Decisión nº 0022 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar De Protec A La Actividad Ganadera

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0381.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD

PECUARIA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos A.A.P.-MENA, A.A.L., M.P.D.A. y P.A.P.-MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.918.205, V-6.560.537, V-6.563.636 y V-6.918.204, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.J.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.416 y la abogada A.H.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.667.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Surge la presente solicitud de medida de protección a la Producción Pecuaria recibida por ante este Juzgado en fecha 29 de Febrero de 2012, presentada por la Abogada A.J.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.416, apoderada judicial de los ciudadanos A.A.P.-MENA, A.A.L., M.P.D.A. y P.A.P.-MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.918.205, V-6.560.537, V-6.563.636 y V-6.918.204, respectivamente, de este domicilio, mediante la cual solicita medida de Protección a la Actividad Pecuaria, de conformidad con lo establecido en el artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal actuando como rector y director del proceso, la encuadra dentro de los establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre tres (03) lotes de terreno, el primero de aproximadamente doscientos cincuenta y tres hectáreas con cinco mil sesenta y cinco áreas (253,5065 has), el segundo de aproximadamente treinta y dos hectáreas con cuatro mil ciento treinta y siete áreas (32,4137 has) y el tercero de aproximadamente veinte hectáreas con nueve mil cuatrocientos quince áreas (20,9415 has), ubicados en las Carreteras 16 y 18 Norte, de la Colonia A.d.Y., Municipio M.M.d.E.Y., específicamente en el Fundo La 16, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Parcelas N° 46, 74, 78 y 108; SUR: Parcelas N° 30, 32, y 50; ESTE: Carreteras 16 y 18 norte, Parcelas N° 34, 38, 42, 46, 50, 78, 82, 86, 90, 94, 98, y 102 y OESTE: Carretera 16 y Parcelas N° 36, 40, 44, 68, y 72.

En fecha 01 de Marzo de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud signándole el Nº A-0381 nomenclatura particular de este Juzgado.

En fecha 05 de Marzo de 2012, este Tribunal fijó inspección judicial para el día miércoles 14 de Marzo de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), acordándose oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los efectos de que designe un vehiculo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado y al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, en el sentido de que facilite un técnico o experto en materia agraria provisto de GPS, para que brinde asesoria al personal de este Juzgado, durante la practica de la referida inspección.

En fecha 14 de Marzo de 2012, se traslado y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida de protección a los fines de practicar Inspección Judicial. Designando como experto al ciudadano J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.444, medico veterinario, adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), para que asesore al tribunal durante el recorrido de inspección judicial.

En fecha 23 de Marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado el experto ciudadano J.J.C.C., a los fines de consignar Informe Técnico respectivo constante de tres (03) folios útiles. Posteriormente en misma fecha la Abogada A.J.T., compareció por ante juzgado consignando constancia de registro de fecha 16/10/2001, expedida por la Dirección Estadal Ambiental del estado Yaracuy del ministerio de ambiente y de los recursos naturales y Conformidad Sanitaria Nº 496, de fecha 08/09/2002, expedida por la Dirección de Saneamiento Ambiental.

En fecha 26 de Marzo de 2012, este Tribunal ordeno de oficio Experticia Complementaria instando al solicitante a que se sirva proveer al Tribunal de un experto en materia agraria provisto de GPS, a los fines que realice dicha experticia, el mismo deberá presentarse por ante esta Institución, en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 a.m. a 03:30 P.m., a fin de prestar el juramento de Ley y le sea expedida la acreditación correspondiente, asimismo el cual deberá evacuar los siguientes particulares: PRIMERO: La ubicación del lote de terreno, SEGUNDO: Extensión del terreno, TERCERO: Bienhechurías existentes en el mencionado lote, CUARTO: El área en producción con las características de los rubros, QUINTO: El tipo de actividad productiva que se realiza en el lote de terreno, de existir actividad si es pecuaria el propósito para el cual son utilizados los animales, el numero y las características de los mismos y SEXTO: Tipo de pastos existentes en dicho lote de terreno.

En fecha 27 de Marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado la abogada A.J.T., consignando diligencia asociando poder a la abogada A.H.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.667.

En fecha 10 de Abril de 2012, comparece por ante este Juzgado el Ingeniero D.S.B. consignando escrito de aceptación del cargo de experto en el presente expediente. Posteriormente en misma fecha este Tribunal tomo el debido juramento al experto D.S.B., asimismo se libro la credencial al ciudadano antes mencionado.

