Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de noviembre de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.P.D., Inpreabogado Nro. 9.298, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nro. 0140-08, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), mediante el cual se certificó que la ciudadana Keyles León, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.568, quien presta servicios para la empresa hoy recurrente desempeñando el cargo de Aseadora, “cursa con patología lumbo sacra (E010-02) considerada una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo muscular de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, halar, empujar, posiciones estáticas mantenidas, bipedestación y sedestación prolongada, agacharse, cuclillas, subir y bajar escaleras, deambulación frecuente, dorsi flexo extensión forzada y lateralización del tronco con o sin cargas.”

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, y ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Director Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la ciudadana Keyles Y.L.d.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.064.568, en su condición de beneficiada por la certificación impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se dejó entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem. En ese mismo auto se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), e igualmente se dejó entendido que la parte recurrente debía consignar la dirección de la beneficiada por la certificación impugnada.

En fecha 17 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias requeridas a los fines de practicar las notificaciones pertinentes e igualmente consignó la dirección de la beneficiada por la Certificación impugnada a los fines de su notificación. En esa misma fecha se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2010 y se ordenó librar boleta de notificación a la beneficiada del acto recurrido en la dirección suministrada.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011 este Juzgado fijó la audiencia de juicio para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 03 de febrero de 2011 se recibió en este Juzgado oficio Nº DM/0105/11 de fecha 31 de enero de 2011, proveniente del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual remite a este Tribunal copia certificada de los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio donde se dejó constancia que asistió el abogado R.P.D., Inpreabogado Nro. 9.298, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; la ciudadana Keyles Y.L.d.D., titular de la cédula de identidad Nro. 9.064.568, en su condición de beneficiada por la certificación impugnada, debidamente asistida por el abogado D.J.R.O., Inpreabogado Nro. 59.901. Finalmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuradora General de la República y del Ministerio Público. En ese mismo acto se dio inicio al lapso de pruebas.

En fecha 07 de febrero de 2011 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas en la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 01 de marzo de 2011, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dejó constancia que comenzaba a correr desde dicha fecha inclusive el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de marzo de 2011 de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijaron 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 25 de abril de 2011, la abogada M.D.C.E.M., Inpreabogado Nro. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y especial Inquilinario, consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de mayo de 2011 siendo la oportunidad para decidir en el presente recurso de nulidad, actuando de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso por 30 días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0140-08 dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, mediante la cual se certificó que la trabajadora Keyles Y.L.d.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.064.568, padece “una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.” (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar).

Narra que en fecha 07 de mayo de 2008, siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), la funcionaria F.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.451.655, Inspectora de Seguridad y S.I. adscrita a la DIRESAT-MIRANDA se apersonó a la sede de su representada, con el objeto de realizar una investigación sobre el origen de la enfermedad que motivó la comparecencia de la trabajadora Keyles Y.L.d.D. a la consulta de Medicina Ocupacional de esa Institución en fecha 02 de julio de 2007. Que en dicha oportunidad, la mencionada funcionaria requirió el expediente laboral de la mencionada trabajadora, impuso varios ordenamientos y dejó constancia en el informe correspondiente de su edad que era de 44 años, fecha de ingreso a la empresa que fue el 13 de enero de 2006, y entre otros hechos, dejó constancia que para la fecha de realización de la inspección, 07 de mayo de 2008, la trabajadora se encontraba de reposo médico desde el 17 de enero de 2007, y de que las actividades y tareas realizadas por la trabajadora exigen un compromiso músculo esquelético como: esfuerzo físico de importancia manipulación y traslado (halar-empujar) cargas, movimientos de flexo-extensión y rotación de tronco con o sin cargas, bipedestación prolongada, deambulación frecuente, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores, sin embargo no deja constancia de actuación o alegación alguna por parte de su representada, es decir, la actuación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) se realizó sin intervención de la empresa que representa.

