ejusdem, al haber sido consignada por la parte actora en la etapa probatoria copia del original certificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde cursa el expediente N° 12.685, Y ASI SE DECLARA Y DECIDE.

    Con respecto al documento de retracto convencional que estaba sujeto a una condición suspensiva que consistía en un plazo de treinta (30) días para el rescate y condición, este Tribunal no lo aprecia por cuanto el mismo no fue consignado en el período probatorio. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

    En cuanto a la caducidad de la Acción alegada, este Juzgador observa: Para el supuesto de hecho ocurrido en el presente caso, no se le dio aviso al inquilino de la venta del inmueble arrendado para que ejerciera o no su derecho de preferencia a comprar, no está previsto en ninguna norma que regula el retracto legal, aplicable por remisión del artículo 6 del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas el derecho de preferencia ofertiva del inquilino sobre el inmueble arrendado, el lapso para ejercer el Retracto Legal Arrendaticio. El artículo 1.547 del Código Civil se limita a establecer dos lapsos de caducidad para el ejercicio de Retracto: Uno de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente y otro de cuarenta días si el que tiene derecho no estuviese presente y no hubiere quien lo represente contados a partir de la fecha del registro de la escritura. En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador para no coartar ilegalmente la posibilidad de ejercicio del derecho de Retracto Legal Arrendaticio que pueda asistir al inquilino, menoscabando su derecho de Preferencia Ofertiva, sostener el criterio siguiente:

    cuando al arrendatario presente no se le de el aviso correspondiente por parte del vendedor o el comprador el lapso de caducidad de nueve días para el ejercicio del Derecho de Retracto Legal Arrendaticio, comienza a correr solo a partir de que tenga conocimiento de la venta por cualquier medio

    .

    Ahora bien, con fundamento al criterio expresado, es por lo que este Tribunal rechaza el alegato de la caducidad de la acción interpuesto por el mencionado apoderado judicial del codemandado R.R., Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

    Con respecto a la impresión alegada, por no señalar el demandante en el petitum de su libelo, particular primero, quien debió haberle vendido el inmueble, cual de los codemandados? Este Tribunal Observa: Que en el mencionado particular se expresa… “la venta que se hizo por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de junio de 1.997, anotado bajo el N° 47, Folios 253 al 254, protocolo Primero, Tomo 34, no es oponible a mi persona, ya que quiero subrogarme al tercero comprador”, de lo cual se infiere claramente que quien debió vendérselo es el demandado R.R., por lo cual este argumento es rechazado por quien decide, Y ASI SE DECLARA Y DECIDE.

    Por otro lado, en cuanto a los alegatos expuestos por la parte actora como fundamento de su demanda, este Tribunal después de revisar exhaustivamente las actas procesales, constata que fueron probados de la siguiente manera: 1) El contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos M.O.D.B. y J.V.A.C., sobre el inmueble identificado con el N° 8…, ratificado por la ciudadana M.O.A.D.B., mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como consta en autos, fue demostrado con copia certificada por el Juzgado Superior en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde cursa su original en el expediente N° 12.685, que este Juzgador aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. 2) El conocimiento de la venta del inmueble arrendado en fecha 4 de Agosto de 1.997, se probó mediante copia del acta de notificación de la practica de la medida de entrega material al ciudadano J.V.A.C., realizada por este Tribunal a solicitud del ciudadano GABRIELE GAETANO, cuyo original corre inserto al folio cinco (5), que es valorada de acuerdo a lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

    Que el documento marcado con la letra “A”, anexado al escrito libelar, es decir, el contrato de arrendamiento firmado en forma privada, se tiene como auténtico a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y Así se Declara y Decide.

    Con relación al documento anexado con respecto a la Entrega material, emanado de este mismo Tribunal, se tiene como auténtico a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

    En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, se tiene por auténtico de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y ASÍ SE DECIDE Y DECLARA.

    El conocimiento de la venta del inmueble arrendado en fecha 4 de Agosto de 1.997, se probó mediante copia del acta de notificación de la práctica de la medida de entrega material al ciudadano J.V.A.C., realizadas por este Tribunal a solicitud del ciudadano GABRIELE GAETANO, cuyo original corre inserto en el expediente N° 97-2334, consignada a los autos al folio cinco (5) que es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la existencia de las construcciones referidas como mejoras efectuadas sobre el inmueble arrendado y que se encuentran debidamente especificada en la Inspección Judicial, cuya acta corre a los autos en la cual el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico, se precia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    El valor de las obras para la fecha en que fueron construidas (septiembre de 1.996), quedó determinado con la experticia realizada en el inmueble arrendado por los expertos designados por este Tribunal ingenieros S.U. y G.Y. y el Arquitecto A.B., cuyo informe consignado a los autos expresa que las referidas mejoras exceden del cinco por ciento (5%) del valor del inmueble arrendado y se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    DEL ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES EN EL PRESENTE JUICIO.

