Decisión nº KP02-N-2010-000760 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000760

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado J.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51241, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARENERA HERMANOS GOBBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1971, bajo el Nº 427, Tomo 3, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 11-05-01-10-065, de fecha 07 de julio de 2007, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ESTADO LARA.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la Administración Ambiental inició el procedimiento administrativo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificando a su representado en fecha 01 de marzo de 2010 y culminando el mismo en fecha 07 de julio de 2010, cuando se produjo el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 11-05-01-10-065, dictada por la Directora Estadal Ambiental Lara, habiendo transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y seis (6) días, superior al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su decir, se produjo la caducidad del referido procedimiento, a los fines de que la Administración Pública realizara la investigación en contra de su representado.

Que en fecha 20 de noviembre de 2008, su representada solicitó factibilidad para la elaboración de un proyecto con fines de canalización y aprovechamiento de material mineral y no metálico, presentando para ello el respectivo informe fotográfico, y que en fecha 04 de diciembre de 2008, la Dirección Estadal Ambiental consideró factible la canalización propuesta.

Que en fecha 09 de marzo de 2009, su representada solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la autorización de ocupación del territorio y afectación de recursos, para lo cual presentó proyecto de canalización con fines de aprovechamiento de material mineral y no metálico y su estudio de impacto ambiental y sociocultural, y que en fecha 16 de julio de 2009, el referido Ministerio otorgó a su representada la autorización mediante p.a. Nº 1074, con vigencia de cinco (5) años y autorización de afectación de recursos, mediante p.a. Nº 1072 con vigencia de un (1) año.

Que en fecha 1 de enero de 2010, se iniciaron las actividades del proyecto de canalización con la realización de limpieza de cauce y trazado del canal, y posteriormente, se da inicio a las obras civiles.

Que en fecha 22 de febrero de 2010, se presentaron en el sitio de las actividades una comisión de la Dirección Ambiental Estadal Lara, la cual levantó una acta de paralización preventiva, por lo que al día siguiente se dirigieron al Ministerio del Poder Popular del Ambiente con sede en el Estado Lara, donde se acordó una inspección oficial en el lugar donde se realiza el proyecto de canalización, y en fecha 01 de marzo de 2010, le entregaron a su representado una orden de proceder del procedimiento administrativo.

Denunció la existencia del vicio de abuso de poder, pues a su decir el funcionario actuante debió inhibirse, en razón de que había manejado el caso en el año 2005 y parte del 2006 con mucha arbitrariedad emitiendo respuestas retardadas y manifestando opiniones que prejuzgan la resolución del proyecto, por lo que, “…hace un uso desmedido de sus atribuciones con el solo fin de causar al administrado un daño irreparable a su patrimonio reflejado en perdidas materiales, pago salarios y pago de maquinarias.”.

Denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que en fecha 22 de febrero de 2010, se levantó un acta de paralización preventiva sin que mediara un procedimiento previo, así como la citación de su representado sin que se hubiese dictado una orden de proceder, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Denunció la violación de los principios de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, por considerar que la multa impuesta a su representado “…es a todas luces desproporcional con el supuesto daño causado y mucho más cuando existe una violación al principio de taxatividad en la sanción de multa…”.

Denunció la violación a la presunción de inocencia y la carga de la prueba, en razón de que no consta en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre que su representado haya afectado la zona protectora o aserrado dos (2) árboles.

Mediante solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, requiere la suspensión de lo efecto del acto administrativo recurrido.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 11-05-01-10-065, dictada por la Directora Estadal Ambiental Lara.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 11-05-01-10-065, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, mediante el cual se le impone multa a su representada, y además la prohibición definitiva para la extracción de material mineral y no metálico en el sector Los Cristales, Quebrada Seca o Los Cristales, Jurisdicción de la Parroquia Sarare, Municipio S.P.d.E.L..

En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra la sociedad mercantil Arenera Hermanos Gobbo C.A., potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en los artículos 80 numerales 1, 2, 5, 18 y 20 y 111 numeral 5 de la Ley Orgánica para el Ambiente, artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, y artículos 46, 62, 63, 122 y 123 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se esta en presencia de la impugnación de un acto administrativo dictado por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, a la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara.

Así mismo, vista la simple denominación del órgano que dicto el acto administrativo impugnado por la recurrente de autos, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del referido acto, en virtud de que la P.A. Nº 11-05-01-10-065, fue dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, en tanto que, las distintas autoridades que integran la entidad político territorial del Estado Lara, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no ser dictado el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ni desprenderse del mismo que la funcionaria Rosavirginia Arrieta haya actuado mediante delegación de firma, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de nulidad de actos administrativos, y a tales efectos, dispone lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, de la revisión del acto administrativo recurrido se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras.

A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 02355, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de actos administrativos dictados por los órganos desconcentrados del Estado, ni tampoco establece norma atributiva de competencia alguna con respecto a los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe atenderse al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, específicamente al contenido en la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:

…omissis…

Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos los actos administrativos recurridos fueron dictados por el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ciudadano Á.G.O. y por la Directora Estadal Ambiental del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Ambiente), autoridades distintas de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta incompetente para conocer el recurso de nulidad bajo estudio. En consecuencia, debe declararse que el caso de autos debe ser sustanciado y decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para conocer en primera instancia, correspondiendo a esta Sala del M.T. conocer en alzada del asunto, en el supuesto de que las partes interpongan los recursos respectivos. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado)

En sintonía con lo anterior, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2010-1135, de fecha 04 de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-2010-0316, (caso: Á.Z.B. contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de La Dirección Estadal Ambiental B.d.E.B.) sostuvo lo siguiente:

“El referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en dispuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2049 de fecha 3 de noviembre de 2004, la cual se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se interpongan contra los Directores Ambientales de los Estados, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Nº 2831 de fecha 12 de mayo de 2005; y por cuanto “(…) se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, órgano de la Administración Pública Nacional pero distinto a los mencionados en el actual artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) corresponde su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, resultando necesario a este Juzgado declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo (…).”

Se desprende de la decisión anterior, que en caso de solicitarse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, tal y como lo advirtió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento corresponde en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer la presente causa. Así se declara.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 11-05-01-10-065, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declina la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por el abogado J.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51241, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARENERA HERMANOS GOBBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1971, bajo el Nº 427, Tomo 3, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 11-05-01-10-065, de fecha 07 de julio de 2007, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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