Aduce que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos deben ser dictados siguiendo el procedimiento legalmente establecido, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni su reglamento, establecen procedimiento alguno respecto a la emisión de las certificaciones sobre presuntas enfermedades ocupacionales, el órgano administrativo debió acogerse y aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello de conformidad con el artículo 47 de dicha ley; por lo cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, amén de que su representada no tiene conocimiento de cuál fue el procedimiento por el cual se tramitó y que pasos se siguieron conforme a la Ley, con lo que se violentó de manera flagrante el derecho a al defensa de su representada. Alega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) en ningún momento notificó a su representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, que no lo hubo, del cual resultó afectada la empresa hoy actora por la Certificación impugnada. Indica, que de haberse iniciado el procedimiento conforme a la ley, se hubiere notificado a su representada y otorgado el plazo de diez (10) días para exponer sus alegatos, razones, y consignar las pruebas correspondientes; pero al no existir procedimiento alguno, no se notificó ni concedió tal plazo, lo cual demuestra nuevamente la violación al derecho a la defensa de su representada.

Denuncia que el acto administrativo impugnado, incurrió también en la violación del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto, el cual debe contener entre otros documentos el presunto Informe o Acta de Investigación del origen de la enfermedad que sufre, la evaluación médica de la trabajadora y demás elementos o documentos con los que ha debido integrarse el expediente. Expresa, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, no le permitió a su representada alegar sus defensas, ni promover pruebas, cercenándole el derecho a la defensa y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido; aunado al hecho de que en ningún momento permitió la revisión del expediente médico del que presuntamente se deriva el acto administrativo impugnado, y en la que por lo menos, debería constar todo el procedimiento tramitado previamente que habría concluido en tal certificación.

Por otro lado, denuncia el apoderado judicial de la empresa recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, dio por probado en el acto administrativo que se impugna, que la enfermedad que supuestamente sufre la trabajadora Keyles Y.L.d.D., es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, ello sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos, mas cuando la prueba que existe, obtenida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, por medio de la actuación de la funcionaria Ingeniero F.C., era que de que la mencionada trabajadora no laboraba por encontrarse en reposo desde el 17 de enero de 2007. Que conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional, debe existir una relación estrecha entre la labor ejecutada por el trabajador o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir relación de causa efecto entre el trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que sufra o alegue sufrir el laborante, por tanto si no se da esa relación de causalidad, no puede calificarse la enfermedad como ocupacional.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la facultad para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente ocupacional y determinar el grado de discapacidad del trabajador, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificación ésta que debe realizarse dentro de los parámetros y exigencias establecidos en la Ley para la determinación del carácter ocupacional de la enfermedad. Afirma que en el presente caso, la determinación de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, la realizó el Instituto autor del acto impugnado, sólo con la declaración de la trabajadora Keyles Y.L.d.D. y la investigación de la funcionaria F.C., sin tomar en cuanta que desde la fecha de inicio de los primeros síntomas de dolor a nivel de la columna lumbo sacra irradiado a ambos miembros inferiores sufridos por la trabajadora a mediados del año 2006, compareció al servicio médico de la empresa y dadas sus condiciones patológicas se le limitó sus actividades, por lo que no laboró desde inicios de 2007, hechos que dice no pudieron ser demostrados oportunamente por su representada, por cuanto no se inició procedimiento alguno, no hubo notificación de la existencia del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia el acto administrativo impugnado contenido en la certificación Nº 0140-08, con la cual culminó el ilegal procedimiento se fundamentó sobre hechos falsos e inexistentes.

Expresa que el acto administrativo impugnado, en modo alguno determina cuáles son las supuestas condiciones de trabajo a las cuales habría estado obligada a laborar la trabajadora, ni el tiempo en que se cumplió el trabajo por ella realizado que contribuyó a agravar la enfermedad, ni cómo se demostraron éstos hechos, que generarían la conclusión de que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo. Que los hechos que le servirían al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), para concluir que la trabajadora padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo no existen, razón por la cual se denota claramente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la Administración no logró concatenar y demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de febrero de 2011 se realizó la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia en el acta inserta del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) del expediente judicial, de la comparecencia del abogado R.P.D., Inpreabogado Nro. 9.298, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Keyles Y.L.d.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.064.568, en su condición de beneficiada por la certificación impugnada, debidamente asistida por el abogado D.J.R.O., Inpreabogado Nro. 59.901, e igualmente se dejó constancia que no asistió al acto la sustitución de la Procuradora General de la República, ni la representación del Ministerio Público.