    En fecha 23 de Abril de 1.998, rindió declaración la testigo MARIA ANTONIA RODRIGUEZ ALAGARES…, el cual este Tribunal de acuerdo a las preguntas 3 y 4ta que se plasman de seguidas, los valora de acuerdo a lo que prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en lo referente a la construcción que se realizó en la residencia que allí se señalan…

    En fecha 23 de Abril de 1.998, rindió declaración el testigo I.R.A., el cual este Tribunal de acuerdo a las preguntas 1, 2, 3 y 4ta, formuladas por el abogado de la parte actora; donde manifiesta que fue contratado por el ciudadano J.V.A.C., que realizó las siguientes obras: Un estacionamiento techado, con techo de machambrado, una habitación con baño y closet en madera, ventas de madera y vidrio, en el estacionamiento un baño y un closet, toda la construcción con tejas criollas de arcilla; igualmente informó que las construcción efectuada se realizó en la parte Este del inmueble y que se gastó la cantidad de Bs. 6.345.325, que canceló el ciudadano J.V.A.. Este Tribunal los valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23 de Abril de 1.998, rindió declaración la testigo MARIA ORNELY ARENAS DE BRICEÑO…, el cual este Tribunal de acuerdo a las preguntas , 2, 3 y 4ta, formuladas por el abogado de la parte actora, manifiesta que firmó el contrato de arrendamiento privado, que el ciudadano J.V.A., cancelaba la cantidad de 100.000 bolívares mensual, hasta agosto de 1.997 y que dicha suma se la entregaba al ciudadano R.R.. Que las mejoras que se realizaron fueron autorizadas por ella y por el ciudadano R.R.. Este Tribunal lo valora de acuerdo a lo que prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.O.A.D.B. y J.V.A.C., sobre el inmueble ubicado en el Callejón A.R.…, por disposición del artículo 1.605 del Código Civil, permanece vigente a pesar de la venta del inmueble arrendado efectuada al ciudadano GABRIELE GAETANO y al no constar de instrumento público o privado de fecha cierta, se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECLARA Y DECIDE.

    De acuerdo a lo anterior, tal como fue alegado y demostrado por la parte actora, si se cumplieron los extremos de Ley exigidos por el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (construcciones de mejoras que exceden del cinco (5%) por ciento del valor del inmueble arrendado y la solvencia del inquilino en el pago para esa fecha, que hicieron nacer en cabeza del arrendado J.V.A.C., su derecho de preferencia ofertiva, en la compra del inmueble arrendado Y ASI SE DECLARA Y DECIDE.

    Como consecuencia de lo expuesto, el ciudadano J.V.A.C., tiene derecho a subrogarse al tercero que adquiera un derecho en el inmueble que ocupa como inquilino por compra o dación en pago con las mismas condiciones estipuladas en el contrato por aplicación al Arrendamiento de lo dispuesto en el artículo 1.534 del Código Civil.

    …declara CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano J.V.A. CACERES…, contra los ciudadanos R.R. y GABRIELE GAETANO…, y en consecuencia DECLARA Y DECIDE: Que el ciudadano R.R., debió haberle vendido al ciudadano J.V.A.C., el inmueble que ocupa en calidad de inquilino. En consecuencia, la venta que se hizo por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua…, no le es oponible porque quiere subrogarse al tercero comprador; Que al subrogarse el ciudadano J.V.A.C., en la posición del comprador GABRIELE GAETANO, para la adquisición del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, por tener pleno derecho a ello y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y pagando el precio recibido, los gastos y costos de la venta (artículo 1.544 del Código Civil), el ciudadano R.R., está en la obligación de otorgarle el documento de compra-venta definitivo del inmueble a que se refiere este libelo de demanda a los efectos de la tradición legal del mismo, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente, acto en el cual el inquilino retractante, se obliga a pagar el precio en dinero en efectivo, o sea la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) QUE FUE FIJADA COMO PRECIO DE LA VENTA REALIZADA AL CIUDADANO GABRIELE GAETANO, en el momento mismo del otorgamiento ante la oficina subalterna de Registro de la Jurisdicción del inmueble. En defecto de lo anterior, la sentencia dictada por este Tribunal, servirá de titulo de propiedad a favor del inquilino J.V.A.C.. La venta del inmueble arrendado debe estar libre de todo gravamen…”

    Contra la anterior decisión se erigió en apelación la parte demandada, siendo oída en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha de 30 de Septiembre de 1999.

