Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000083

PARTE ACTORA: ARENIO A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidades N° V- 4.976.004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.M.G., M.A.A.S., F.D.L.G., R.B.L., J.R.A.R., R.A.H., A.A.L., M.P., N.C., A.B. CIRIMELE, JHOR A.F., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., E.C.B.A., A.R.M., ERIKA JUJENEZ CONTRERAS, JORBLAN LUNA, F.C.D.C., K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, C.E.K.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 98.326, 69.952, 70.173, 91.089, 69.755, 103. 174, 97.433, 111.036, 97.433, 11.036, 97.697, 103.246, 97.951, 99.249, 11.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 Y 97.375 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS OCCIDENTE, C.A. COMOCA, inscrita por ante el registro de comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 273, de fecha 23 de octubre de 1.964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L.S. y J.C.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.245 y 90.937.

MOTIVO: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 12 de julio de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2010, en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ARENIO A.B.S..

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Ejerce el recurso de apelación la parte demandante por cuanto el Tribunal de primera instancia de juicio valoró la certificación e investigación realizada por el INPSASEL sobre la incapacidad parcial y permanente del trabajador, la cual es el fundamento de la pretensión, sin embargo en la dispositiva del fallo las referidas pruebas fueron desestimadas puesto que no considera el juez de instancia sea un hecho suficiente para evidenciar la responsabilidad por no demostrar el hecho ilícito de la empresa, a pesar de provenir del órgano competente para ello; asegura que de la investigación referida se evidencia que el trabajador a pesar de presentar hernias discales y haber cumplido reposos por ella, seguía laborando para la empresa al vencimiento de estos, lo cual evidencia una imprudencia por parte de la demandada, ya que la actividad agravaba la enfermedad del demandante; que a pesar de lo anterior, el juez a quo señala que la enfermedad del actor encuadra en el artículo 70 de de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual se solicita que se reafirme que el actor sufre una enfermedad de carácter ocupacional tal como certificó el INPSASEL. De allí que pide se declare con lugar la apelación propuesta y pide se revoque el fallo apelado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Consta en libelo de demanda los siguientes alegatos: que el actor laboró como operador de máquina desde el 13 de septiembre de 1995, en la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS; que el 20 de noviembre de 2007, fue realizada en sede de la empresa investigación sobre el origen de la enfermedad y de la misma se evidenció: que en el expediente del trabajador llevado por la empresa no cursa registro de capacitación en materia de salud y seguridad social, ni exámenes médicos pre-empleo, falta de registro de la entrega y recepción de equipos de protección personal. Se constató que el programa de seguridad y salud no está en la empresa, y finalmente se constató la inexistencia de actas del Comité de Seguridad y S.L..

Que como consta en la misma investigación el trabajador realizaba actividades de manera constante, repetitiva y forzada como operador de las maquinas cortadoras, dobladora, trozadora, empaquetadoras, plancha, todo lo cual generaba una alta exigencia física al tener que halar, empujar y trasladar láminas de acero, adoptando posiciones de flexión de tronco y movimientos de los brazos por encima del hombro; que del puesto de trabajo se derivan los siguientes riesgos: bipedestación prolongada, inclinación de tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, en virtud de ello se evidenció un criterio epidemiológico: “Se constató la inexistencia de condiciones de morbilidad patológicas, músculos esqueléticas en la empresa”. Que el trabajador refiere el inicio de la enfermedad desde el año 2004, siéndole diagnosticado SINDROME DE IMPACTO SUB-ACROMIAL, CERVICOBRANQUIAL Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7,todo lo cual limita el movimiento cervical y miembro superior según informes médicos, recibiendo tratamiento médico y rehabilitación, teniendo reposo por varios meses; que estas patologías se deben a las condiciones disergonómicas de la empresa; que la médico ocupacional del INPSASEL, certificó en fecha 08 de septiembre de 2008, el SINCROME SUB-ACROMIAL BILATERAL Y DISCOPATÍA DEGENARATIVA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, enfermedad agravada por el trabajo, lo cual le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que las indemnizaciones serán canceladas en base al último salario devengado para el momento de decretarse la incapacidad, el cual es de Bs. 1.280,00.

Que fundamenta su acción en los artículos 3, 10, 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica el Trabajo, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que por indemnización por incapacidad total y permanente calculada en base a lo establecido en el artículo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le debe ser cancelada la cantidad de Bs. 93.439,99.

Por su parte la parte demandada mediante escrito de contestación de fecha 23 de octubre de 2009 alegó: que en el libelo de demanda el trabajador alega ser operador de máquina mayor, esto es de cortadora o cizalla y de dobladora, y para ambas maquinas las operaciones consisten en recibir el material, de las cuales las piezas grandes son transportadas por un montacargas y las pequeñas por el trabajador, las cuales son movidas en posición de cuclillas y cuando ya existen varias por lo cual no es cierto que la actividad sea constante; que la actividad no requería alta exigencia física que el trabajador no realizaba flexión del tronco, sino una semiflexión, siendo una postura dinámica y no estática, de la misma forma indicó, que si bien es cierto que la actividad era de pie, esa posición no era permanente.

Alega además que con respecto al alegato del actor de que “se constató que en el expediente del trabajador llevado por la empresa no cursa registro de capacitación en materia de salud y seguridad”, ello es incierto puesto que al trabajador se le brindó formación teórico y práctica por parte de la empresa, tal como se desprende de la prueba documental promovida, mas la empresa no lleva un registro individual de cada trabajador, cuestión que no exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Indica que niega la afirmación hecha por el actor en el libelo de que no se pude verificar registro de entrega y recepción de equipos de protección personal, ya que en constancia escrita promovida, elaborada por los delegados de prevención de la empresa, se evidencia que la misma siempre ha entregado a sus trabajadores entre los cuales se encuentra el actor, la dotación personal de seguridad, motivo por el cual no se está violando el artículo 56 numeral 3 eiusdem, ni le es aplicable el artículo 3 de la mencionada norma.

Señala que alega el actor en el libelo que del expediente del trabajador se desprende la inexistencia de un examen médico pre-empleo, esto es así debido a que para la fecha de inicio de la relación laboral 13 de septiembre de 1995, estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, promulgada en fecha 02 de julio de 1986, la cual no establecía tal obligación del empleador. Ahora bien con respecto al examen de egreso, el mismo sí se efectuó, dicha prueba fue debidamente promovida, razón por la cual no fueron violados los numerales 6 del artículo 40 y 10 del artículo 53, de la LOPCYMAT.

Niega que se haya constatado en la investigación que el programa de seguridad y salud en el trabajo no esté en la empresa, ya que tal como se deriva de las pruebas promovidas, se encuentra vigente el programa de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, así mismo niega como falso el hecho de que no exista libro de actas del comité de seguridad y salud en la empresa, ya que éste es llevado por los miembros del comité de seguridad y salud.

Niega además que se haya constatado la existencia de condiciones de morbilidad patológicas músculo esqueléticas en la empresa”, ya que no puede afirmar esto cuando se está hablando de una sola persona, y no se indicaron en el libelo cuáles fueron las condiciones músculo esqueléticas en la empresa que dieron lugar a la enfermedad invocada; así mismo niega que el inicio de la enfermedad laboral sea el año 2004, por cuanto durante ese año el trabajador no propuso por ante la empresa reposo médico alguno; que niega que los doctores R.M., J.G., Delibes Castellano, hayan emitido informe médico para que el trabajador recibiera tratamiento médico de rehabilitación y permaneciera en reposo, ya que la empresa nunca recibió ni tiene esos archivos; que niega que las limitaciones que dice el trabajador padecer, se deban únicamente a condiciones disergonómicas, por cuanto de la actividad que realizaba el trabajador, no puede determinarse que realizaba esfuerzo a nivel de la columna cervical o del cuello.

