Decisión nº PJ402009000566 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-001412

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ARENAS SERVICES C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero de 2.004, anotada bajo el Nº 80, Tomo A-4, representada por su Gerente General ciudadana B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.081.996, Sociedad Mercantil quien a su vez actúa en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PELICANO situado este en la parcela M-15 del sector Aquavilla, Avenida R-9 del Conjunto Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de la Ciudad de Lechería.-

APODERADOS JUDICIALES: L.S.J.L., A.L.M. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 68.248, 13.715 y 87.795, respectivamente.-

DEMANDADOS: L.J.P.C. y C.E.J.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6193.918 y 3.143.128, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: D.G.D., E.T.M., D.Z. y M.A.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 7.375, 31.586, 31.452 y 81000, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

En fecha 08 de agosto de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por VIA EJECUTIVA, intentada por los abogados L.S.J.L., A.L.M. y A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 68.248, 13.715 y 87.795, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA ARENAS SERVICES C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero de 2.004, anotada bajo el Nº 80, Tomo A-4, representada por su Gerente General ciudadana B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.081.996, Sociedad Mercantil quien a su vez actúa en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PELICANO situado este en la parcela M-15 del sector Aquavilla, Avenida R-9 del Conjunto Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de la Ciudad de Lechería; en contra de los ciudadanos L.J.P.C. y C.E.J.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6193.918 y 3.143.128, respectivamente; mediante la cual expone en resumen el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que demandan formalmente por vía ejecutiva a los ciudadanos L.J.P.C. y C.E.J.D.P., ya identificados.- Que los instrumentos de condominio y de propiedad se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro las cuales menciono y aquí se dan por reproducidas.- Siendo el caso que los ciudadanos antes identificados, adeudan 16 planillas de condominio por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 5.439,34), correspondiente al inmueble propiedad de los demandados y a los 16 meses continuos impagados que van desde el mes de marzo de 2.005, al mes de junio de 2.006, los cuales discrimino y aquí se dan por reproducidos.- En tal sentido fundamento su pretensión en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20, letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, 1.297 y 1.977 del Código Civil, así como el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, formuló su petitorio el cual se da aquí por reproducido, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 26 de septiembre de 2.006, compareció el abogado A.M., en su carácter de autos, y consigno los fotostatos a los fines de librar las correspondientes compulsas.- En fecha 04 de octubre de 2.006, compareció el abogado D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.375, en su carácter de apoderado judicial de los demandados y se dio por citado en la presente causa.- En fecha 06 de noviembre de 2.006, compareció el abogado D.G., en su carácter de autos y presentó escrito de contestación de demanda y reconvención.- En fecha 09 de noviembre de 2.006, compareció el abogado A.M., en su carácter de autos, y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, la cual fue negada mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.006.- Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.006, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, razón por la cual en fecha 29 de noviembre de 2.006, compareció el abogado A.M., en su carácter de autos y presentó escrito de contestación de reconvención.- Por auto de fecha 23 de enero de 2.007, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 29 de enero de 2.007, librándose los correspondientes oficios.- En fecha 02 de febrero de 2.007, el Juez Suplente Especial Dr. J.C.C., se inhibió en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose el presente expediente a su distribución, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento razón por la cual mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.007, se le dio entrada al presente expediente, avocándose la Juez Suplente Especial de este Juzgado Dra. H.P.G..- Por auto de fecha 09 de mayo de 2.007, se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial.- En fecha 31 de mayo de 2.007, compareció el abogado A.M., en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada al cobro de 16 liquidaciones mensuales de condominio de los meses vencidos del año 2.005 y los meses del año 2.006, del apartamento PH-1, edificio El Velero (5), tercera Etapa del Conjunto Residencial Pelicano, parcela M-14-A, sector Aquavilla, Complejo Turistico El Morro, Linderos Particulares. NORTE: Fachada posterior del Edificio; SUR: Fachada principal del edificio; ESTE: Fachada lateral del edificio; y OESTE: Entrada al ascensor y escaleras- Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 m2) y le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTENSIMAS POR CIENTO (6,25%) sobre las cargas y derechos de la comunidad; fundamentado su pretensión en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20, letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, 1.297 y 1.977 del Código Civil, así como el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En la oportunidad de dar contestación los demandados lo hicieron bajo las siguientes consideraciones: En el capítulo I, negó, rechazó y contradigo que debieran 16 planillas de condominio por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 5.439,34), correspondiente al inmueble de los demandados con los meses que van desde marzo de 2.005 al mes de junio de 2.006 siendo absolutamente falsa, temeraria, injuriosa, difamatoria y subversiva la afirmación proferida toda vez que la misma no se ajusta a la realidad, siendo que se encuentran totalmente solventes en las cuotas mensuales del inmueble ya identificado.