    En fecha 29 e mayo de 2000, el apoderado judicial del ciudadano G.G., presentó escrito de promoción de pruebas ante este Superior.

  2. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta Alzada, en fecha 12 de Junio de 2.000, el apoderado judicial del ciudadano R.R., plenamente identificado en autos, en su carácter de parte co-demandada, presentó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:

    ....De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba los siguientes documentos públicos: A) Documento debidamente Registrado por la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 38, folios 167 al 168, Protocolo 1, Tomo 33, de fecha 26 de Septiembre de 1996, que en copia fotostática acompañó marcada “A” cuyo original se encuentra en esa oficina. B) Documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el N° 47, folios 253 al 254, Protocolo Primero, Tomo 34. C) Me adhiero al escrito de pruebas presentado por el Abogado N.N., co-demandado en este procedimiento, en lo que se refiere a los documentos por el señalados, de conformidad con el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, igualmente me adhiero al escrito de informes por el presentado que es del tenor siguiente:

    …Como punto previo quiero RATIFICAR que al folio ciento dos (102) de este expediente existe escrito presentado por el abogado Santiago Restrepo…, con el carácter de apoderado del ciudadano R.R., co-demandado en este procedimiento, y de su contenido se infiere que en tiempo oportuno SOLICITO LA REPOSICIÓN de la causa, en virtud de que en el auto de admisión no consta que se le haya concedido EL TERMINO DE LA DISTANCIA a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…

    EN TODO CASO, en que a distancia se inferior la limite mínimo establecido en este artículo, se concederá SIEMPRE un día de término de distancia.

    Norma esta de estricto cumplimiento por ser DE ORDEN PÚBLICO, por lo que no le está dado AL JUEZ ni a las partes, ni a los particulares SUBVERTIRLA, y consta al folio treinta y cinco el domicilio del co-demandado y también consta al folio trece (13) de fecha 11 de Agosto de 1.997, que a mi representado no se le concedió el término de distancia, sin embargo por auto de fecha 19 de marzo de 1998, de manera INCONCEBIBLE la otrora Juez de la causa, se abstiene de REPONER la causa argumentando de manera absurda que NO SE APELO de auto de admisión cometiendo EL CRASO ERROR INEXCUSABLE de inobservar que los autos de admisión NO TIENEN APELACIÓN y menos por el demandado, por lo que procedí a apelar del mismo, y luego el JUEZ USURPADOR negó la apelación por los motivos que considero ilegales. Consta al folio treinta y siete (37) que la Abogada M.P.D.P., el día 27/10/97, señaló la dirección de mi representado así: “Edificio Residencias Paris, Piso, Apartamento Nro Sector La Coromoto Avenida B.M.E.A., al lado del Diario El Siglo” con el objeto de fijar los carteles, lo que constituye una prueba del domicilio de mi representado. Esta absurda actitud negativa de quienes administraron justicia en ese Tribunal me colocó EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, pues en reiteradas oportunidades se solicitó la reposición y muy extemporáneamente el Tribunal se pronunció patrocinando a la parte actora, y esto no permitió ejercer el derecho a PROMOVER PRUEBAS. Es por lo antes expuesto que solicito se pronuncie Ud, sobre la REPOSICIÓN SOLICITADA Y LA APELACIÓN INTERPUESTA EN TIEMPO OPORTUNO.

    DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES.

    …en el presente procedimiento, desde el día VEINTINUEVE (29) de MAYO de 1999, EL CIUDADANO F.E.G.C., quien NO ESTA DEBIDAMENTE IDENTIFICADO en el expediente, tal como lo establece la Ley de Juramentos, pues en donde se pretendió juramentarlo NO SE LE IDENTIFICO como también lo establece la LEY DE IDENTIFICACIÓN vigente, es por ello que copiamos este nombre y apellido del auto de fecha 29 DE A.M.D. 1999, que corre inserto al folio doscientos veintiséis (226) y el de fecha 31 de Mayo de 1999, que corre inserto al folio doscientos veintisiete (227), USURPO la condición de Juez Accidental, primero, porque no se juramentó legalmente ya que no se menciona si es Abogado y si tiene un número de cédula que lo identifique y se llena los extremos de un acta de Juramentación. Segundo: El 29 de Abril de 1999, el mencionado ciudadano SE EXCUSO de seguir conociendo esta causa y las otras que el menciona, y que por razones de salud, pero es el caso QUE NO CONSTA en los autos la constancia médica y NO CONSTA en los autos la licencia que debió obtener para dejar el cargo de manera provisional. En consecuencia la referida autoridad ES USURPADA por éste desde el 31/05/99 y aún desde 20 días antes, en virtud de que existe UNA NORMA en la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Titulo III, De las faltas que puedan ocurrir en los Tribunales y del modo suplirlas.