En fecha 13 de Abril de 2012, compareció por ante este Juzgado el experto ciudadano D.S.B. en tal sentido de consignar informe técnico de experticia Complementaria.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al interés social y colectivo.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre tres (03) lotes de terreno, el primero de aproximadamente doscientos cincuenta y tres hectáreas con cinco mil sesenta y cinco áreas (253,5065 has), el segundo de aproximadamente treinta y dos hectáreas con cuatro mil ciento treinta y siete áreas (32,4137 has) y el tercero de aproximadamente veinte hectáreas con nueve mil cuatrocientos quince áreas (20,9415 has), ubicados en las Carreteras 16 y 18 Norte, de la Colonia A.d.Y., Municipio M.M.d.E.Y., en fecha catorce (14) de Marzo de 2012, a saber:

    Omisis… “En el día de hoy, catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a tres (3) lotes de terreno ubicados en las carreteras 16 y 18 norte, de la Colonia A.d.Y., municipio M.M. del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 01 de marzo de 2012. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde esta constituido el tribunal se encuentran presente la Abogada A.J.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.416, Apoderada Judicial de los Ciudadanos A.A.P.-MENA, A.A.L., M.P.D.A., C.M.A.P.-MENA y P.A.P.-MENA. Se designa al Ciudadano J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.442.444, Medico Veterinario, adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección, quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy, y asesoramiento del Experto designado, observó que el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal arrojó las siguientes coordenadas: P1 E 542224 N 1177070, P2 E 542139 N 1178600, P3 E 542367 N 1178621, P4 E 542663 N 1179615, P5 E 542072 N 1179603. Se deja constancia de: PRIMERO: El tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección deja constancia que se observó un grupo de personas que se identificaron como “UNIDAD DE PRODUCCION SOCIALISTA ALEJANDRO ZAMORA”; SEGUNDO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia de la existencia de una área de superficie aproximadamente 210 hectáreas, bajo las siguientes coordenadas: P1 E 542224 N 1177070, P2 E 542139 N 1178600, P3 E 542367 N 1178621, P4 E 542663 N 1179615; el cual se encuentra rastreado, igualmente se observó que la cerca interna se encontraba picada; TERCERO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia de la existencia de cuatro (4) tractores dentro del sitio objeto de inspección; CUARTO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia de la existencia de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo de platabanda, ocupada por la “UNIDAD DE PRODUCCION SOCIALISTA ALEJANDRO ZAMORA”; QUINTO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia de la existencia de once (11) cabezas de ganado y un (1) becerro, que no pertenece a la parte solicitante, bajo las siguientes coordenadas P1 E 542077 N 1180169; SEXTO: en este estado interviene la Abogada A.J.T., Apoderada Judicial de la parte solicitante y expone: en uso de este particular solicito que el Tribunal deje constancia de la existencia de un rebaño de ganado, que no es propiedad de mis apoderados, en el lote dos (2) del sitio objeto de inspección. El Tribunal visto lo solicitado anteriormente y previo asesoramiento del Experto deja constancia que dentro del lote de terreno objeto de inspección, específicamente en el lote dos (2) se observó un rebaño de ganado, que no es propiedad de la parte solicitante. En este estado interviene el Ciudadano E.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.917.085, Secretario General del movimiento Campesino Ecológico Valles de Aroa, actuando en este acto como vocero de la “UNIDAD DE PRODUCCION SOCIALISTA ALEJANDRO ZAMORA” y expone: “Bueno, la primera objeción es que queremos que se tome en cuenta en el acta, que no se especifica el sembrado de aproximadamente 70 hectáreas de diferentes rubros, entre ellos podría mencionar plátano, frijoles, ocumo, patilla, auyama, caraota, batata, maíz, yuca, entre otros; y es de hacer referencia allí que la contraparte no quiso tomar en cuenta, ya que es bastante evidente, por que son rubros que están entre 25 y 60 centímetros, eso con respectos a los sembradíos y con respecto a la destrucción de cercas…no estamos destruyendo nada, solo le estamos dando el uso correcto de acuerdo a la ley d tierras, ya que son suelos de vocación agrícola, vegetal y como las cercas son eléctricas tenían que ser eliminadas para realizar nuestras labores. También denunciamos y que quede plasmada en dicha acta, las estructuras de una cochinera de aproximadamente una hectárea de estructura, y como es evidente y con presencia del Ciudadano Alguacil que tomo foto y video, dichos desaguaderos de la cochinera, contaminaron un caño de agua viva, muriendo las diferentes especies existentes en dicho caño; con respecto a daños ecológicos y ambientales denunciamos la depredación del caño 16, en una área aproximada de un kilómetro de ambos lados, por lo tanto exigimos al Tribunal agrario que se haga justicia conforme a la Ley, que nosotros los campesinos nos encargaremos de la reforestación de dicho caño. También es de hacer notar que dicho predio que estamos ocupando tiene un patrón de aparcelamiento de diez hectáreas con respectivos rompevientos, y de protección a los caños y ríos existentes dentro de ese predio los cuales fueron destruidos por quien dice ser su propietario…con respecto al ganado, hasta los momentos ninguno de los campesinos