- Siendo el caso que desde que ocupan el inmueble desde el año 1.990, tal como consta de documento de propiedad cursante a los folios 31 al 34, han ocupado dicho inmueble acatando todas y cada una de las normas establecidas en el Conjunto Residencial, razón por la cual se extrañan de la acción de la empresa accionante, específicamente de su Gerente General ciudadana B.A., quien funge como administradora del Condominio Residencial, máxime que si bien es cierto existió cierta demora en algunos pagos, siempre se mantuvieron en conversaciones y en contacto directo con la administradora del condominio quien siempre se rehusó a recibir los pagos por concepto de los meses de condominio del referido conjunto, alegando motivos de estricto índole personal.- Siendo el caso que en fecha 04 de octubre de 2.006, tuvieron conocimiento por vía telegráfica que habían sido pasados a un despacho de abogados “Jiménez Rojas & Asociados”, siendo por dicho motivo que en fecha 10 de octubre de 2.006, deciden enviar una comunicación a la ciudadana B.A., ya identificada, en la cual se le comunicó que no se adeudaba nada, que en atención a su negativa se vio obligado a depositar en la cuenta corriente Nº 0134-035381-3531015664, que dicho condominio mantiene en el Banco Banesco, todos y cada uno de los montos negados a recibir por la mencionada ciudadana.- A los fines de demostrar la solvencia consigno con las letras C y D, así como nota de transferencia vía Internet marcada con las letras E y F, elementos que serán promovidos en la fase probatoria.- Negó, rechazó y contradijo e impugno en todas y cada una de sus partes los 16 recibos o planillas de condominio anexadas a los folios 35 al 50.- En el capítulo II, hizo reconvención en el sentido de que sus representados gozan de un alto aprecio y estima no solo dentro de todos y cada uno de los habitantes que conforman el Conjunto Residencial Pelicano, sino por el contrario de igual aprecio gozan dentro de todas las personas que conforman el medio social donde comparten fraternalmente con diversos habitantes de la Ciudad de Lechería, Puerto La Cruz y otras del Estado Anzoátegui, siendo personas de alta trayectoria social, siendo el caso que la paz y la tranquilidad se ha visto perturbada y alterada por motivo de la acción intentada, lo cual ha traído como consecuencia que se susciten comentarios oscuros a espalda de ellos siendo uno de ellos corrillos de pasillo, imputándoselo mediante escritos anónimos, así como también maulas que significa mala paga y otros que no vale la pena mencionar.- Siendo el caso que la demandante le causado un daño incalculable en el valor de la honra y moralidad, a tal evento se permitió explanar el concepto de daño según varias etimologías las cuales se dan aquí por reproducidas.- siendo el caso que la presente demanda le ha causado diversas afecciones que influyen de manera negativa en el estado anímico de los mismos, al extremo que éstos tienen pena, vergüenza, temor y miedo de salir a la calle, sintiendo angustia al mismo tiempo que presentan afección desde el punto de vista psicológico, ya que jamás habían sido demandadas y menos expuestas al escarnio publico, razón por la cual tal afección le ha causado un daño moral el cual considero debe ser resarcido, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demando por daño moral a la actora reconvenida.- En la oportunidad del actor reconvenido dar contestación a la reconvención el mismo lo hizo de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado.- Negó, rechazó y contradijo que los demandados reconvinientes se hayan comportado como unos buenos padres de familia y en completa armonía con sus vecinos, así como que hayan acatado en todas y cada una de las normas que rige el condominio.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado se oficiara lo conducente en atención al contenido injurioso, ofensivo y agraviante los cuales van en detrimento a la lealtad y probidad en el proceso.- Negó, rechazó y contradijo que la representante legal de la administradora del condominio se haya rehusado siempre a recibir los pagos por concepto de los meses de condominio debidos y no pagados, y que para ello haya alegado motivos de estricto índole personal, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo cada uno de los particulares alegados por los demandados reconvinientes.- Tales negativas las fundamento en los siguientes hechos y alegatos. Que en fecha 04 de agosto de 2.006, esta representación judicial introdujo libelo de demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), en contra de los demandados quienes para el momento de introducción del referido escrito libelar se encontraban en evidente estado de morosidad, frente a la necesaria obligación de pagar las cuotas de condominio del inmueble de su propiedad, teniendo poco mas de un año y cuatro meses sin efectuar pago alguno a su deuda de condominio, razón por la cual ante tal situación de insolvencia y morosidad, los ciudadanos P.J., así como de algunos otros miembros del condominio, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Pelicano, mediante Asamblea General Extraordinaria, decidió por mayoría, iniciar las acciones civiles ante los órganos jurisdiccionales competentes, es así como luego de una serie de gestiones inherentes a ubicar a los profesionales del derecho se encargarían de tales acciones, una vez efectuadas las acciones extrajudiciales, en consecuencia, solicitó que por los razonamientos expuestos se desechara la reconvención planteada.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