    …Es claro este artículo, y encuadra perfectamente en la RENUNCIA TACITA Y ABSOLUTA del ciudadano F.E.G.C., YA QUE éste nunca obtuvo ni permiso NI LICENCIA, NI FUE JUSTIFICADA SU A.P.F.M.. En consecuencia el mencionado F.E.G.C. no era Juez de esta causa desde el día 31 de Mayo de 1999, es por ello que todas las actuaciones posteriores SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme a la norma antes citada, además de que conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Titulo IV, del Poder Público. Capitulo I, de las disposiciones fundamentales. Sección Primera de las disposiciones generales, que establece: “TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SU ACTOS SON NULOS. Norma esta que debe concatenarse con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece…

    Aún cuando consideramos y ratificamos la reposición de la causa al estado de nueva citación y la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el ciudadano F.E.G.C., y aunque también consideramos que los informes deben producirse luego de que se cumpla con la evacuación de la prueba, nuevamente solicitamos a este Tribunal la nulidad de la sentencia habida cuenta que esta carece de MOTIVACIÓN pues dentro del debate probatorio al cual no tuvimos acceso legal por la negativa del Tribunal a-quo, consta al folio ciento cuatro (104) que en fecha 19 de marzo de 1998, LA TACHA de la testigo M.O.A.C. DE BRICEÑO, opuesta por el abogado S.R., parte co-demandada en este juicio, fundándose en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma TIENE INTERES DIRECTO E INDIRECTO en el juicio ya que ella es LA VENDEDORA del inmueble de marras, y conforme al artículo 480 ejusdem, por ser ésta HERMANA GERMANA del demandante ciudadano V.A.C., y siendo que este hecho está probado con el documento que el demandado produjo en los autos y por no haber negado en tiempo oportuno su filiación teniéndose como confeso de este hecho, era IMPERATIVO para el Juzgador USURPADOR, decidir la tacha y desechar la testigo del proceso, existiendo plena prueba de ambas circunstancias, y siendo que en la contestación de la demanda tanto mi persona como el co-demandado NEGAMOS EL DERECHO Y LOS HECHOS el tenía la carga probatoria y el Juez (usurpador) debió aplicar el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA y no lo hizo.

    De manera absurda fueron nombrados tres expertos sin llenar los extremos de Ley, es más se fijó día y hora SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN, cercenando el Juez usurpador el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el resultado que pudieran arrojar es nulo de nulidad absoluta y la ilegal experticia no refleja la data del estacionamiento sobre el cual había de recaer la experticia promovida. Las notificaciones para la continuidad del proceso se hicieron de manera ilegal, pues consta en los autos el domicilio procesal de cada uno de ellos y SORPRENDENTEMENTE el Alguacil NO CONSIGUIO A NADIE, pero más sorprende la notificación cartelaria que se hizo en un diario de POCA circulación nacional y no en uno de mayor circulación regional o nacional, contraviniendo la norma rectora a tal efecto, por lo que consideramos que toda actuación posterior es nula de nulidad absoluta. Con respecto a la falta de CUALIDAD ALEGADA por el co-demandado R.R., en el escrito de contestación de la demanda, en la sentencia dictada por el Juzgador (usurpador) éste deja establecido que por el hecho de no haber promovido pruebas, (sin tomar en cuenta que nos fue cercenado ese derecho por las razones dichas en el capitulo I), esta FALTA DE CUALIDAD está suficientemente demostrada, en virtud de emanar de UN DOCUMENTO PÚBLICO como es el señalado por la temeraria parte actora, registrado el día 20 de Junio de 1997, bajo el N° 47, folios 253 al 254 protocolo primero, tomo 34, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, que doy aquí por reproducido, contentivo de la venta que hiciera el ciudadano R.R. a mi representado, que además demuestra la CADUCIDAD. Los documentos públicos hacen PLENA PRUEBA oponibles a todo el mundo y se pueden producir en cualquier estado y grado de la causa, hasta los últimos informes, pero INVEROSIMILMENTE el Juez usurpador, desechó en la nula sentencia por él dictada, el documento público de fecha 26 de septiembre de 1996, …, mediante el cual se PRUEBA Y COMPRUEBA que el ciudadano R.R. adquirió en esa fecha de parte de LA VENDEDORA-ARRENDADORA (testigo tachada en tiempo oportuno) el inmueble objeto del procedimiento temerario con pacto de rescate que hoy nos ocupa y que y también PRUEBA Y DEMUESTRA de manera clara y precisa que el forjado documento privado (arrendamiento) que NO ES OPONIBLE A TERCEROS fue elaborado FRAUDULENTAMENTE por la PROPIETARIA-VENDEDORA-ARRENDADORA y su HERMANO, en virtud de que en el supuesto negado que la vendedora-arrendadora pacto el retracto convencional 25 días después de elaborado el contrato privado de arrendamiento, que fue impugnado y desconocido, quedando DEMOSTRADO Y PROBADO que el accionante NO TENIA Y NO TIENE El derecho que alega mejor dicho no está legitimado y no tenía interés legítimo ni lo tiene, pues no estaban llenos los extremos del artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, al NO TENER MAS DE DOS AÑOS en su condición de arrendatario, ESTO ES UNA CONTRADICCIÓN que fue convalidada por el Juez usurpador, al sentenciar negando tal hecho notorio. Este documento público también PRUEBA Y DEMUESTRA que la ciudadana M.O.A.C. DE BRICEÑO era la propietaria para el momento que pretendió arrendar y en consecuencia era a ella y solamente a ella a quien debió el supuesto arrendatario DEMANDAR la obligación de retracto legal arrendaticio y no al ciudadano R.R. Y GABRIELE GAETANO, pero es evidente que estamos ante UN FRAUDE PROCESAL de mostrado como está que son HERMANOS y fraguaron en contra de mi representado esta SIMULACIÓN de acto jurídico, patrocinado por el juez-usurpador, la sentencia que se dictó POR SER CONTRADICTORIA ES NULA de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aún más en su texto al vuelto del folio 232 el Juez usurpador expresa: “la parte demandada, R.R. no produjo a los autos en su escrito-libelar ningún recaudo. La parte codemandada G.G. no produjo a los autos, en su escrito libelar ningún recaudo” increíble el Juez usurpador NOS CONFUNDIO con la parte demandante pues dice escrito LIBELAR tal ignorancia y contradicción debe producir la nulidad de la sentencia dictada, y al folio 238 el Juez confunde el libelo con la sentencia al señalar: del inmueble a que se refiere este libelo de demanda. El Juez usurpador NO DEFINE de manera expresa, positiva y precisa la pretensión del temerario accionante, y NO DETERMINA la cosa u OBJETO sobre que recayó la decisión y de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al ser la sentencia contradictoria es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.

    Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez Superior, solicito sea declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la ilegal sentencia dictada por el ciudadano F.E.G.C., y sea declarada SIN LUGAR la temeraria demanda interpuesta por el ciudadano J.V.A.C. hermano de la vendedora-arrendadora M.O.A.C. DE BRICEÑO...

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado para decidir observa:

    El presente caso bajo estudio, se contrae a una acción por retracto legal arrendaticio incoado por el ciudadano J.V.A.C., en contra de los ciudadanos R.R. y Gabriele Gaetano, sobre un inmueble, casa quinta y terreno sobre el que está construida, ubicado en el Callejón A.R., antes Cumbre Fría, distinguido con el número 08, en la vía del Castaño, sector La Macarena, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en autos, adquirido por R.R. mediante documento público debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia J.C. de esta entidad, de fecha 26 de septiembre de 1996 y posteriormente vendido al ciudadano Gabriele Gaetano mediante documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna en fecha 20 de junio de 1997, bajo el N° 47, folios 253 y 254, Protocolo Primero, Tomo 34.

    El Tribunal de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 09 de Julio de 1999, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda y señaló que el ciudadano R.R. debió haberle vendido al ciudadano J.V.A.C. el inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario; en virtud de ello, declaró que el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de Junio de 1997, folios 253 al 254, anotado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 34, no le era oponible al demandante, y que por lo tanto, el ciudadano J.V.A.C., tenía derecho a subrogarse en la posición del comprador Gabriele Gaetano, por tener pleno derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1546 y 1547 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, el cual se encontraba vigente para la fecha del juicio y de la publicación de la sentencia, y por último señaló la obligación por parte del ciudadano R.R. de otorgarle el documento de compra venta definitivo del inmueble al demandante de autos, a los efectos de la tradición legal del mismo, con la obligación del arrendatario retractante de pagar el precio de la venta, es decir, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), hoy en día Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,oo), en el momento del otorgamiento de la venta, o en defecto de lo anterior la sentencia dictada por el A Quo serviría de titulo de propiedad.

    La parte demandada apeló de la sentencia dictada alegando lo siguiente:

    1. - La caducidad de la acción, fundamentando dicha defensa en la circunstancia de haber transcurrido más de cuarenta (40) días desde la fecha de protocolización del documento de la venta que con pacto de retracto le fue hecha por la ciudadana M.O.A. a R.R., mediante documento público protocolizado el 26 de septiembre de 1996 hasta aquella cuando fue introducida la demanda de retracto legal arrendaticio, por el ciudadano J.V.A.C., en fecha 11 de agosto de 1997.