ocupantes tenemos ganado dentro del fundo, por cuanto exigimos a la parte defensora del terrateniente no endosarle la existencia de cabezas de ganado al los campesinos, hay una muestra fehaciente de que era parcelamiento campesino es que existen, muestras aun de la destrucción de los rompevientos, y existen aun los pozos construidos por los entes del estado para beneficio de los campesinos…dicha casa que se deja constancia que esta ocupada por los campesinos es una casa que podía haber cumplido una función social, fuera así como para un trabajador, ya que ninguno de ellos tiene donde vivir, sin embargo lo que había allí era excremento de ganado el cual fue removido por el grupo de campesinos y campesinas para darle utilidad…nosotros estamos en este caso ocupando dicho fundo esperando respuesta de las instituciones del estado, por que nos basamos en el articulo 307 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde establece que el régimen latifundista es contrario al interés social y el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral cuatro. Es Todo.”. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederles un lapso de 05 días de despacho para que consignen el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 04:45 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal…” (Cursiva de este Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que un grupo de personas no identificadas ingresaron al fundo, a fin de rastrear potreros y realizar siembras de ciclos cortos como maíz fríjol y cultivos múltiples en aproximadamente veinte hectáreas (20 has), específicamente en los potreros V-5, V-7, V-9 y V-11, esto mencionado según experticia complementaria realizada por el experto ciudadano D.S.B. en tres lote de terreno, causando en ellos una situación de hostigamiento que les impide la continuidad de la producción pecuaria; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de tres (03) lotes de terreno, el primero de aproximadamente doscientos cincuenta y tres hectáreas con cinco mil sesenta y cinco áreas (253,5065 has), el segundo de aproximadamente treinta y dos hectáreas con cuatro mil ciento treinta y siete áreas (32,4137 has) y el tercero de aproximadamente veinte hectáreas con nueve mil cuatrocientos quince áreas (20,9415 has) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas como pasto estrella, brachiaria humidicola, brachiaria Brisanta Toledo, pasto Mulado, 3 has de naranjas en un potrero, potreros de enfermería, panicum virgatum, panicum maximum (guinea), así como también un aproximado de trescientos treinta y un Semovientes, todos ellos englobados en un total de doscientos cincuenta y cinco hectáreas (255 has) aproximadamente, configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente medida, ya que se pudo corroborar con la experticia Complementaria realizada por el experto ciudadano D.S.B. en tres lote de terreno, la producción existente con sus diferentes estados de desarrollo, lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción agropecuarios destinado al levante y ceba de ganado, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de los agropecuario, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agropecuarias desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA., solicitada por la abogada A.J.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.416 y la abogada A.H.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.667, apoderadas judiciales de los Ciudadanos A.A.P.-MENA, A.A.L., M.P.D.A. y P.A.P.-MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.918.205, V-6.560.537, V-6.563.636 y V-6.918.204, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia se decreta formal MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, sobre tres (03) lotes de terreno, el primero de aproximadamente doscientos cincuenta y tres hectáreas con cinco mil sesenta y cinco áreas (253,5065 has), el segundo de aproximadamente treinta y dos hectáreas con cuatro mil ciento treinta y siete áreas (32,4137 has) y el tercero de aproximadamente veinte hectáreas con nueve mil cuatrocientos quince áreas (20,9415 has), ubicados en las Carreteras 16 y 18 Norte, de la Colonia A.d.Y., Municipio M.M.d.E.Y., específicamente en el Fundo La 16, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Parcelas N° 46, 74, 78 y 108; SUR: Parcelas N° 30, 32, y 50; ESTE: Carreteras 16 y 18 norte, Parcelas N° 34, 38, 42, 46, 50, 78, 82, 86, 90, 94, 98, y 102 y OESTE: Carretera 16 y Parcelas N° 36, 40, 44, 68, y 72. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y.; al Comandante Del Tercer Pelotón, De La Tercera Compañía Del Destacamento 45, De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Con Sede En El Municipio M.M.D.E.Y.; a los Representantes del C.C. ubicado en la carretera la 16 y 18 Norte de la colonia A.d.Y. municipio M.M.d.e.Y.; a la Alcaldía del municipio M.M.d.e.Y., así como al Puesto Policial municipio M.M.d.e.Y., a la coordinación de La Defensa Publica del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

Se respeta las siembras de ciclos cortos como maíz fríjol y cultivos múltiples en aproximadamente veinte hectáreas (20 has), específicamente en los potreros V-5, V-7, V-9 y V-11, del Colectivo A.Z., como se muestra en la experticia complementaria realizada por el experto ciudadano D.S.B. en tres lote de terreno. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M.L.

EL SECRETARIO,

Abg. M.A. DURAN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. M.A. DURAN RENDON.

CEML/MDR/dp.-

Exp. Nº 0381.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR