Decisión nº 189 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. 39.414

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de cobro de bolívares, vía intimación, que intentara el ciudadano W.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.452.751, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.M., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.837, y de igual domicilio; en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA G Y B, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1993, bajo el N° 26, Tomo 21-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya representante legal es la ciudadana L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.585, de igual domicilio, representada judicialmente por el profesional del Derecho A.T., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.429, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Presentado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, al cual se acompañó el documento fundamento de la pretensión —letra de cambio— y copia del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil accionada, procedió este Tribunal a su admisión en fecha 22 de enero de 2004. Luego, en fecha 1° de marzo de 2004, constó en los autos la intimación personal de la representante legal de la sociedad demandada.

En fecha 04 de marzo de 2004, la demandada otorgó poder apud acta.

En fecha 18 de marzo de 2004, el representante judicial de la demandada se opuso al decreto intimatorio librado en la presente causa.

Para decidir este Tribunal observa:

La perención de la instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 eiusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley”.

Revisadas las presentes actuaciones se determina que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar los actos procesales, ni solicitar que la causa continuare su curso procedimental; más bien, las partes han abandonado el iter procesal y no realizaron ninguna actuación que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el

artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.. La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. – La Secretaria, (fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Despacho, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 39.414. LO CERTIFICO. 17 de abril de 2013

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

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