    2. - Que en su oportunidad legal solicitó la reposición de la causa, en virtud de que en el auto de admisión de la demanda no consta que se le haya concedido el término de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste que no fue acordado por el Tribunal A Quo.

    3. - Que existe usurpación de funciones por parte del Juez Dr. F.E.G., quien fue nombrado Juez Accidental, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Juez Dra. A.G.M. en fecha 02 de abril de 1998 por este Tribunal Superior; alegando que dicho nombramiento esta viciado, por no ser debidamente identificado en el expediente, según lo establecía la Ley de Juramentos, y como consecuencia de esto, todas las actuaciones llevadas a cabo por el mencionado Juez así como la sentencia se encuentran viciadas de nulidad.

    4. - Señaló así mismo, la nulidad de la sentencia por falta de motivación de la misma por cuanto indica que en su oportunidad legal tacharon a la testigo M.O.A.C., fundamentando la mencionada tacha en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por existir interés directo e indirecto en el juicio en razón, que ella es la vendedora del inmueble y a su vez es hermana del demandante V.A.C..

    5. - Igualmente alegó que el nombramiento de los expertos fue realizado sin necesidad de notificación, infiriendo que el Juez A Quo cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, y que dicha omisión daba como resultado la nulidad de la experticia realizada.

    6. - Alegó la falta de cualidad del co-demandado R.R., en su carácter de vendedor del inmueble, la cual se encuentra sustentada en documento público registrado en fecha 20 de junio de 1997, bajo el N° 47, folios 253 al 254, Protocolo Primero, Tomo 34, inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, documento éste que fue desechado por el Juez A Quo.

    Motivado a todos los argumentos anteriores, la parte demandada solicitó la nulidad de la sentencia y a su vez se declarara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.A.C..

    Ahora bien, visto los argumentos expuestos por el demandado, en el cual alegó defensas de fondo, considera necesario esta Juzgadora entrar a analizarlas como punto previo antes de conocer la controversia.

  4. PUNTO PREVIO

    En tal sentido, esta Juzgadora luego de haber revisado todas las actuaciones contenidas en la presente causa se ha podido percatar que existe en autos un elemento de gran relevancia que requiere ser analizado como punto previo de acuerdo al primer argumento expuesto por el demandado, en cuanto a la caducidad de la acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    Como se menciono anteriormente, el presente caso trata sobre una acción de Retracto Legal Arrendaticio, la cual es una consecuencia de la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario que no ha sido efectuada conforme a derecho o han sido menoscabados de alguna manera los derechos del arrendatario, el cual ante esta falta o menoscabo tiene la posibilidad de intentar acción Judicial en contra de su arrendador, con el propósito de subrogarse en la relación en la persona del nuevo adquirente.

    Como requisito exige la legislación para el retracto legal arrendaticio, que el arrendatario sea titular del derecho de preferencia ofertiva, que no es otra cosa que poseer la cualidad de arrendatario durante una relación Arrendaticia.

    El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el “derecho de tanteo legal” del inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, la cual se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda.

    El artículo 1546 del Código Civil, establece el derecho al retracto legal; así mismo el artículo 1547 de la misma norma civil, dispone lo siguiente: “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.”; como se puede observar, esta norma estipula un lapso de caducidad para hacer uso de este derecho, lapso de caducidad, el cual es deber del Juez declararlo de oficio, por ser éste de orden público.

    En este supuesto, el ejercicio de este tipo de acción so pena de caducidad, esta condicionada a los lapsos previstos en la norma arriba mencionada, los cuales son:

    1. - Uno de nueve días contados desde el aviso (notificación) que debe darse al arrendatario, este lapso es el que, opera como regla general en los casos de venta del bien arrendado.

    2. - Otro, de cuarenta días contados desde la fecha de protocolización de la venta, que únicamente resulta aplicable en los casos en que se verifiquen, concurrentemente dos circunstancias: Que el arrendador no esté en el país, y que no tenga representante.

    Ahora bien, de acuerdo con todas las actuaciones contenidas en el expediente, así como de la sentencia recurrida, se observó como primer punto que ni el vendedor ni el comprador dieron aviso al arrendatario de la venta del inmueble sobre él efectuada, por lo que éstos últimos no cumplieron con la obligación de dar aviso, para que comenzara a correr el lapso de nueve (9) días que ostentaba el arrendatario para que ejerciera o no su derecho de retracto, por encontrarse presente. En este orden, las fechas de protocolización de la venta del bien inmueble, y la fecha de proposición de la demanda de retracto legal, son los dos puntos de comparación, para determinar si la parte accionante del retracto legal, hizo uso oportuno del derecho que le consagra el artículo 1547 del Código Civil y 6° del Decreto sobre Desalojo de Viviendas que estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda, dado que en el caso bajo estudio, no obstante encontrarse presente en el país el titular del derecho de retracto, no fue notificado de la operación de compra venta realizada.

    Siendo estas dos fechas determinantes para demostrar la caducidad alegada por la parte demandada, la sentencia recurrida señaló en relación a este punto lo siguiente: Para el supuesto de hecho ocurrido en el presente caso, no se le dio aviso al inquilino de la venta del inmueble arrendado para que ejerciera o no su derecho de preferencia a comprar, no está previsto en ninguna norma que regula el retracto legal, aplicable por remisión del artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas el derecho de preferencia ofertiva del inquilino sobre el inmueble arrendado, el lapso para ejercer el Retracto legal Arrendaticio. El artículo 1547 del Código Civil se limita a establecer dos lapsos de caducidad para el ejercicio de Retracto: Uno de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente y otro de cuarenta días si el que tiene derecho no estuviere presente y no hubiere quien lo represente contados a partir de la fecha del registro de la escritura. En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador para no coartar ilegalmente la posibilidad de ejercicio del derecho de Retracto Legal Arrendaticio que pueda asistir al inquilino, menoscabando su derecho de preferencia ofertiva, sostener el criterio siguiente: “Cuando al arrendatario presente no se le de el aviso correspondiente por parte del vendedor o el comprador el lapso de caducidad de nueve días para el ejercicio del derecho de Retracto Legal arrendaticio, comienza a correr solo a partir de que tenga conocimiento de la venta por cualquier medio”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

    Como puede apreciarse, el Juez de la recurrida cambió el criterio indicado en la norma al establecer que el lapso de caducidad de nueve días por ser el aplicable por encontrarse presente en el país el arrendatario, comenzaba a contarse a partir de que tenga conocimiento de la venta por cualquier medio.

    De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo análisis el inquilino, titular del derecho a retracto, encontrándose presente en el país no fue notificado de la operación de compra venta del inmueble sobre el cual tiene derecho de retracto, ni en el primer supuesto de nueve días ni en el segundo de cuarenta días.

    La situación antes descrita, ha sido catalogada por la jurisprudencia como un vacío de ley, concretamente del artículo 1547 del Código Civil, en lo referente al punto de partida del lapso de caducidad para que el titular del derecho a retraer presente en el país, pero no notificado, intente su demanda de retracto.

    La laguna de Ley, a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, indujo a la jurisprudencia del m.T. a buscar apoyo hermenéutico en el artículo 4 del Código Civil y a aplicar, a esta circunstancia no regulada, la solución aportada por la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 1547 ejusdem, para los casos en los cuales el titular del derecho a retraer no se encuentre presente y no tenga quien lo represente. En tal sentido, por interpretación analógica, la falta de aviso de ley, se equipara a la situación del no presente en el país y por consiguiente, el lapso para ejercer el derecho de retracto es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura.

    El criterio anteriormente expuesto ha sido recogido en numerosas sentencias, entre ellas, la N° 55 de fecha 21 de marzo de 2000, Exp. N° 99-761, Juicio J.N.G.c. y otros contra L.G.D., M.A. de matos, J.E.O.d.V. y L.A.V., en la cual se analizó una sentencia publicada en el año 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, cuando se encontraba vigente el Decreto de Desalojo de Viviendas, en la que se expresó lo siguiente:

    “…El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el “derecho de tanteo legal” del inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. En este supuesto, el ejercicio de la acción –so pena de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1547 del Código Civil, los cuales son:

    1) Si el inquilino es notificado por el “vendedor o comprador” con posterioridad a la “enajenación (venta perfeccionada)”, le será aplicable a dicho inquilino retrayente, para el ejercicio de la acción de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9) días computados a partir de dicha notificación.

    2) Si el inquilino no ha sido notificado por el “vendedor o el comprador” con posterioridad a la “enajenación (venta perfeccionada)”, por la especifica circunstancia de que no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, le será aplicable a dicho inquilino retrayente el lapso de caducidad de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva.

    3) Si el inquilino está presente o si no tiene quien lo represente, y, sin embargo, no fue notificado por el “vendedor o el comprador” con posterioridad a la enajenación (venta) perfeccionada, por estarse ante un supuesto de hecho no previsto por el legislador que hace procedente el empleo del mecanismo de integración analógico previsto en el único aparte del artículo 4 del vigente Código Civil, y atendiendo con ello a la pacifica y consolidada jurisprudencia de esta misma Sala de Casación Civil transcrita infra, procederá a aplicar la solución enunciada en el numeral 2 que antecede: el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, si sumamos el tiempo transcurrido entre la oportunidad en que se vendió el bien inmueble (26 de septiembre de 1996), documento que riela a los folios 273 y 274 del presente expediente, y la proposición de la demanda (11 de agosto de 1997), han transcurrido entre las mismas diez (10) meses y quince (15) días, tiempo que rebasó sustancialmente el término fijado por el artículo 1547 del Código Civil, en sus dos lapsos, para interponer la demanda.

    En el caso bajo estudio, como se indico en líneas anteriores, si el arrendatario retractante hubiese sido notificado por el vendedor o el comprador, una vez efectuada la venta, hubiese ostentado el lapso de nueve (9) días contados a partir del aviso (notificación de la venta), para intentar la acción de retracto legal arrendaticio; sin embargo éste no fue notificado, y el titular del derecho de retracto se encontraba en el país y no se le dio aviso de la operación de compra venta, por lo tanto se hace aplicable el segundo supuesto de los cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de registro de la escritura de la venta, estando presente para que ejerciera su derecho de retracto.

    En consecuencia de todo lo expuesto, el lapso para intentar su derecho de retracto comenzó al día siguiente del registro de la escritura, es decir, el 27 de septiembre de 1996 y venció el 05 de noviembre de 1996, todo lo cual evidencia que la demanda por retracto legal arrendaticio interpuesta en fecha 11 de agosto de 1997, fue realizada en fecha posterior al lapso de cuarenta (40) días señalados en la norma la cual es expresa al indicar que éstos se contaran a partir de la protocolización de la venta, por lo que opera la caducidad de la acción invocada por los demandados.

    En este sentido, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.

    Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

    Según el Dr. J.A.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:

    …La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…

    De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló:

    …La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…

    En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

    …La Sala observa:…

    La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

    Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…

    . (Negritas de esta sentenciadora)

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

    …Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

    …tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

    . (Negrillas de quien sentencia)

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

    …siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

    . (Negrillas de quien sentencia)

    En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

    Finalmente cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1058 dejó sentado:

    …Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…

    De acuerdo a todo lo expuesto, esta Juzgadora, considera que la acción interpuesta por el ciudadano J.V.A.C. ha caducado, siendo obligación del Juez una vez verificada la caducidad pronunciarse sobre la misma ya que es de orden público. De acuerdo a lo previsto en el artículo 1547 del Código Civil, trascurrió más de los cuarenta (40) días, que es el termino que la norma le concede al arrendatario retractante, contados a partir de la fecha de protocolización de la venta (26-9-96), para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, y no como erróneamente señaló el Juez A Quo en su sentencia, “contados a partir de que tuviera conocimiento de la venta por cualquier medio”; por lo tanto, de acuerdo a todo lo expuesto, la acción se encuentra caducada, por lo que una vez verificada ésta hace que la acción carezca de existencia y por lo tanto no puede ser materia de debate judicial, y en consecuencia decae la tutela jurisdiccional y la acción debe extinguirse, por lo tanto, para esta Alzada la decisión del A quo no se encuentra ajustada a Derecho en relación a la caducidad, pues debió analizar cuidadosamente este punto y determinar que efectivamente si existe una caducidad en el presente caso, que hace desechar la demanda. Así se decide.

    En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara Con lugar la apelación planteada, y en consecuencia Revoca en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 09 de Julio de 1999, la cual declaró Con lugar la demanda, por encontrarse caduca la acción de conformidad a lo señalado en el artículo 1547 del Código Civil, y en consecuencia se decreta la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente desde el auto de admisión hasta la sentencia recurrida (inclusive). Así se decide.

    Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias de la parte apelante, en relación a la caducidad, este Tribunal Superior se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de informes, en virtud de haberse declarado la caducidad de la acción y por ende la extinción de la acción. Así se establece.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.685, en su carácter en aquella época de apoderado judicial del ciudadano R.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.637.543, y del abogado N.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.931, en su carácter en aquella época del ciudadano GABRIELE GAETANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.245.294, hoy en día el abogado O.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17, se presenta como apoderado judicial del ciudadano GABRIELE GAETANO, anteriormente identificado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 09 de Julio de 1999.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 09 de Julio de 1999, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado.

TERCERO

SE DECLARA LA CADUCIDAD de la acción de retracto legal arrendaticio, de conformidad a lo expuesto en el artículo 1547 del Código Civil, y en consecuencia se declara Extinguida la Acción interpuesta por el ciudadano J.V.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.574.869, en contra de los ciudadanos R.R. y Gabriele Gaetano, anteriormente identificados, en consecuencia de lo anterior:

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano J.V.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.574.869, en contra de los ciudadanos R.R. y Gabriele Gaetano, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.637.543 y E-82.245.294 respectivamente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley, de conformidad a lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de Octubre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

CEGC/fr/emmy.-

Exp. 13.371

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