Promovió e insistió en hacer valer en todo su merito probatorio, todos y cada uno de los dieciséis (16) recibos de gastos de condominio, que comprende los meses de marzo de 2.005 a junio 2.006, que fueron acompañadas al libelo de demanda y los cuales cursan debidamente en el presente expediente.- El Tribunal, a los fines de su valoración previamente observa que la parte adversa en su escrito de contestación de demanda rechazo e impugnó los dieciséis (16) recibos de gastos de condominios previamente ya valorados, en este sentido se hace necesario antes pasar a valorar los mismos plasmar el siguiente criterio doctrinario: Es regular la mala praxis forense de los abogados en litigio, al limitarse a impugnar y/o desconocer, la documental que se trate, sin seguir los diferentes procedimientos especiales pautados para ello, actitud procesal ésta que está en franca contradicción a los derechos del debido proceso y la defensa, como con el propio Código de Procedimiento Civil.- En este orden de ideas consideramos definir a la impugnación procesal que del documento se haga, como el rechazo que la parte hace de él, con el fin de enervar su eficacia probatoria.- Mientras que podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella, también a los fines de restarle eficacia probatoria.- Ahora bien, para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público se hace necesario que él sea reconocido por parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador civil en el artículo 1.363 del Código Civil.- En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el artículo 444 del Código Adjetivo Civil.- A lo antes expuesto agregamos, que en caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá por mandato del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en el artículo 444 del referido Código.- Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada impugno y desconoció los instrumentos privados conformados por recibos o planillas de condominio, que no han emanado de ella, por lo que tal impugnación se declara improcedente y así se establece, por cuanto dichas documentales adquirieron pleno valor probatorio que le confiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y así se declara.-

Asimismo, promovió e insistió en hacer en valer los siguientes documentos acompañados al libelo de demanda:

1) Marcado “A”, contrato de administración.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del contrato de administración suscrito, y así se declara.-

2) Marcado “A-1” Fotocopia del acta de asamblea celebrada en fecha 13 de agosto 2.005.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la asamblea celebrada en fecha 13 de agosto de 2.005, y así se declara.-

3) Marcado “A”-2”, fotocopia del acta de asamblea celebrada el día 15 de agosto de 2.005, los cuales conservan plena validez probatoria (…).- Mediante dichos documentos queda probado la cualidad para actuar en el presente juicio.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la asamblea celebrada en fecha 15 de agosto de 2.005, y así se declara.-

En relación a la reconvención promovió lo siguiente:

Invoco a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba, muy especialmente de los siguientes documentos:

  1. Carta dirigida a su representada Administradora Arenas Services C.A, en donde el demandado, P.C., le informa haber depositado la deuda pendiente, dicha carta está fechada 10 de octubre de 2.006.- El Tribunal, por cuanto tal carta no fue desconocida ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los alegatos en ella esgrimidos, y así se declara.-

  2. Diligencia de fecha 04 de octubre de 2.006, mediante la cual los demandados se dan por citados en el presente juicio.- El Tribunal, por cuanto dicha diligencia no representa un medio probatorio, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

  3. Depósito Nro: 177393083 de fecha 13 de septiembre de 2.006, por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 878,02).- El Tribunal, si bien es cierto que dicho depósito no fue desconocido ni impugnado por la parte adversa, no es menos cierto, que el mismo proviene emanado de un tercero el cual debió de ser promovido y ratificado a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado desechar el mismo del proceso, y así se declara.-

  4. Depósito Nro: 175132101 de fecha 15 de septiembre de 2.006, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 2.514,84).- El Tribunal, si bien es cierto que dicho depósito no fue desconocido ni impugnado por la parte adversa, no es menos cierto, que el mismo emana de un tercero, por lo cual debió ser promovido y ratificado a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado desechar el mismo del proceso, y así se declara.-

  5. Depósito Nro: 17513286 de fecha 12 de septiembre de 2.006, por un monto de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.000,00).- El Tribunal, si bien es cierto que dicho depósito no fue desconocido ni impugnado por la parte adversa, no es menos cierto, que el mismo emana de un tercero, por lo cual debió ser promovido y ratificado a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado desechar el mismo del proceso, y así se declara.-

  6. Depósito Nro: 175249484 de fecha 16 de agosto de 2.006, por un monto de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.000,00).- El Tribunal, si bien es cierto que dicho depósito no fue desconocido ni impugnado por la parte adversa, no es menos cierto, que el mismo proviene emanado de un tercero el cual debió de ser promovido y ratificado a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado desechar el mismo del proceso, y así se declara.-

  7. Recibo de transferencia de fondos de fecha 06 de septiembre de 2.006, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS EXACTOS (Bs: 422,87).- El Tribunal, si bien es cierto que dicho recibo de transferencia no fue desconocido ni impugnado por la parte adversa, no es menos cierto, que el mismo emana de un tercero, por lo cual debió ser promovido y ratificado a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado desechar el mismo del proceso, y así se declara.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

En relación al escrito de pruebas presentados por el abogado D.G.D., en su carácter de autos, de fecha 20 de diciembre de 2.006, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

En el capítulo primero, reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representado, así como todos y cada uno de los instrumentos probatorios previamente anexados en el capítulo II del escrito de contestación de demanda.-

Marcado con la letra “A”, telegrama emanado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Pelicano.- El Tribunal, por cuanto tal documento emana de un tercero sin que el mismo haya sido promovido como testigo a los fines de ratificar su contenido, es por lo que este Juzgado en base al control de la prueba que debe ser ejercido por ambas partes, la desecha del proceso por no haber sido promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Marcado con la letra “B”, carta dirigida a la ciudadana B.A., en su carácter de Gerente General, Administradora Arenas Services, C.A Condominio del Conjunto Residencial Pelicano, emitida en fecha 10 de octubre de 2.006, por el ciudadano L.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.193.918.- El Tribunal, por cuanto tal carta no fue desconocida ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los alegatos en ella esgrimidos, y así se declara.-

Marcado con la letra “C” y “D”, copia de depósitos efectuados girados contra la cuenta corriente Nº 01340353813531015664, a favor del condominio Conjunto Residencial Pelicano, Banco Banesco.- El Tribunal, si bien es cierto que dichos depósitos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte adversa, no es menos cierto, que los mismos provienen emanados de un tercero los cuales debieron ser promovidos y ratificados a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado no otorgarle valor probatorio a los mismos, y así se declara.-

Marcado con la letra “E”, recibo Nº 224260711, en donde se evidencia la transferencia de terceros por Banco Banesco.- El Tribunal, si bien es cierto que dicho recibo no fue desconocido ni impugnado por la parte adversa, no es menos cierto, que el mismo proviene emanado de un tercero el cual debió de ser promovido y ratificado a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado no otorgarle valor probatorio al mismo, y así se declara.-

Marcado con la letra “E”, estado de cuenta del Banco Banesco.- El Tribunal, si bien es cierto que dicho recibo no fue desconocido ni impugnado por la parte adversa, no es menos cierto, que el mismo proviene emanado de un tercero el cual debió de ser promovido y ratificado a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado no otorgarle valor probatorio al mismo, y así se declara.-

Marcado con la letra “F”, estado de cuenta del Banco Venezuela.- El Tribunal, si bien es cierto que dicho recibo no fue desconocido ni impugnado por la parte adversa, no es menos cierto, que el mismo proviene emanado de un tercero el cual debió de ser promovido y ratificado a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado no otorgarle valor probatorio al mismo, y así se declara.-

Reprodujo el mérito favorable en lo que beneficie a sus representados, de lo que se desprende del hecho que los ciudadanos LAZAR J.P.C. y C.E.J.d.P., al momento en que fue incoada la demanda, se encontraban solventes en cuanto a la referida acreencia.- El Tribunal, por cuanto tal alegato representa solo eso un simple alegato y no un medio de prueba, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo segundo, promovió las testimoniales de los ciudadanos I.L. y C.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.355.128 y 7.213.303, respectivamente.-

En relación a la declaración de la testigo ciudadana I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.355.128, se evidencia cursante al folio 135, que dicho acto fue declarado desierto, razón por la cual considera este Juzgado que tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En relación a la declaración del testigo ciudadano C.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº7.213.303, se evidencia cursante al folio 136, que dicho acto fue declarado desierto, razón por la cual considera este Juzgado que tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En el capítulo tercero, promovió marcado con la letra “A” copia de depósitos efectuados.- El Tribunal, si bien es cierto que dichos depósitos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte adversa, no es menos cierto, que los mismos provienen emanados de un tercero los cuales debieron ser promovidos y ratificados a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado no otorgarle valor probatorio a los mismos, y así se declara.-

En relación al escrito de pruebas presentado por el abogado M.A.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.000, en su carácter de autos, de fecha 08 de enero de 2.007, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

En relación al capítulo primero de las documentales, reprodujo el mérito favorable en lo que beneficie a sus representados de lo que se desprende del reporte de la historia Clínica del ciudadano L.J.P.C., de fecha 10 de enero de 2.007, el cual fue debidamente elaborado por el Dr. C.R.G., y en donde se le diagnostico Hipertensión Arterial, Arritmia Supraventricular (CSVP) y Síndrome de Ansiedad reporte este anexado marcado con la letra “A”.- El Tribunal, por cuanto tal reporte de historia clínica emana de un tercero, sin que el mismos haya sido promovido a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su ratificación, es por lo que este Juzgado procede a desecharlo del proceso por ser promovido de manera correcta debiendo cumplir las formalidades de Ley, y así se declara.-

En el capítulo segundo promovió las siguientes testimoniales, ciudadanos: ANIELLO A.C.S. y M.J.F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.303.968 y 2.796.420, respectivamente.-

En relación a la declaración del testigo ciudadano ANIELLO A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular del Cédula de Identidad Nº 5.303.968, se evidencia cursante al folio 137, que dicho acto fue declarado desierto, razón por la cual considera este Juzgado que tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En relación a la declaración del testigo ciudadano M.J.F.D., venezolano, mayor de edad, titular del Cédula de Identidad Nº 2.796.420, se evidencia cursante al folio 138, que dicho acto fue declarado desierto, razón por la cual considera este Juzgado que tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

Ahora bien, la Vía Ejecutiva, es uno de los seis juicios ejecutivos contenidos en el titulo II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula los procedimientos especiales contenciosos, compuestos por los procedimientos de Intimación, Vía Ejecutiva, Ejecución de Hipoteca, Juicio de Cuentas, Ejecución de Créditos Fiscales y el de Ejecución de Prenda, y la cual para acudir a ella, requiere un título público o auténtico que no exige el juicio ordinario.-

En este sentido, la vía ejecutiva es el procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito liquido y exigible que conste en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate hasta tanto concluya el juicio ordinario.-

Así las cosas, establece el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.-

De la norma en comento se aducen dos (2) requisitos, los cuales a saber son:

1) La existencia de una obligación de pago líquida de dinero con plazo cumplido. La liquidez de la obligación se deriva de la posibilidad de ser susceptible de determinación con un simple cálculo aritmético.-

2) Que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación.-

En este orden de ideas, tratándose el caso de marras de un juicio ejecutivo mediante el cual la parte actora pretende el cobro de dieciséis (16) recibos de condominios, los cuales fueron previamente ya valorados en la fase probatoria y otorgados pleno valor probatorio, corresponde a este Juzgado como consecuencia de ello determinar la cualidad de la Administradora Arenas Services C.A, como administradora de la Junta de Condominio Del Conjunto Residencial Pelicano, del inmueble que efectivamente se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme se evidencia del documento de propiedad del mismo, el cual en la fase probatoria se le otorgo pleno valor como demostrativo de ello, quedando así demostrada tal cualidad, y así se declara.-

De tal manera, que conforme lo expresa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o recibos pasados por la compañía administradora del condominio del Conjunto, respecto de los gastos y contribuciones para el mantenimiento de las cosas comunes señaladas en la Ley y en el propio documento de Condominio, a los propietarios del Conjunto Residencial Pelicano, tienen fuerza ejecutiva y hacen plena prueba de las obligaciones cuya ejecución se pretende mediante esta acción, debiendo los mismos estar obligados a cancelar dicha obligación, y así se declara.-

En este orden de ideas, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación negó la obligación contraída, trayendo como consecuencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, esta tenga la carga probatoria de demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación, caso éste que no logró demostrar en la fase probatoria en virtud, de que si bien es cierto la misma consigno planillas de depósitos así como estados de transferencia de los Bancos Banesco y Venezuela, no es menos cierto que los mismos fueron desechados del proceso por no haber sido promovidos correctamente tal y como lo prevee el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que este Juzgado no puede pasar a suplir defensas de las partes y deducir que los mismos fueron con ocasión a dicha obligación, pues si bien se evidencio del escrito de pruebas que la parte promovente señalo los mismos, no es menos cierto que no indico a los efectos de que concepto estaba depositando tales cantidades dinerarias, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que en atención a la demanda principal el demandado reconviniente no logró demostrar el pago el hecho extintivo o pago de la obligación principal contraída, y siendo que las obligaciones cuya ejecución se pide son “Propter Rem” es decir, siguen a la propiedad del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente de la persona sobre quien recaiga la titularidad de dicha propiedad, la cual indiscutiblemente ha quedado demostrada a favor de los demandados de autos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente acción de Vía Ejecutiva por cobro de cuotas de condominio, debe ser declarada Con Lugar con inclusión de la indexación o corrección monetaria solicitada, por efecto de la devaluación del poder adquisitivo de la moneda nacional, en razón que no fue reclamada ningún tipo de indemnización aparte del cobro de los intereses incluidos en los correspondientes recibos que, evidentemente, habiendo sido calculados a la tasa legal, no satisfacen la pérdida antes expresada desde la interposición de la demanda hasta el día que la decisión hubiere quedado definitivamente firme, tal y como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo, y así se declara.-

Por otra parte, en atención a la reconvención por Daños Morales, propuestas por el demandado reconviniente observa este juzgado que en el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones.-

Por su parte, establece el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

De la norma en comento, así como de la doctrina y la jurisprudencia de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencia que la misma ha definido al daño como el supuesto jurídico que da lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo acusa.- En caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección, es decir, honor, honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas etc.-

En el caso bajo estudio, el demandado reconviniente alegó haber tenido un daño moral en atención al honor y la moral de su persona por considerarse vapuleada, vulnerada, mancillada y pisoteada de la forma y manera como lo hizo el actor, en tal sentido en la FESE probatoria a los fiens de demostrar su afección consignó reporte de historia clínica el cual fue desechado en la fase probatorio en virtud d e no haber sido promovido tal y como lo prevee el contenido de la norma 433 del Código de Procedimiento Civil, así como las testimoniales de los ciudadanos ANIELLO A.C.S. y M.J.F.D., a las cuales no se les otorgo valor probatorio en virtud de haber sido declarado desiertos dichos actos, razón por la cual resulta forzosos para este Juzgado concluir que la presente reconvención por daño Moral, propuesta por el demandado reconviniente debe ser declarad Sin lugar como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la acción intentada por los abogados L.S.J.L., A.L.M. y A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 68.248, 13.715 y 87.795, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA ARENAS SERVICES C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de febrero de 2.004, anotada bajo el Nº 80, Tomo A-4, representada por su Gerente General ciudadana B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.081.996, Sociedad Mercantil quien a su vez actúa en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PELICANO situado este en la parcela M-15 del sector Aquavilla, Avenida R-9 del Conjunto Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de la Ciudad de Lechería; en contra de los ciudadanos L.J.P.C. y C.E.J.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6193.918 y 3.143.128, respectivamente, en presente juicio por Vía Ejecutiva.- En consecuencia, ordena a los demandados a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 5.439,34), que corresponde al monto de las dieciséis (16) planillas de los recibos de condominio, correspondiente al inmueble constituido por el apartamento PH-1, ubicado en la planta PH del edificio El Velero del Conjunto Residencial Pelicano, ubicado este a su vez en la parcela M-15 del sector Aquavilla, Avenida R-9 del Conjunto Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Ciudad de Lechería.- Segundo: La cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs: 50,60) por concepto de los interese legales de mora causados por los montos adeudados a la tasa del 12% anual.- Tercero: A pagar las correspondientes liquidaciones de condominio del inmueble ya identificado, que se sigan venciendo, a partir del mes de junio de 2.006, exclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.- Cuarto: Los interés de mora que se sigan generando desde el último día correspondiente mes vencido de cada liquidación hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena hacer una experticia complementaria del fallo.- Quinto: Más la indexación de las cantidades de dinero ordenas a pagar.- Y así se decide.- Por otra parte en cuanto a la reconvención propuesta por Daño Moral intentada por los demandados reconvinientes en contra de los demandantes reconvenidos, ya identificados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la misma, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G.-

La secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha 25/06/2.009, se dictó y público la anterior sentencia, siendo las 03:05 p.m, conste.,

La secretaria.,

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