Decisión de Juzgado de Municipio Acevedo de Miranda, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Municipio Acevedo
PonenteJose A Zambrano G
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE M.D.D.M.C..

195° y 146°

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil ARENERA PUENTEAREAS, C.A, con domicilio en la ciudad de Caucacua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1992, bajo Nº 9 el Nº 14, Tomo 94-A-Pro, y cuya última reforma del Documento Constitutivo Estatutario quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de diciembre del 2000, bajo el Nº 5, Tomo 224-A-Pro.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos: C.E.M., V.Á.M., G.M.M., Á.L.N., G.H. y J.F.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.632.966; V-12.422.136; V- 14.202.743; V-14.575.833; V-13.580.516 y V-10.512.129 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.880, 72.026, 107.91, 101.795, 101.792 y 109.941 respectivamente.

ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO a través de la Dirección de Hacienda Municipal, en la persona de su Director A.G..

MOTIVO: ACCION DE A.C..

EXPEDIENTE No. 529

ANTECEDENTES DE LA ACCION DE AMPARO

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de A.C. interpuesto por la Sociedad Mercantil ARENERAS PUENTEAREAS, C.A, domiciliada en la ciudad de Caucacua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1992, bajo Nº 9, el Nº 14, Tomo 94-A-Pro, en las personas de sus APODERADOS JUDICIALES C.E.M., V.Á.M., G.M.M., Á.L.N., G.H. y J.F.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.632.966; V-12.422.136; V- 14.202.743; V-14.575.833; V-13.580.516 y V-10.512.129 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.880, 72.026, 107.91, 101.795, 101.792 y 109.941 respectivamente y correspondió a este Juzgado, el conocimiento del presente A.C., quien por auto de fecha 04-05-2005, recibió, le dio entrada y cuenta al Juez.

Igualmente la representación Judicial de la parte Accionante consignó recaudos originales anexos a la solicitud de amparo cursante en las actas procesales.

En fecha 04-05-2005, se admitió mediante auto, la acción de a.c. propuesta .

Concluida la sustanciación del expediente y cumplidas las demás obligaciones legales, este Juzgado pasa en consecuencia a dictar su sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

LOS ACTOS LESIVOS

Los actos que pretenden demostrar las violaciones constitucionales, en las que se fundamenta la acción de amparo, son los siguientes:

La presunta agraviada sostiene que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, en la persona de su Director A.G., infringió en primer lugar la normas contempladas en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana, relacionadas con el Derecho de Petición y O.R., toda vez que no ha obtenido respuesta alguna, frente a sus peticiones realizadas desde finales del año 2004 hasta la presente fecha, para que le sea renovada la patente de industria y comercio.

En segundo lugar, la accionante sostiene que la mencionada Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, ha realizado otras actuaciones materiales, a través de las cuales se puede percibir una “….inmediata, posible y realizable violación…. “ del derecho a la l.d.e. contenido en el articulo 112 de la Constitución. Estas actuaciones están conformadas por:

1) Acta de requerimiento levantada en la sede de la empresa accionante, en la cual se solicita la consignación inmediata del original y copia de la Licencia de Industria y Comercio que “…ES IMPOSIBLE QUE PUEDA CONSIGNAR DICHA LICENCIA, POR CUANTO NO HA SIDO EXPEDIDA POR LA MUNICIPALIDAD…” l

2) La colocación de personeros y empleados de la Alcaldía en la entrada de la sede de la empresa, “… a los efectos de realizar un proceso intimidatorio en los trabajadores que en ella laboran …” .

Solicitan como medida cautelar innominada, se exhorte por Mandato Judicial a la prenombrada Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, a dar respuesta en relación a la expedición de la Licencia de Industria y Comercio; se imponga a la autoridad administrativa accionada una orden tendiente a no realizar actuación alguna que limite sus derechos y garantías constitucionales, hasta tanto no se haya dictado el acto administrativo expreso sobre la expedición de la Patente de Industria y Comercio, y finalmente, solicitan que la Sentencia tenga el valor de que se entienda concedida la Patente de Industria y Comercio, en el caso de incumplirse las obligaciones que pudiera imponer este Tribunal a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, como consecuencia de la acción de amparo.

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

La presunta agraviada sostiene que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo con su conducta omisiva infringió, en primer lugar, el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta en relación a la expedición de la Licencia de Industria y Comercio solicitada por ella, derecho este previsto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dice:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que le sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta

En segundo lugar, afirma la accionante que la Dirección de Hacienda Municipal infringió el derecho a ser informada oportuna y verazmente, consagrado en el articulo 143 de la Constitución:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los limites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

La accionante señala que no existe posibilidad alguna de ser informada sobre el status de la solicitud de renovación de la Patente de Industria y Comercio, y mucho menos conocer la resolución definitiva adoptada por cuanto la misma no existe. Asimismo que la actitud hostil desplegada por funcionarios de la Dirección de Hacienda Municipal, no le permite tener acceso a la información relativa a la expedición de la licencia y conocer la razones que han motivado a dicho órgano para no pronunciarse con respecto a su solicitud realizada en tiempo hábil y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

Por ultimo, considera la agraviada que existe la amenaza de violación del Derecho a la L.d.E. consagrado en el articulo 112 de la Carta Magna que reza:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Sostiene la accionante que esta amenaza se constituye en razón a los actos lesivos descritos en el punto anterior de esta decisión.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este juzgado pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 9 establece lo siguiente:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez le enviará en Consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la diversidad de criterios existentes para darle aplicación a la referida norma, estableció, mediante sentencia con carácter vinculante dictada el 8 de diciembre de 2000 en el caso Yoslena Chanchamire:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del articulo 7 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales , a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas trasgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, este podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el Juez de la localidad, y este, de conformidad con el articulo 9 antes citado, lo enviara inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. . .

(Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, debemos señalar que al no existir en esta localidad Juez Superior de lo Contencioso Administrativo, ni Juez de Primera Instancia en lo Civil y ser esta la localidad donde ocurrieron los actos lesivos a los derechos o garantías constitucionales, resulta obvio que de conformidad con lo previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Juzgado la competencia para conocer la acción de amparo propuesta. ASI SE DECIDE.

De igual manera este Juzgado aprecia que la presente acción no esta incursa en ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que en la solicitud de amparo se han cumplido igualmente con las exigencias del articulo 18 de la mencionada Ley, procede este Juzgado a admitirla. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, toca a este Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels), expreso lo siguiente:

. . . La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el articulo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. . .

Mas adelante la referida sentencia señala:

“…Siendo el proceso autónomo de amparo un tramite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de el no pueden ventilarse medida preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla y ni siquiera a ellas se refiere en el articulo 18 de dicha Ley, al señalar que debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de el se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el articulo 48 de la ley especial, dentro del Titulo del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”. Y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial. . .”

Ante la diversidad de criterios cabe preguntarse ¿ Proceden o no en los amparos, las medidas preventivas?

Veamos lo que dice mas adelante la sentencia:

. . A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. . .

(Subrayado nuestro).

Prosigue la sentencia:

….Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…

Prosigue la referida sentencia:

…Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia, o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio, pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. (Subrayado nuestro).

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y en éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…

.

En el presente caso, el hecho de que la acción de amparo se fundamente en una conducta omisiva, pone de manifiesto que, para el caso de que el solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se ordenara la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrán generarse daños de difícil o imposible reparación para el querellante, razón por la cual, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar.

Por tal motivo, en atención a los hechos descritos por la accionante, así como a la sentencia anteriormente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgador, hasta tanto se decida la presente acción, este Tribunal estima procedente ACORDAR la medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordena la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido tal y como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DECISION

Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil ARENERAS PUENTEAREAS, C.A, domiciliada en la ciudad de Caucacua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1992, bajo Nº 9, el Nº 14, Tomo 94-A-Pro, representada por los abogados C.E.M., V.Á.M., G.M.M., Á.L.N., G.H. y J.F.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.632.966; V-12.422.136; V- 14.202.743; V-14.575.833; V-13.580.516 y V-10.512.129 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.880, 72.026, 107.91, 101.795, 101.792 y 109.941 respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.d.E.M., a través de la Dirección de Hacienda Municipal, en la persona de su Director A.G., la cual se ADMITE.

  2. - Se ORDENA la notificación del titular de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, ciudadano A.G., a fin de que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la ultima notificación que se haga de quienes haya que notificar. Igualmente, remítase copia de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción, junto con la notificación antes ordenada. No se ordena la notificación del accionante por estar a derecho.

  3. - Se ORDENA la notificación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - Se ACUERDA la medida cautelar innominada; en consecuencia: a) Se ORDENA a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M. dentro del plazo de tres (3) días hábiles, a dar respuesta a las solicitudes formuladas por la accionante “ARENERAS PUENTEAREAS, C.A” en relación a la renovación de la Licencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo estipulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; b) Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Acevedo y en especial a su Dirección de Hacienda Municipal, no realizar actuación alguna que pueda perturbar la libre actividad económica de la accionante “ARENERAS PUENTEAREAS, C.A”, hasta tanto no haya dictado el acto administrativo expreso ordenado en el literal anterior; c) Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Acevedo y en especial a su Dirección de Hacienda Municipal, de abstenerse de manera inmediata, de colocar funcionarios o empleados de esas dependencias o de cualquier otra, en las puertas o inmediaciones de la sede de la sociedad mercantil ARENERAS PUENTEAREAS, C.A., hasta tanto se decida la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, emítase copia certificada de esta decisión para que la utilice la empresa accionante como Licencia de Industria y Comercio, en el caso de que la accionada incumpla con lo ordenado en esta decisión, y remítase el expediente en Consulta al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

Se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Timbres Fiscales, para que elabore y certifique las copias.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, a los cinco días del mes de m.d.d.m.c.. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA

LA SECRETARIA ACC.

NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

JAZG/NervinT

EXP. CIVIL NO. 529

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