El apoderado judicial de la parte recurrente al ejercer su derecho de palabra, ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito libelar y consignó escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles y anexos en ochenta y cinco (85) folios útiles. Por su parte el abogado asistente de la beneficiada por la Certificación impugnada, señaló que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la empresa no fue debidamente notificada, ellos ya estaban consientes de la situación que estaba pasando con la ciudadana trabajadora. Que en la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estuvo presente un representante de la empresa, quien firmó su conformidad con la inspección realizada, así que no puede decir que la empresa no se encuentra de acuerdo con la inspección. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) declaró la enfermedad como agravada ya que en el informe realizado, se explanó que la trabajadora no fue notificada de los riesgos a los cuales estaba expuesta en el trabajo. Finalmente el abogado asistente de la beneficiada por la Certificación impugnada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos “A”, “B”, “C” y “D” en nueve (09) folios útiles.

Seguidamente, el Juez procedió a preguntar al apoderado judicial de la parte recurrente:

  1. “¿En que fecha la trabajadora ingresó a prestar servicios a la empresa?

    Responde: el 26 de enero de 2006

  2. ¿Cuál es el status actual de la trabajadora?

    Responde: Se encuentra de reposo desde el 17 enero 2006

  3. ¿Esta percibiendo salario?

    Responde: si, todo de conformidad con la convención colectiva.

  4. ¿Al momento de ingresar a prestar servicios a la empresa se le hicieron los exámenes pre-empleo?

    Responde: si, pero en el momento no se le determinó la hernia.

  5. Usted admitió que efectivamente es una enfermedad de origen ocupacional pero que la misma no es agravada por las condiciones de trabajo, ¿Qué actividad desarrollaba la trabajadora en la empresa?

    Responde: actividades de limpieza.

  6. ¿Qué ha hecho la empresa ante las enfermedades de origen ocupacional?

    Responde: ha implementado sillas ergonómicas, servicio médico disponible para los trabajadores, se les enseña como deben ejercer los movimientos en el trabajo, es decir, se les enseña las posiciones ergonómicas.

  7. ¿Producto de esas certificaciones que hace el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el caso de demostrarse el daño causado a un trabajador, que ha hecho la empresa acerca de las indemnizaciones que establece la ley?

    Responde: Se le ha pagado a muchos trabajadores sus respectivas indemnizaciones.”

    Finalmente, se dio inicio al lapso de pruebas.

    III

    DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada M.d.C.E.M., actuando como Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, opina en el presente caso que con la emanación del acto recurrido, la Administración Pública a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente al no haber hecho tal declaratoria, previa la apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, obviando de esta manera la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo ordena el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Señala que no cabe la menor duda, que en el caso bajo análisis se infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues era imperativo que una vez recabados los elementos que a juicio de la Administración fueran pertinentes para certificar una enfermedad ocupacional se impusiera a la parte patronal, a los fines de que alegara lo que bien tuviera en su descargo, aplicando para ello supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la garantía consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna. En virtud de lo expuesto, la representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado con lugar, y así solicita sea declarado por este Órgano Jurisdiccional.

    IV

    MOTIVACION

    Pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el fondo del asunto debatido, en tal sentido observa que el apoderado judicial de la empresa Servicios de Personal la Arenisca, C.A., solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0140-08 dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, mediante la cual se certificó que la ciudadana Keyles León, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.568, quien presta servicios para la empresa hoy recurrente desempeñando el cargo de Aseadora, “cursa con patología lumbo sacra (E010-02) considerada una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo muscular de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, halar, empujar, posiciones estáticas mantenidas, bipedestación y sedestación prolongada, agacharse, cuclillas, subir y bajar escaleras, deambulación frecuente, dorsi flexo extensión forzada y lateralización del tronco con o sin cargas.”

    Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en primer lugar sobre la naturaleza jurídica y competencias del ente que dictara el acto administrativo impugnado, al respecto observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 17 establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tendrá como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la referida Ley. Por otra parte, el artículo 18 eiusdem prevé las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entre las cuales

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Así mismo, observa este Juzgador que el artículo 76 ejusdem establece lo siguiente:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Ahora bien, respecto a la competencia de los órganos de la Administración Pública se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, mediante sentencia Nº 1663, la cual ha sido ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

    (L)a competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

    Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…

    .

    En ese orden de ideas, este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones de la “Médica Especialista en S.O.”, a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente:

    …Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

    En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

    Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

    Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

    Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

    ‘(...)En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante. (...)’

    (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.)

    ‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’

    (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)…

    .

    Así las cosas, debe este Tribunal verificar si la Médica especialista en S.O. que suscribe el acto impugnado tenía la competencia para ello, en tal sentido, considera pertinente traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 27: En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.

    En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.

    Artículo 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En virtud de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que si bien el acto impugnado no ha de tenerse como una sanción, el referido artículo 133 como el 76 de la precitada ley, le atribuyen de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 eiusdem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, más no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, de allí que al haber suscrito la Médica Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguiente actuó fuera de su competencia, y así se decide.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL Vs. CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, en la cual dejó entendido lo siguiente:

    …De manera que, a consideración de este Juzgado, y dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino una acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.

    …(omissis)…

    Así, el hecho es que ante la duda razonable y al no estar clara tal situación, no podría este Juzgado declarar la existencia de una incompetencia manifiesta de quien dictó el acto, o declarar su condición de definitivo, cuando el mismo debe ser considerado una opinión técnica parte de la investigación prevista en el artículo 76 de la LOPCYMAT, emitida por un Médico Ocupacional en razón de su profesión y su cargo, sobre la enfermedad del trabajador y su origen ocupacional; por lo que –se insiste- dicha actuación no puede ser reputada como una decisión definitiva o un acto definitivo que ponga fin al tramite –bajo los elementos hasta ahora a.e.c.s. el previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, y cuya decisión final estaría en manos del INPSASEL, o en todo caso, del Director del DIRESAT, más no de la Médico Ocupacional.

    De manera que si bien es cierto que el acto que solicita la parte actora sea declarado nulo es una certificación de un funcionario con experticia en materia de s.o., y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empresa empleadora; más aún cuando la misma fue el fundamento utilizado para fijar una indemnización a favor de la trabajadora y a cargo de la empresa por parte de la DIRESAT, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso, razón por la cual ha de a.d.a. en otros aspectos sustanciales…

    .

    Ahora bien, en razón de lo antes señalado, y en apoyo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y a las normas citadas, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por consiguiente, no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constate que se le haya otorgado atribuciones a la Médica Ocupacional Especialista en S.O. para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, es por lo que ésta resulta incompetente para emitir el mismo, esto es, la Certificación mediante la cual se dejó constancia que la trabajadora Keyles León, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.568, “cursa con patología lumbo sacra (E010-02) considerada una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo muscular de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, halar, empujar, posiciones estáticas mantenidas, bipedestación y sedestación prolongada, agacharse, cuclillas, subir y bajar escaleras, deambulación frecuente, dorsi flexo extensión forzada y lateralización del tronco con o sin cargas.”, razón por la cual debe este Juzgador declarar la nulidad del acto impugnado, es decir, de la Certificación Nº 0140-08, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), y así se decide.