Que rechaza la certificación médica emitida por la médica especialista en salud ocupacional de la DIRESAT Táchira y Mérida, en fecha 26 de octubre de 2006, donde indica que el trabajador sufre una enfermedad que fue agravada por el trabajo; ya que la misma fue emitida sin motivación alguna, y es contradictoria a la realizada por la médico ocupacional del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero IVSS, mediante la cual fue incapacitado el trabajador, donde se indica que la enfermedad que sufre el trabajador es una enfermedad común, y el trabajador se negó a realizarse el tratamiento médico, motivo por el cual no podía el DIRESAT determinar una discapacidad permanente; que el pronunciamiento emitido por el DIRESAT, es objeto de recurso contencioso de nulidad, ya que dicha certificación médica no cumplió con el procedimiento establecido en el aparte quinto el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Rechazan que la demandada tenga que pagarle al trabajador la cantidad de Bs. 93.439,99 por el salario de 6 años, esto es de 2.190 días a razón de Bs. 42,67. Finalmente en caso de proceder la indemnización demandada, la misma está calculada sobre el extremo mayor, cuando la propia norma establece el mínimo de 3 años.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Solicitud de reclamo formulado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 09 de septiembre de 2008 (f.31). Actas levantadas por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 06 de octubre de 2008 y de 03 de noviembre de 2008. (f.32 y 33). Certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por enfermedad agravada por el trabajo, emanada del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laboral (INPSASEL), de fecha 08 de septiembre de 2008. (F. 34 y 35). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe de investigación de accidentes de fecha 31 de agosto de 2007, suscrito por funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la sede de la empresa de fecha 20 de noviembre de 2007.(f.36 al 61). Se aprecia conforme a la sana crítica en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de evaluación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de diciembre e 2007. (f.62). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original constancia de trabajo con el membrete de la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS DE OCCIDENTE C.A. de fecha 15 de septiembre de 2008, a nombre de Arenio A.B.S.. (f.63). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

- Original examen médico de egreso del trabajador, de fecha 02 de octubre de 2007 (f.75). Original constancia de advertencia de riesgos, de fecha 04 de abril de 2004, con membrete de CONSTRUCCIONES METÁLICAS DE OCCIDENTE C.A, a nombre del trabajador (f.76). Análisis y advertencia de riesgos d fecha 13 de febrero de 2006 con membrete de CONSTRUCCIONES METÁLICAS DE OCCIDENTE C.A, a nombre del trabajador, anexo al cual se agrega formato de rutas pre-impreso debidamente firmado por el trabajador. (fs. 77 al 82). Legajo de constancias de capacitación de los trabajadores. (F.83 al 89). Reglamento interno de seguridad. (f.91 al 118). Original del programa de seguridad y salud en el Trabajo de fecha 06 de febrero de 2006, firmado por los miembros del comité. (f.119 y 120). Proceso de registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. (f. 121 al 123).Original constancia de entrega de equipos de protección personal. (f. 124).

- Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de constancia de incapacidad residual, de fecha 11 de junio de 2008, igualmente anexa copia sellada de la forma 14-08 del I.V.S.S., solicitud de evaluación de discapacidad, de fecha 28 de mayo de 2007. (f.90). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informes a la dirección del hospital general Dr. P.P.R.d. I.V.S.S. Sub-comisión de la comisión evaluadora de incapacidad. Mediante oficio No. DHPPR-00333-10 de fecha 26 de mayo de 2010, el doctor Orlando Lozada en su condición de Director del Hospital Dr. P.P.R.d. I.V.S.S., remitió al tribunal información requerida, anexando oficio No. H.M. 0234-2010 suscrito por la licenciada SORAYA Gutiérrez, Jefe de Dpto. Registros y Estadísticos Salud, en el cual se señala que el trabajador ha sido atendido clínicamente en el Hospital por consultas traumatológicas, que según resultados de estudios especiales realizados al trabajador, su enfermedad es degenerativa, que para el momento de la apertura de la historia clínica del paciente en 2004, tenía 52 años, que si fue planteada al paciente la resolución definitiva de la neurocirugía pero este se rehusó. (f. 180 Y 181). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe a la dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Táchira y municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, para que se sirva a informar Sí la Sociedad Mercantil demandada Construcciones Metálicas de Occidente C.A. consignó por ante la dirección, el día 09 de agosto de 2006 el Reglamento Interno de Seguridad y sí la sociedad mercantil antes mencionada tiene registrado en la Unidad Técnico Administrativa con el código No TAC-02.D-2811-000199 de fecha 17 de abril de 2007. Mediante oficio de fecha 04 de junio de 2010 la Coordinadora de INPSASEL, remitió a este Tribunal la requerida información (f. 183 al 210). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Sede General C.C., a fines de que informe sí la sociedad mercantil demandada registró en fecha 25 de febrero de 2005, en la Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo el comité de higiene y seguridad laboral. Mediante oficio No. 0188-2010 de fecha 24 de febrero de 2010, informó al tribunal que su despacho no era competente para dar la requerida información. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas de Occidente C.A., la misma fue practicada por el Tribunal a quo en fecha 28 de junio de 2010 y en ella se constató: la existencia de libros del Comité de Seguridad y Salud, que dichos libros fueron apertura dos en el año 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el No. CH058-05, que las actas de las reuniones de dicho comité se encuentran firmadas por los asistentes a dicha reunión, que la empresa posee tres programas de prevención existentes, desde el año 2002 hasta la fecha de la inspección. Dicha Inspección es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos I.N., R.V., J.A.G., A.O., H.J.U., J.J.P., los cuales no rindieron su respectiva declaración.

- Declaración de parte. El demandante, ciudadano ARENIO A.B. manifestó que ingresó a la empresa el 13 de septiembre de 1995, que laboró como ayudante general durante 6 meses, que luego laboró como operador de cortadora o dobladora, que su labor consistía en cortar planchas de 12m x 2,20 m; que laboró 11 años y 6 meses; que la relación de trabajo terminó por enfermedad, que actualmente devenga unja pensión de discapacidad por el Instituto de Seguros Sociales, equivalente al salario mínimo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte demandada y verificadas las probanzas aportadas a los autos, este sentenciador observa que alegada la consumación de un hecho ilícito patronal en contra del demandante, éste tenía la carga de demostrar la existencia de sus elementos configurativos, cuales son la existencia de la enfermedad ocupacional, la culpa, representada en este caso por el presunto incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y el nexo causal entre uno y otro.

Verificadas las actas contenidas en la presente causa, esta alzada aprecia en primer lugar, que efectivamente existe un dictamen médico en el cual se reseña el padecimiento físico del demandante y que le concede el carácter ocupacional, al indicar que el mismo ha sido agravado por el trabajo, por lo que es subsumible en los postulados del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual establece la definición legal de enfermedad ocupacional. De allí que efectivamente estaría probado el daño como elemento del hecho ilícito patronal.

No obstante, respecto a los dos elementos restantes esta alzada enfrenta serias dudas. El hecho que el INPSASEL haya determinado ciertas faltas a los deberes formales que como empleador debía cumplir la empresa COMOCA, no significa per se que deba considerarse que tales elementos impliquen culpa del patrono en el agraviamiento de la enfermedad del demandante. Ni tampoco aprecia esta alzada cómo puede vincularse en una relación de causalidad directa la ausencia de cursos de capacitación o de programas de seguridad y salud en el trabajo o la inexistencia de libro de actas del comité de Seguridad y S.L. de la empresa con las lesiones degenerativas que presenta el ciudadano Arenio A.B.S..

Ha debido la parte demandante demostrar las repercusiones físicas de los trabajos encomendados al demandante en la agravación de su patología, y al no haberlo hecho, debe esta alzada considerar que no está debidamente demostrada la existencia de un ilícito patronal que sirva de fundamento fáctico para la condenatoria al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la ya citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Aclara quien aquí decide, que el hecho de haber quedado demostrada la existencia de una enfermedad ocupacional sin culpa del empleador, sólo genera en el empleador la obligación de cancelar las indemnizaciones que por responsabilidad objetiva o riesgo profesional le ha establecido el legislador, las cuales correrán por cuenta del Estado venezolano, cuando el trabajador, como en el presente caso, se encuentra inscrito debida y oportunamente en la Seguridad Social.

No siendo otros los pedimentos del escrito libelar, este sentenciador debe forzosamente concluir que no ha lugar la apelación propuesta y por tanto, que la demanda interpuesta es improcedente en derecho y así se establece

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 12 de julio de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARENIO A.B.S. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS OCCIDENTE C.A. (COMOCA)

CUARTO

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000083

JGHB/Edgar M.

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