    Ahora bien, por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, aduciendo al respecto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, dio por probado en el acto administrativo que se impugna, que la enfermedad que supuestamente sufre la trabajadora Keyles Y.L.d.D., es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, ello sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos, además de que la mencionada trabajadora no laboraba por encontrarse de reposo desde el 17 de enero de 2007, que el ente recurrido sólo se limitó a enunciar someramente las actividades supuestamente realizadas por la ciudadana Keyles Y.L.d.D., sin demostrar el nexo causal necesario entre la supuesta enfermedad ocupacional certificada y que la misma fuere producto de las condiciones y puesto de trabajo, en ese sentido verifica este juzgador que del acto en cuestión se señala que “(u)na vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2.Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de investigación realizada por funcionario adscrito a esta Institución Ingeniero F.C., cédula de identidad N° 6.451.655, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, constatando que las actividades y tareas realizadas por la trabajadora exigen un compromiso músculo esquelético como: esfuerzo físico de importancia manipulación y traslado (halar –empujar) cargas, movimientos de flexo-extensión y rotación de tronco con o sin cargas, bipedestación prolongada, deambulación frecuente, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores. Inicia sintomatología en el año 2006, cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbo sacra irradiado a ambos miembros inferiores, asociado a parestesias y disminución de fuerza muscular, por lo que acude a facultativo, quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbo –sacra de fecha 29/01/2007 reportando prominencia discal L5 –S1 con compromiso foraminal bilateral; esclerosis discogénica reactiva L5, esclerosis de cuerpo vertebral L5, motivo por el cual es referida a terapia de rehabilitación, (…). La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar…”, de la trascripción parcial del acto administrativo recurrido se evidencia que el mismo hace una breve descripción de las funciones desempeñadas por la trabajadora en la empresa hoy recurrente, evidenciadas a través de informe de investigación suscrito por trabajador adscrito a dicho ente Administrativo cuya copia certificada riela del folio 05 al 08 de los antecedentes administrativos del caso, señalando entre las funciones desempeñadas por la trabajadora “Recolección de basura (iniciando por PB). Lavado de pisos, paredes y piezas sanitarias, utilizando como herramientas de trabajo escoba, aragán, mopa clásica, carrito, lava mopas cepillos de mano y de pocetas, esponjas, detergente, desinfectante y cloro. La actividad cosiste en utilizar lavado manual, ejecutando movimiento de dorsiflexión con cizallamiento, en posición agachado, cuclillas, y erecto, también en flexión y extensión de zona lumbar, con aplicación de fuerza para ejecutar limpieza, además de lateralización, y bipedestación prolongada lo que involucra compromisos en segmentos corporales medios y miembros inferiores.”(Sic). Concluyendo que la trabajadora se encontró expuesta a factores de riesgo que podrían coadyuvar a la aparición de trastornos osteomusculares (musculoesqueléticos), cumpliendo de esta forma la Administración con señalar el nexo causal necesario entre la enfermedad ocupacional y que el origen de la misma fue producto de las condiciones de trabajo, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

    En cuanto a la denuncia de la parte actora relativa a la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este juzgador compartiendo la opinión que manifestara la representación del Ministerio Público en el presente caso, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, pues efectivamente no se evidencia en autos que la referida empresa haya sido notificada de la apertura de un procedimiento administrativo, por lo tanto no pudo ejercer el control de las pruebas aportadas durante el procedimiento, ni tener la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, en consecuencia en el caso de marras no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual debía aplicarse de manera supletoria, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de allí que efectivamente concluye quien aquí decide que la Administración recurrida infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no basta que se haya hecho presente en la sede de la recurrente a fin de llevar a cabo una inspección, pues esa actuación forma parte del expediente que ha de sustanciar preliminarmente la administración y de considerar la existencia de elementos que pudiera concluir en un acto que afecte a la empresa inspeccionada, debe notificársele a los efectos de ponerla en conocimiento de la sustanciación de la averiguación administrativa y concedérsele un lapso preclusivo a fin de que ésta alegue lo que considere pertinente a su favor o descargo, y así se decide.

    En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia declarar la nulidad de la certificación Nro. 0140-08, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA). Igualmente, se insta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que evite seguir cometiendo estos errores en el futuro y proceda a dictar la decisión administrativa en el presente caso, subsanando la ilegalidad de la misma, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.P.D., Inpreabogado Nro. 9.298, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A.”, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0140-08, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), mediante el cual se certificó que la ciudadana Keyles León, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.568, quien presta servicios para la empresa hoy recurrente desempeñando el cargo de Aseadora, “cursa con patología lumbo sacra (E010-02) considerada una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo muscular de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, halar, empujar, posiciones estáticas mantenidas, bipedestación y sedestación prolongada, agacharse, cuclillas, subir y bajar escaleras, deambulación frecuente, dorsi flexo extensión forzada y lateralización del tronco con o sin cargas.”

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha once (11) de julio de 2011, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp N° 10-2798

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR