Decisión nº 78 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.218.682.

APDERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado J.M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL LA ARENOSA, C.A., también conocida como DESARROLLOS LA ARENOSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21-12-2005, bajo el N° 29, tomo 18-A, en la persona de su Director Técnico, ciudadano D.E.I.E., titular de la cédula de identidad N° 4.901.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado Anuel D.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.026.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación de la decisión dictada en fecha 12-11-2009.

En fecha 05-02-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 7.425, junto con cuaderno de medidas procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Anuel D.G.M., actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa C.A.” parte demandada, en fecha 26-01-2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11-11-2009, Sic.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Escrito presentado para distribución en fecha 04-06-2007, por el ciudadano J.A.M.C., asistido por el abogado J.M.M.B., en el que demanda a la Sociedad Mercantil Desarrollos La Arenosa, C.A., también conocida como Desarrollos La Arenosa, S.A., en su carácter de vendedora contractual agraviante en la persona de su Director Técnico D.E.I.E., por cumplimiento de contrato, para convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en: 1) Dar cumplimiento al contrato de opción de compra-venta que con el carácter de “vendedora” celebró con su persona como “optante” sobre el apartamento N° 3-B del Edificio N° 03 del desarrollo habitacional denominado “RESIDENCIAS LA ARENOSA” situado en esta ciudad, en La Potrera, final carrera 1, N° 5-55 Barrio Sucre, contrato suscrito por vía privada el 26-11-2006, concretamente en lo que respecta a honrar y mantener el precio pactado en la venta, establecido en sus cláusulas Cuarta y Décima Sexta en la cantidad de Bs. 75.000.000,00 de los cuales ya le entrego la suma de Bs. 25.000.000,00; 2) La nulidad de la obligación bajo condición potestativa establecida en la parte in fine de la cláusula Cuarta del contrato de opción de fecha 26-11-2006, y mediante la cual se reservo el derecho de incrementar unilateralmente el precio de venta del apartamento N° 3-B por las razones que su a juicio lo ameriten, en cuyo caso quedaría en libertad de desistir del negocio llevado a cabo por el nuevo precio, nulidad establecida en el artículo 1.202 del Código Civil; 3) Consecuencialmente, que el plazo perentorio que prudencialmente fije el Tribunal convenga en otorgarle ante el Registro Inmobiliario el respectivo documento protocolizado de venta del apartamento N° 3-B del Edificio N° 03 de Residencias La Arenosa, oportunidad en la cual pagará el saldo del precio; o que en su defecto la sentencia definitiva que se dicte sirva de título de propiedad a su nombre, previa consignación a su orden del saldo del precio de venta, o sea, la cantidad de Bs. 50.000.000,00. 4) Demando el pago de las costas procesales. Alega que con objeto de reservar la compra de un apartamento en el Conjunto Habitacional denominado “Residencias La Arenosa”, situado en esta ciudad, en la carrera 1, N° 5-55, Barrio Sucre, en fecha 11-01-2006 consignó en el Banco Bolívar, en la cuenta corriente de la empresa vendedora denominada Desarrollo La Arenosa, C.A. que también se identifica como Desarrollos La Arenosa, S.A., la cantidad de Bs. 5.000.000,00, tal como se evidencia del comprobante de depósito N° 01500115140200000114; que en fecha 13-01-2006 la mencionada empresa vendedora le entregó un recibo s/n haciendo constar que recibió de su persona la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de reserva del apartamento N° 3-B del Edificio N° 3, del Conjunto Habitacional “Residencias La Arenosa”, situado al final de la carrera 1 del Barrio Sucre, en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante cheque N° 00070401 del Banco Provincial, especificando además, que el precio de la venta al público del apartamento es la cantidad de Bs. 75.000.000,00 y que el monto del recibo corresponde a la cancelación de la cuota inicial convenida; que posteriormente en fecha 26-11-2006, bajo la denominación de “El Optante”, suscribió con la empresa Desarrollos La Arenosa, C.A., domiciliada en San Cristóbal e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial el 21-12-2005, bajo el N° 29 del tomo 18-A, denominada “ La Vendedora” y representada por su Director Técnico, D.E.I.E., un contrato privado de Opción de Compra, donde destacan las cláusulas las cuales transcribió; que a principios del mes de febrero de 2007, o sea, apenas transcurridos unos 2 meses desde la firma del contrato de opción de compra venta, la empresa Desarrollos La Arenosa, C.A., se conminó a firmar una nueva opción de compra venta sobre el mismo apartamento N° 3-B, pero esta vez por el precio de Bs. 100.000.000,00 exigiéndole una cuota de reserva de Bs. 30.000.000,00, para efectos legales consignó el ejemplar del nuevo contrato privado, que por razones obvias no firmo; como se evidencia, con fundamento en la cláusula cuarta del contrato de fecha 26-11-2006, la empresa vendedora, de manera unilateral y caprichosa (ya que ni siquiera dio algún motivo de justificación), incrementó el precio de la venta del referido apartamento desde la cantidad de Bs. 75.000.000,00 hasta la suma de Bs. 100.000.000,00, determinado de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de reserva, lo cual en tan breve lapso constituye un notable y exagerado incremento de Bs. 25.000.000,00 sobre el precio contractualmente convenido, equivalente a un aumento del 33,33%, o sea, ni más ni menos que una tercera parte; que era imposible aceptar que desde el día 26-11-2006, fecha en la cual suscribió el contrato de opción por el precio de Bs. 75.000.000,00, en apenas un poco más de dos meses dicho precio por motivo justificado hubiera experimentado un desorbitado incremento del 33,33% (sic) hasta la exagerada cantidad de Bs. 100.000.000,00; que en tal virtud, por considerar lesionados sus derechos, en fecha 26-02-2007, interpuso formal denuncia por actuación comercial irregular ante la oficina local del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al tiempo que manifestó su voluntad de no desistir de la compra del inmueble y exigió el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta que firmó en fecha 26-11-2006, estableciendo que sólo podría aceptar un aumento de precio racional y justificado entre un 5% y un 10% máximo, y ratificando que el incremento del 33.33% era inadmisible; por auto de la misma fecha 26-02-2007, el Indecu admitió la denuncia que quedó inventariada bajo el N° 260; que una vez practicada la citación de la empresa denunciada, en fecha 13-03-2007, ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU y con su presencia tuvo lugar el acto respectivo, en dicha oportunidad compareció el ciudadano R.E.G.G., apoderado especial de la empresa Desarrollos La Arenosa, C.A., la vendedora en ningún momento, ni siguiera ante INDECU expresó alguna razón que a su juicio hubiera ameritado y justificado tamaño incremento en el precio de venta del apartamento N° B-3, mucho menos mencionó algún pretenso aumento de precio de materiales de construcción, de obra de mano o de otras causas similares, que hubieren ocurrido durante el periodo comprendido desde el 26-11-2006 hasta el 01-02-2007; que frente a la falta de un motivo que justifique el exagerado incremento del 33,33% en precio pactado de venta del inmueble durante el brevísimo lapso comprendido desde el 26-11-2006 y el 01-02-2007, y considerando que están frente a un verdadero contrato de venta, es preciso que la vendedora, Desarrollos La Arenosa, C.A., dé cabal cumplimiento a las obligaciones válidas estipuladas en dicho contrato, principalmente en lo que respecta a mantener, respetar y cumplir el precio pactado de venta, contractualmente establecido en la cantidad de Bs. 75.000.000,00 de los cuales ya le entregó la suma de Bs. 25.000.000,00; que la empresa vendedora lo atrajo y aseguró como potencial comprador de tantas veces citado apartamento N° 3-B mediante el atractivo precio de venta de Bs. 75.000.000,00 haciéndole firmar un contrato privado en cuya cláusula cuarta, después de establecer dicho precio de venta, premeditadamente se reservó de manera unilateral el derecho de incrementarlo por las razones que, a su juicio, lo ameritan, así habiendo firmado el contrato privado de opción en fecha 26-11-2006, apenas transcurridos poco más de 2 meses, a principios de febrero de 2007 pretendió hacerle firmar un nuevo contrato de opción, esta vez por el exageradísimo precio de Bs. 100.000.000,00 mediante un incremento del 33,33% que, además de ser caprichoso y unilateral, es absolutamente ilegal y está afectado de nulidad por mandato expreso del artículo 1202 del Código Civil; promovió el mérito favorable del contrato privado de compra venta celebrado en fecha 26-11-2006, para demostrar a título de verosimilitud la presunción grave del derecho que reclama (fumus bonis iuris) toda vez que allí consta que negoció la adquisición del apartamento N° 3-B del edificio N° 03 del desarrollo habitacional Residencias La Arenosa por el precio de Bs. 75.000.000,00, y entregó por concepto de cuota inicial la cantidad de Bs. 25.000.000,00; del mismo modo promovió a título conjetural el valor probatorio del expediente N° 260 instruido ante INDECU, muy concretamente el acta de fecha 13-03-2007 suscrita por ambas partes, para demostrar la presunción del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente le favorezca (Periculum in mora) toda vez que en dicha acta consta que el apoderado de la empresa demandada ratificó que el precio de venta del apartamento se mantenía en Bs. 100.000.000,00 y que si no aceptaba dicho precio simplemente le devolvería la cuota inicial con intereses bancarios; por cuanto ha acompañado medios de prueba que constituyen presunción grave tanto del derecho que reclamo como también del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a fin de asegurar el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demando por el cual ya entregó confiadamente y de buna fé la suma de Bs. 25.000.000,00, solicitó que el Tribunal decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento opcionado distinguido con el N° 3-B del edificio N° 03 del desarrollo habitacional Residencias La Arenosa; dicho inmueble pertenece a la demandada Desarrollos La Arenosa, C. A., Fundamentó la acción en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, a su vez el artículo 1.160 eiusdem, el artículo 1.102, 1.474, 1.161 y 1.167del Código Civil; estimó la demanda en la cantidad de Bs. 75.000.000,00.

En fecha 12-06-2007, la secretaria dejó constancia fueron consignados por el ciudadano J.A.M.C. recaudos relacionados con la demanda.

Por auto de fecha 25-06-2007, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil Desarrollos La Arenosa, C.A. en su carácter de vendedora contractual agraviante y en la persona de su Director Técnico ciudadano D.E.I.E. para que compareciera ante ese Tribunal a fin de dar contestación a la demanda; en cuanto a la medida solicitada providenciará por auto y cuaderno que ordenó abrir en ese mismo acto.

Por diligencia de fecha 15-10-2007, el ciudadano J.A.M.C., asistido por el abogado J.M.M.B., solicitó la Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, y confirió poder apud acta al abogado J.M.M.B..

Por diligencia de fecha 06-11-2007, el abogado J.M.M.B., apoderado de parte actora, ratificó la diligencia de fecha 15 de octubre de 2007 en el sentido de que el Tribunal acuerde la citación de la parte demandada por carteles.

Por auto de fecha 12-11-2007, el a quo acordó la citación por carteles del ciudadano D.E.I.E., conforme a lo establecido en el artículo 223 del C.P.C. y ordenó a la secretaria del Tribunal fijarlos en la morada, oficina o negocio del referido demandado, que serán indicadas por la parte demandante, dicho cartel será publicado en los Diarios La Nación y Los Andes.

Por diligencia de fecha 30-11-2007, el abogado J.M.M.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar de cada uno de los periódicos donde fueron publicados los respectivos carteles de citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 16-01-2008, el abogado Anuel D.G.M., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Desarrollos La Arenosa, C.A. según poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 10-08-2007, el cual consignó en el expediente, así mismo, dio por citada a su representada para todos y cada uno de los efectos de la presente causa.

Escrito de fecha 12-02-2008, presentado por el abogado Anuel D.G.M. apoderado de la sociedad mercantil “Desarrollos La Arenosa, C.A”, en el que dio contestación a la demanda alegando que el demandante no precisa en el petitorio qué es lo que pretende con la demanda, ya que en el numeral primero del petitorio dice demandar por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y luego de demandar el cumplimiento para que concretamente se mantuviera el precio que señala, en el numeral segundo del petitorio, demanda la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de opción; y luego en el numeral tercero demanda para que su representada le otorgue documento protocolizado de venta, o que en su defecto la sentencia sirva de título de propiedad, es decir, que el actor demanda en primer lugar el cumplimiento de contrato de opción, concretamente para mantener el precio, luego demanda la nulidad de la cláusula cuarta, y concluye diciendo que como consecuencia de lo anterior, es decir para que luego de que quede el precio fijado y nula la cláusula cuarta del contrato de opción le haga otorgamiento de la escritura de un contrato de compra venta que se ha realizado, toda vez que el contrato demandado es de opción, para que se determine el precio; este es un error en que incurre el actor hace que la demanda sea declarada sin lugar por no precisar qué es lo que pretendía en definitiva, la demanda debe ser declarada sin lugar, aunque no se haya hecho valer la excepción respectiva por defecto de forma; que el contrato cuyo cumplimiento demanda el actor, fue celebrado por las partes el día 11-01-2006, cuando el demandante consigna en la cuenta de su representada los Cinco Millones de Bolívares, y lo que hacen las mismas partes el día 26-11-2006, al suscribir el contrato, es documentar el mismo pues él ya estaba celebrado desde el día 11-01-2006, es decir antes de que su representada adquiriera el terreno para la construcción del conjunto que fue el 19-01-2006, por eso el contrato es de reserva para en el futuro adquirir en compra el apartamento, es decir luego de construido dicho apartamento, por es eso es un error del actor pretender hacer ver que ese contrato de reserva, envuelve un contrato de compra venta, pues para el momento en que es celebrado, su representada aun no era propietaria del terreno donde en el futuro se construiría el apartamento; dice el actor en su demanda que en el mes de febrero de 2007, apenas transcurridos dos meses de la firma del contrato de opción, su representada conminó a firmar un nuevo contrato aumentando el valor del apartamento a construirse, que no aceptó que en un poco más de dos meses se hiciera el que aumento que le plantearon, olvidando que no era menos de dos meses, si no mas de 11 meses que se celebró el contrato de reserva, que lo fue el 11-01-2006, cuando consignó la suma que señala en el banco bolívar en la cuenta de su representada; dice además, el haber ocurrido a denunciar el asunto en la oficina local del instituto para la defensa y educación del consumidor y del usuario, (INDECU), donde había manifestado que el aumento del 33,33% era inamisible; y que solo podría aceptar un aumento de precio entre un 5 y 10% máximo; esa manifestación que hace el demandante de aceptar el aumento en el porcentaje que señala, le impedía demandar luego la nulidad de la cláusula de aumento y el mantenimiento de la suma fijada originalmente para el apartamento a construirse en el futuro; que para demandar la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de reserva, el demandante invoca el artículo 1.202 del Código Civil, que el demandante al transcribir la norma le agrega la palabra “UNA” queriendo hacer ver que es de una sola voluntad y la disposición señala es “DE LA SOLA VOLUNTAD” y no se la aplica en este caso a su representada, es decir, en este caso el que se obligó fue el demandante, pues no dependía de su capricho la obligación de cumplimiento, esa ha sido la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo, por lo que atendiendo a las circunstancias de que el aumento del precio acordado por su representada fue once (11) meses después del depósito hecho por el demandante en el banco Bolívar y dado el hecho que el mismo demandante manifestó aceptar un aumento de precio racional y justificado entre un 5% y un 10%; como el actor pretende, sin existir ningún contrato de venta del apartamento, que su representada le documente ese contrato, pero lo más sorprendente, es que luego solicita al tribunal de que la sentencia definitiva sirva de título de propiedad, previa consignación del saldo del precio, olvidando que eso no es procedente a tenor de lo que preceptúa el artículo 531 del C. P. C., norma que es categórica al señalar que si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia produciría los efectos del contrato no cumplido solo si la parte que a (sic) propuesto la demanda ha cumplido su prestación; todo lo cual indica que el pedimento de que la sentencia produzca efectos del contrato para que transfiera la propiedad de una cosa determinada, solo procede cuando el demandante ha incumplido su prestación antes de haber propuesto la demanda, exigiendo además la disposición que de ello debe existir constancia en los autos, por eso que en situaciones como la que les ocupa, el que el demandante, le impone al Tribunal la condición de que condicione la sentencia, para que le sirva de título de propiedad, a la previa consignación del saldo del precio, la demanda debe ser declarada sin lugar porque el demandante está manifestando el no haber pagado el precio en su totalidad, y por lo tanto, el no haber cumplido su prestación con anterioridad al momento de proponer la demanda, por lo que al no existir constancia auténtica en el expediente de haber cumplido su prestación, la demanda debe ser declarada sin lugar, por no cumplir el demandante con las exigencias del citado articulo 531 del Código dicho, razón por la cual solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda con la natural condenatoria en costas.

Escrito de fecha 13-03-2008, presentado por el abogado J.M.M.B., apoderado judicial del ciudadano J.A.M.C., en el promovió las siguientes pruebas: 1) Promovió el valor probatorio de las siguientes documentales consignadas con el libelo; A) Recibo s/n de fecha 13-01-2006, en cuyo texto consta que dicha empresa recibió de su representado la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de reserva del apartamento N° 3-B, del Edificio N° 03, del conjunto Habitacional “Residencias La Arenosa”, especificando además el precio de venta al público del apartamento es la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000.000,00) y que el monto del recibo corresponde a la cancelación de la cuota inicial convenida; y B) Contrato privado de opción a compra, de fecha 26-11-2006; 2) Para demostrar existencia del contrato de opción de compra celebrado en fecha 26-11-2006 entre la demandada, Desarrollos La Arenosa, C.A. como vendedora y su poderdante como optante comprador, promovió el valor probatorio del documento acompañado al libelo marcado “C”; 3)Para demostrar que la empresa DESARROLLOS LA ARENOSA, C.A., pretendió que su representado le firmara una nueva opción de compra venta sobre el mismo apartamento N° 3-B, por el precio de Bs. 100.000.000,00, exigiéndole una cuota de reserva de Bs. 30.000.000,00, promovió el valor probatorio del documento acompañado al libelo marcado “D”; 4) Promovió el valor probatorio de la copia certificada del expediente administrativo N° 260 acompañado al libelo marcado “E”; contentivo de denuncia que formuló su representada ante Indecu contra la empresa Desarrollos La Arenosa C.A.; 5) Promovió el valor probatorio de las copias certificadas tomadas del expediente N° 260 del Indecu, donde consta que en fecha 12-06-2007 su representado una vez más manifestó que no aceptaba devolución alguna de dinero entregado en la opción de compra y exigió el cabal cumplimiento del mismo; e igualmente consta que en fecha 15-06-2006, el ciudadano R.E.G.G., con el carácter de apoderado de “Desarrollos La Arenosa, C.A.,” consignó y suscribió ante el Indecu un escrito que, entre otras, contiene las siguientes menciones: “Por cuanto el Sr. J.A.M.C., CI: V-9.218.682, para el día de hoy no se ha presentado a protocolizar la compra del apartamento 3-B, Edificio N° 3 del Conjunto Residencial “La Arenosa”, ubicado en la carrera 1, N° 5-55 de Barrio Sucre, tal como se acordó en el documento de opción de compra entre las partes y firmado el día 1-09-2006, ratificado ante el Indecu el 13-03-2007, hace 90 días, donde acudieron a una citación…”. 6) Promovió el valor probatorio de la cláusula in fine del contrato de opción de compra acompañado a la demanda como anexo “C”; que expresa: “LA VENDEDORA se reserva el derecho de incrementar el referido precio de venta del apartamento por razones que a su juicio lo ameriten, como por ejemplo el incremento de precio en los materiales de construcción, de obra de mano u otras causas similares. En caso de ocurrir tal incremento del precio, EL OPTANTE quedará en libertad de desistir del negocio sin pagar ninguna penalidad, o de llevarlo a término al nuevo precio”. 7) Promovió máxima experiencia que enseña que, a menos que las condiciones económicas del país o la inflación en el sector de la construcción hubieren sufrido un incremento radical y repentino notoriamente comprobado, es imposible e injustificado que el lapso de apenas dos meses comprendido desde el 26-11-2006 y el 01-02-2007, el precio de mercado de un inmueble experimente el exagerado aumento del 33,33% y menos aún cuando la empresa vendedora, lejos de expresar las razones y motivos que de alguna manera habrían justificado tan exagerado aumento de precio de venta del inmueble; 8) Promovió las posiciones juradas del ciudadano D.E.I.E., Director Técnico y representante legal de la mencionada sociedad mercantil, para lo cual manifestó la disposición de absolverlas recíprocamente a la contraparte. Anexo presentó recaudos.

Escritos de fecha 17 y 14 de marzo de 2008, presentados por el abogado Anuel D.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Mercantil Desarrollos La Arenosa C.A. en los que promovió el mérito favorable de los autos.

Por auto de fecha 31-03-2008, el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva, los pruebas promovidas por el abogado J.M.M.B., con el carácter de apoderado de la parte demandante, en cuanto al capítulo VIII, posiciones juradas solicitadas, acordó citar personalmente al ciudadano D.E.I.E., por medio de boleta, para que compareciera por ante ese Tribunal a fin de que absuelva posiciones juradas que le formularía la parte demandante, así mismo la parte demandante deberá comparecer por ante ese Tribunal después de concluido el acto anterior a fin de que absuelva posiciones juradas que le formulará la contraparte.

Por auto de fecha 31-03-2008, el a quo admitió en cuanto a lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva, los pruebas promovidas por el abogado Anuel D.G.M., con el carácter de apoderado de la parte demandada,

Por auto de fecha 19-06-2008, el a quo dejó constancia que ninguna de partes hizo uso del derecho a presentar informes.

Por auto de fecha 20-06-2008, el a quo vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en la presente causa, el Tribunal dijo “Vistos” y entra en término para sentenciar.

Por auto de fecha 23-09-2008, el a quo difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro del plazo de 30 días continuos, contados a partir del 21-09-2008.

Por diligencia de fecha 06-04-2009, el abogado J.M.M.B., apoderado de la parte demandante, solicitó al Juez proceda a sentenciar la presente causa, en aras de la celeridad en lograr la tutela judicial efectiva.

Por decisión de fecha 12-11-2009, el a quo declaró: “

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA demanda interpuesta por el ciudadano P.G.M.C. contra la Empresa Desarrollo La Arenosa. SEGUNDO: En consecuencia: Se ordena a la Empresa Desarrollos La Arenosa a que le mantenga al Ciudadano P.G.M.C., el precio del apartamento otorgado en Opción a Compra según Documento privado suscrito por las partes, en fecha 26 de Noviembre de 2006, esto es, en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, hoy SETENTA CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00). El saldo del precio de venta que queda a la fecha lo pagará el optante al momento de protocolizarse el documento definitivo de la venta en el Registro Inmobiliario correspondiente. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida durante el proceso. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil”. (sic

Por auto de fecha 14-12-2009, el a quo acordó librar las boletas de notificación a la parte demandante ciudadano J.A.M.C., y a la parte demandada Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa C.A.” en la persona de su Director Técnico ciudadano D.E.I.E., y/o al abogado Anuel D.G.M., una vez conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar.

A los folios 160 y 161, actuaciones relacionadas con la notificación de la Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa C.A.” en la persona de su Director Técnico, ciudadano D.E.I.E., realizada en fecha 12-01-2010.

Por diligencia de fecha 19-01-2010, el abogado Anuel D.G.M., actuando en representación de la parte demandada, solicitó al alguacil se sirva practicar la notificación de la parte demandante.

Al folio 164 y 165, actuaciones relacionadas con la notificación del ciudadano J.A.M.C., realizada en fecha 22-01-2010.

Por diligencia de fecha 26-01-2010, el abogado Anuel D.G.M., actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa C.A.”, parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009.

Por auto 02-02-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Anuel D.G.M., con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2009 y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 10-03-2010, el abogado J.M.M.B., apoderado de ciudadano J.A.M.C., presentó en esta Alzada escrito de informes en el que alega que durante la secuela procesal de primera instancia, la parte demandante que representa demostró plenamente los siguientes hechos fundamentales: que en fecha 11-01-2006, consignó en la cuenta corriente de Desarrollos La Arenosa, C.A., en el Banco Bolívar la suma de Bs. F. 5.000,00 para lo cual promovió comprobante de depósito bancario N° 01500115140200000114 de fecha 11-01-2006 el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada; que en fecha 13-01-2006 entregó a Desarrollos La Arenosa, C.A., la cantidad de Bs. F. 20.000 por concepto de reserva o cuota inicial del apartamento N° 3-B del Edificio e de Residencias La Arenosa, para lo cual promovió y opuso a la demandada un recibo de la misma fecha 13-01-2006 en el cual especificó el concepto del pago así como el precio del apartamento convenio en Bs. F. 75.000, instrumento privado que no fue desconocido ni impugnado; que en fecha 26-11-2006, con el carácter de “EL OPTANTE”, suscribió con la empresa Desarrollos La Arenosa, C.A., con el carácter de “LA VENDEDORA”, un contrato privado de opción de compra sobre el apartamento N° 3-B del Edificio 3 de Residencias La Arenosa, por el precio total de Bs. 75.000 de los cuales LA VENDORA declara haber recibido la cantidad de Bs. 25.000, por concepto de reserva; así mismo, según la cláusula cuarta, demostró que LA VENDEDORA se reservó el derecho de incrementar el referido precio de venta del apartamento por razones que lo ameriten, por ejemplo, como aumento en el precio de los materiales de construcción de la obra de mano ú otras cosas similares; para demostrar ese hecho su representada promovió y opuso a la parte demandada el referido contrato de opción de compra, suscrito por ambas partes contratantes, el cual tampoco fue desconocido ni impugnado; que apenas antes de cumplirse tres meses desde la fecha de la firma del contrato de opción, LA VENDEDORA sin justificación alguna, de manera unilateral e inmotivada procedió a incrementar el precio del apartamento opcionado en una tercera parte (1/3), o sea en un 33,33% elevándolo de Bs. F. 75.000 a Bs. F. 100.000, lo cual quedó demostrado con la copia certificada del expediente administrativo N° 260 instruido ante el entonces denominado INDECU (actualmente INDEPABIS), donde el ciudadano R.G.G., apoderado de Desarrollos La Arenosa C.A., con absoluta calidad e insistencia, en fecha 13 de marzo de 2007, manifestó que el precio se mantenía en Bs. F. 100.000 y que si su representado no lo aceptaba así, entonces tenía la opción de desistir del negocio; que la parte demandada solo promovió el mérito favorable de los autos, sin que hubiera demostrado la existencia de alguna razón o motivo que en el corto período de tres meses después de la firma del contrato de opción, en primer lugar, justificara un incremento del precio, como habría sido el aumento en el precio de los materiales de construcción o en la mano de obra; y en segundo lugar, justificara el excesivo incremento del 33,33%, o sea, una tercera parte del precio de venta; solicito que esta Alzada confirme el fallo objeto de la apelación en el sentido que la empresa demandada Desarrollos La Arenosa, C.A., mantenga el precio convenido en el contrato de opción de fecha 26 de noviembre de 2006, en la cantidad de Bs. F. 75.000, de los cuales ya recibió la suma de Bs. 25.000 por concepto de reserva del apartamento N° 3-B del Edificio 3 de Residencias La Arenosa, quedando un saldo pendiente por la cantidad de Bs. F. 50.000, el cual deberá ser pagado ante el Registro Inmobiliario en la oportunidad de otorgamiento del correspondiente al documento definitivo de venta. Subsidiariamente, ratifico la petición contenida en el libelo en cuanto a que, en caso de negativa de la parte demandada para la tramitación y firma del documento de venta ante el ciudadano Registrador, la sentencia de la alzada produzca los efectos del contrato no cumplido.

En la misma fecha el abogado Anuel D.G.M., actuando con el carácter de apoderado de Desarrollos La Arenosa C.A., presentó escrito de informes en el que hace un breve resumen de lo actuado en el expediente y alega que como la parte demandante no apeló de la sentencia, la improcedencia de la nulidad solicitada, así como la improcedencia de la solicitud de que la sentencia sirva de título de propiedad al actor, ha quedado firme y como su representada apela de lo que le desfavorece del fallo que se limita a que Desarrollos La Arenosa, C.A., le mantenga al demandante, el precio del apartamento otorgado, en opción de a compra según el documento privado suscrito por las partes, en fecha 26 de noviembre de 2006, en la suma de Bs. 75.000,00, es a ese punto a que debe limitarse el juzgamiento que haga ese Superior, conforme al Principio del Reformatio Impeius; que la sentencia apelada cuyo dispositivo se limita únicamente a ordenar a Desarrollos La Arenosa C.A., que mantenga al demandante “Pedro Gerardo” M.C., el precio del apartamento otorgado en la opción a compra en Bs. 75.000,00 es una sentencia, inejecutable, contradictoria, porque el fallo ordena mantener el precio habiendo previamente motivado el mismo en sentido contrario a su procedencia, la afirmación contenida en la sentencia apelada, impedía ordenar a su representada que mantenga el precio del apartamento, porque la misma sentencia afirma que el demandante había manifestado que si aceptaba el aumento de precio, de aquí el que sea inverosímil que la sentencia apelada afirme que el actor aceptó el aumento del precio, y en contra de su voluntad ordena que ese precio debe mantenerse; lo que hace que el fallo sea nulo y así formalmente solicitó a la Alzada lo declare, y por lo tanto lo revoque; así mismo solicitó al Juez pronunciamiento expreso sobre cada una de las defensas invocadas tanto en la contestación en la demanda, las cuales reiteró, como lo concerniente a los vicios que ha señalado y hacen nula e inejecutable la sentencia apelada y a consecuencia de eso sea declarada con lugar la apelación ejercida a favor de su representado, en ese asunto y como consecuencia de ello revocada la sentencia, sobre la cual ejerció el recuso.

En fecha 22-03-2010, el abogado J.M.M.B., con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que alega que el demandante aduce que el petitorio del libelo no precisa que pretende con la demanda porque primero pide el cumplimiento del contrato a fin de que se le mantenga el precio y luego pidió nulidad de la cláusula cuarte del mismos contrato, al respecto, es preciso formular que si la parte demandada consideró que el libelo contenía una acumulación prohibida de pretensiones, debió haber promovido oportunamente la respectiva cuestión previa, y no lo hizo, más aún, en sus informes así lo admite; que hacia el final del capítulo III de su escrito de informes, la parte accionada señala: “como la parte demandante no apeló de la sentencia, la improcedencia de la nulidad que solicitara, así como la improcedencia de la solicitud de que la sentencia sirva de título de propiedad ha quedado firme, y como mi representada apela de lo que le desfavorece del fallo, que se limita a que Desarrollos La Arenosa, C.A., le mantenga al demandante el precio del apartamento otorgado en opción a compra…es a este punto a que debe limitarse el juzgamiento que haga este honorable Tribunal conforme al principio de la reformatio in peius”, que del texto transcrito se observa que efectivamente la parte que representa aceptó en todas sus partes la sentencia de primera instancia que, al considerar improcedentes algunas pretensiones, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada mantener el precio del apartamento ofrecido en opción de compra, de tal modo que efectivamente, como lo afirma la parte demandada, las pretensiones declaradas improcedentes por el Juzgador a quo quedaron definitivamente firmes, toda vez que ella misma circunscribió y limitó su apelación únicamente a “…lo que le desfavorece del fallo, que se limita a que Desarrollos La Arenosa, C.A. le mantenga al demandante el precio del apartamento otorgado en opción a compra…”; que tampoco existe acumulación prohibida de pretensiones, ya que por un lado se demandó el cumplimiento del contrato concretamente en lo que respecta a honrar y mantener el precio pactado de venta; y por otro lado, la nulidad de la obligación bajo condición potestativa establecida apenas en la parte in fine de la cláusula cuarta del contrato de opción, pretensiones que en lo absoluto son incompatibles, jamás se demandó el cumplimiento del contrato y la nulidad del contrato, en todo cado su representado se allanó a la sentencia de primera instancia, tal como ya quedó establecido; en lo que respecta al fondo de la litis, es preciso destacar que la parte demandada no ejerció la mas remota actividad probatoria destinada a demostrar, de alguna manera verosímil y fehaciente, la existencia de algún motivo racional capaz de justificar y fundamentar el desproporcional incremento del 33,33%, o sea, de un tercera parte (1/3), en el precio de venta inicialmente pactado por el apartamento N° 3-B, por el contrario, la parte que representa logró demostrar prolijamente la existencia del contrato de opción de compra así como la insistencia de la parte demandada en hacer valer el desproporcionado e injustificado incremento sobre el precio de la venta inicialmente pactado, razón sustancial por la cual solicitó que fuera confirmada la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 24-03-2010, el abogado Anuel D.G.M., apoderado de la parte demandada Desarrollos la Arenosa C.A., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que alega: que el demandante dice en sus informes, que su representada no demostró las existencia de alguna razón o motivo que justificara un incremento de precio, olvidando dos cosas: que el aumento estaba previsto como una cláusula del contrato y que el mismo demandante aparte de haber aceptado la cláusula del contrato, aceptó un aumento como aparece de las actuaciones del entonces denominado INDECU, todo lo cual aparece en el expediente, y en la sentencia apelada, ese simple hecho, de haber ofrecido un aumento como aparece de las actuaciones referidas, no le permitía demandar a su representada, para que mantuviera el precio, toda vez que ya había aceptado una modificación del mismo; que la parte demandante en el capítulo III de sus informes, al margen de elementales principios que informan la técnica procesal, para el fallo apelado en esa oportunidad; solicita confirme el fallo objeto de la apelación; la parte demandante en sus informes solicita algo contradictorio: en primer lugar, pide se confirme el fallo objeto de la apelación, en el sentido de que su representada mantenga el precio convenido en el contrato de opción, lo cual han solicitado sea revocado por el motivo ya dicho, de que al demandante no le asistía el derecho de demandar como lo hizo para que se mantuviera el precio convenido, y ello en atención, a que ya había aceptado modificar el precio al ofrecer ante Indecu, un aumento del mismo, como aparece de las actuaciones y la confesión que hace el mismo demandante; en segundo lugar y en contra de las normas procesales y principios procesales, Reformatio Impeius la parte demandante concluye señalando textualmente: “Subsidiariamente, ratifico la petición contenida en el libelo en cuanto a que, en caso de negativa de la parte demandada para la tramitación y firma del documento de venta ante el ciudadano Registrador, la sentencia de alzada produzca los efectos del contrato no cumplido”; la petición de la actora que subsidiariamente ratifica en esta Alzada, insiste, es improcedente porque ya fue desechada en la sentencia de Primera Instancia, de lo cual no apeló, esto de una parte, pues de otra, es contraria a normas de estricto orden público, toda vez que lo pedido contradice lo que el actor demandó que es el cumplimiento de un contrato de opción y no de un contrato de venta, por lo que no llena el actor las exigencias que impones el artículo 531 del C. P, C., de allí el por qué solicita sea desechada por este Superior Tribunal; pidió se revoque la sentencia apelada.

Auto de fecha 24 de mayo de 2009, por el que este Tribunal difirió la sentencia para el séptimo día siguiente.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo de fecha doce (12) de noviembre de 2009 en la que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta y ordenó, en consecuencia, que la demandada mantuviera el precio del apartamento otorgado en opción de compra de acuerdo a documento privado suscrito por las partes en fecha 26 de noviembre del año 2006, en la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 75.000,00); que el saldo del precio a la fecha lo pagará el optante al momento de protocolizarse el documento definitivo de la venta ante el registro inmobiliario correspondiente; no condenó en costas dado que no hubo vencimiento total en el proceso, y; ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones, la representación de la parte demandada procedió mediante diligencia fechada veintiséis (26) de enero del año que discurre a apelar del fallo referido, siendo oído el recurso por el a quo en ambos efectos por auto de fecha dos (02) de febrero de 2010, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada y fijando oportunidad para presentar informes así como observaciones, si las hubiere.

Llegado el momento de informar ambas partes así lo hicieron, exponiendo cada una sus razones para apuntalar sus razones. Es así como se tiene:

PARTE DEMANDANTE:

Expuso el apoderado del demandante en cuanto al acervo probatorio promovido por esa representación lo siguiente:

Que la demandada, Desarrollos La Arenosa, C. A., no desconoció ni impugnó el comprobante de depósito bancario por la suma de Bs. 5.000,00 hecho a su favor en la cuenta corriente del Banco Bolívar del que señala en su numeración completa, fechado el día 11 de enero de 2006.

Que la demandada no desconoció ni impugnó el recibo privado por Bs. 20.000,00, fechado el día 13 de enero de 2006 en el que se especificó el concepto correspondiendo el mismo a reserva o cuota inicial del apartamento N° 3-B del edificio 3 de Residencias La Arenosa, donde se especificó tanto el pago de la suma como el precio del apartamento, convenido en Bs. 75.000,00.

Que la demandada no desconoció ni impugnó el contrato privado de opción de compra sobre el apartamento 3-B del edificio 3 de Residencias La Arenosa, suscrito entre ambas partes el 26 de noviembre de 2006, por el precio total de Bs. 75.000,00, de los cuales la demandada declaró haber recibido la suma de Bs. 25.000,00 por concepto de reserva, contrato este en el que la demandada se reservaba el derecho de incrementar el referido precio por razones que lo ameritaran como sería el aumento de los materiales de construcción, de la obra de mano ú otras causas similares, al serle promovido y opuesto a la demandada.

Que poco antes de cumplirse tres meses de haberse firmado el contrato de opción, la vendedora demandada, sin justificación alguna y de manera unilateral e inmotivada, incrementó el precio del apartamento en una tercera (1/3) parte, esto es, en un 33,33%, con lo que elevó de Bs. 75.000,00 a Bs. 100.000,00, lo que quedó demostrado en la copia certificada del expediente administrativo del INDECU, hoy INDEPABIS, en el que el ciudadano R.G.G., en fecha 13 de marzo de 2007, con claridad e insistencia manifestó que el precio se mantenía en Bs. 100.000,00, y que si el demandante (optante) no lo aceptaba así, entonces podía desistir del negocio.

Al referirse a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, el apoderado del actor señala que la accionada solo promovió el mérito favorable de los autos sin que demostrara alguna razón o motivo que justificara que luego de poco menos de tres meses de firmado el contrato de opción se incrementara el precio convenido, como lo sería el aumento, a su vez, de los materiales de construcción o de la mano de obra, todo a fin de explicar el excesivo incremento del 33,33%, esto es, una tercera parte (1/3) del precio de venta.

Solicitó fuese declarada sin lugar la apelación propuesta, se confirmara el fallo recurrido en el sentido de que la demandada mantenga el precio convenido en el contrato de opción de compra de fecha 26 de noviembre de 2006 en la cantidad de Bs. 75.000,00, quedando solo pendiente en cabeza del demandante el saldo de Bs. 50.000,00 que deberá pagarse en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de venta.

PARTE DEMANDADA (APELANTE)

En el escrito de informes, la representación de la apelante y demandada expone las razones que a su juicio hacen procedente el recurso de apelación que propuso.

Así, en la primera parte refiere lo que constituyó, en su momento, la contestación a la demanda.

De esa etapa o fase recalca que allí señaló que el demandante habría incurrido en un error al no precisar que era lo que pretendía con la demanda, pues incurrió en contradicción al demandar, por una parte, el contrato de opción, únicamente para que se determinara el precio; y de otra, para que se declarara nula la cláusula de la opción y para que la demandada hiciera el otorgamiento de la escritura como si estuviera demandado el cumplimiento de un contrato de venta, agregando la representación apelante “… aunque no se haga valer el mecanismo procesal previsto en la ley, y es por lo que en la oportunidad correspondiente lo solicite” (sic) - lo que ratifica ante esta instancia - que se declare sin lugar la demanda por no haberse precisado qué es lo que se pretende con la demanda.

Agrega que solicitó se declarara sin lugar la pretensión del actor de demandar la nulidad conforme al artículo 1202 del Código Civil en razón de que dicha norma prevé para ser invocado, “… un presupuesto de hecho totalmente contrario al que alega el demandante”.

También señala que cuando contestó la demanda, rechazó que la decisión sirviera de título de propiedad al demandante por no cumplirse con los requisitos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello que el actor al proponer la demanda no había cumplido su prestación, es decir, no había cancelado el precio tal como lo exige el artículo 531 eiusdem, además que debe existir constancia auténtica en los autos.

Al abordar la decisión apelada, el recurrente manifiesta en primer lugar lo siguiente:

Dada la firmeza adquirida tanto de la improcedencia de nulidad así como que la decisión sirviera como título de propiedad al actor y siendo que este último no apeló de la decisión y habida cuenta que solo fue la parte demandada quien recurrió ante lo que le desfavoreció de lo resuelto por el a quo, plantea que la apelación debe limitarse al hecho que se mantenga el precio del apartamento convenido en la opción de compra.

Más adelante aborda lo que considera como vicios en los que estaría incursa la decisión recurrida, exponiendo que es inejecutable y contradictoria por cuanto el a quo ordenó mantener el precio pero motivando, previamente, en sentido contrario para ello, citando lo que expuso el a quo, explicándolo conforme al enunciado del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que transcribe. Dice que el actor no podía acumular en la misma demanda la acción de nulidad y la acción de cumplimiento ya que el fallo apelado “… invoca una norma que le prohibe atender la pretensión del actor, y así lo señala, pero luego inexplicablemente declara con lugar la misma demanda que la norma dicha prohibe la conducta del demandante al haber acumulado las acciones señaladas” (sic)

De igual forma indicó que la decisión debe revocarse ya que al haberse declarado la improcedencia de la nulidad, el a quo abundó en su motivación cuando hizo referencia a la prueba de las copias certificadas del expediente llevado por INEPABIS (antes INDECU) en donde el actor habría dicho “… que sí aceptaba el aumento del precio; ello implicaba que si aceptaba la cláusula” (sic) añadiendo el abogado recurrente que tal afirmación contenida en la decisión “… impedía ordenar a mi representada que mantenga el precio del apartamento, por que la misma sentencia afirma que el demandante había manifestado que si aceptaba el aumento del precio, de aquí el que sea inverosímil que la sentencia apelada afirme que el actor aceptó el aumento del precio, y en contra de su voluntad ordena que ese precio debe mantenerse.” (sic)

Solicita se declare con lugar la apelación y sea revocada la demanda.

Ya en fase de observaciones a los informes de la parte contraria, ambos antagonistas hicieron lo propio de lo que se tiene:

PARTE DEMANDANTE:

I

1° Acerca de la acumulación prohibida de pretensiones que tendría el libelo de la demanda, observa que ese señalamiento debió haberse promovido oportunamente a través de la respectiva cuestión previa, lo cual, dice, no lo hizo la parte demandada, admitiendo así en los informes.

2° Acerca de lo señalado por la demandada en cuanto a circunscribir el recurso de apelación al hecho de ordenar el a quo mantener el precio del apartamento ofrecido en opción de compra, declarando improcedentes las restantes pretensiones, quedando firmes, el apoderado demandante le observa que la apelación está ajustada a esa sola parte.

3° Respecto a la acumulación prohibida de pretensiones, señala que se demandó, por una parte el cumplimiento del contrato, en concreto, en cuanto a que se honrara y mantuviera el precio pactado; y, por otro lado, la nulidad de la obligación bajo condición potestativa contenida en la parte in fine de la cláusula cuarta, agregando que las pretensiones no son incompatibles, que jamás se demandó el cumplimiento del contrato ni la nulidad del contrato y que en todo caso, su representado se allanó a la sentencia de primera instancia, como quedó establecido.

II

En lo que tiene que ver con el fondo de la litis, el apoderado actor señala que la demandada no ejerció las más remota actividad probatoria destinada a probar de manera alguna, verosímil y fehaciente, la existencia de algún motivo racional capaz de justificar y fundamentar el incremento desproporcionado del 33,33%, una tercera parte (1/3) en el precio de venta inicialmente pactado por el apartamento 3-B, lo contrario a su representado quien sí logró demostrar de manera prolija la existencia del contrato de opción de compra así como la insistencia de la demandada en hacer valer el desproporcionado e injustificado incremento en el precio inicialmente pactado.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)

En la primera observación, el apoderado apelante señala que en lo que respecta a que no demostraron motivo o razón alguna que justificara un incremento del precio, el demandante olvidó que el aumento estaba previsto como una cláusula en el contrato y que el mismo demandante aceptó la cláusula del contrato y aceptó el aumento como aparece en las actuaciones del INDECU (hoy INDEPABIS) y en la sentencia, añadiendo que “… este simple hecho, de haber ofrecido un aumento como aparece de las actuaciones referidas, no le permitía demandar a mi representada… para que esta le mantuviera el precio, toda vez que ya había aceptado una modificación del mismo” (sic) concluyendo que por ello el fallo debe ser revocado.

La segunda observación refiere que lo peticionado en los informes del actor en el sentido de que se le mantenga el precio convenido en el contrato de opción resulta contradictorio ya que no le asistía el derecho de demandar como lo hizo “… y ello en atención, a que ya había aceptado modificar el precio al ofrecer ante INDECU, un aumento del mismo, como aparece de las actuaciones y la confesión que hace el mismo demandante.” (sic)

Dentro de esa segunda observación, el apoderado apelante manifiesta que ante la solicitud del actor en cuanto a que ante la posible negativa de la demandada para la tramitación y firma del documento, la decisión de la alzada produzca los efectos del contrato no cumplido, tal planteamiento no es procedente ya que eso fue resuelto para el actor en la decisión recurrida declarándola improcedente y no apelaron de ello, aparte que tal contrato no reúne las exigencias que pauta el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye solicitando la revocatoria de la decisión.

DE LA DECISIÓN APELADA

En relación al aumento del precio, el a quo en su fallo concluyó en lo siguiente:

La parte demandada en el íter procesal, -tal como le correspondía según la carga de la prueba-, no desvirtuó el injustificado aumento en tal cantidad, no mencionó algún aumento de precio de los materiales de construcción, de mano de obra, o de circunstancias no imputables a ella, ocurridas en el período entre el 26 -11-2006 y febrero de 2007. Y así queda establecido.

… omissis…

Entonces, si no debía solicitar tal aumento la Empresa Constructora porque era injustificable, tenemos entonces que de acuerdo al índice de inflación para el mes de Febrero de 2007, SÍ fue exagerado el pedimento. Y así queda establecido.”

Concluyó el a quo que en razón de todo lo anterior, la demandada sí debía cumplir con el contrato suscrito en fecha “28 de noviembre de 2006” por las partes, en lo relativo a mantener el precio.

MOTIVACIÓN

Expuesta la controversia a dilucidar, se entra de lleno en la resolución del recurso. Así, se tiene:

I

La parte demandada y recurrente señaló que la decisión contiene vicios por cuanto es inejecutable y contradictoria ya que el a quo para declarar parcialmente con lugar la demanda, se basó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que invocó y citó, pero que prohíbe la acumulación de acciones, a lo que la representación del demandante le observó que tal defensa debió haberse promovido a través de la cuestión previa, lo que no ocurrió, y agrega que no hay acumulación de acciones puesto que se demandó para que se mantuviera el precio convenido así como la nulidad de la obligación bajo condición suspensiva contenida en la parte in fine de la cláusula cuarta.

Sobre esto último, se verificó en el libelo lo concerniente al petitorio de la parte demandante y se tiene que lo que se solicitó a efectos de ser cumplido por convenimiento o a ser condenado por el Tribunal, es lo siguiente:

PRIMERO:

Convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, que con el carácter de ‘vendedora’ celebró con mi persona como ‘optante’ sobre el apartamento N° 3-B del edificio N° 03 del desarrollo habitacional denominado ‘RESIDENCIAS LA ARENOSA’, situado en esta ciudad, en la Potrera, final carrera 1, N° 5-55, Barrio Sucre, contrato suscrito por vía privada el 26 de noviembre de 2006, concretamente en lo que respecta a honrar y mantener el precio pactado de venta, establecido en sus cláusulas CUARTA Y DECIMA SEXTA en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo), de los cuales ya la entregué la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo)

SEGUNDO:

Convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la nulidad de la obligación bajo condición potestativa establecida en la parte in fine de la cláusula CUARTA del contrato de opción de fecha 26-11-2006, y mediante la cual se reservó el derecho de incrementar unilateralmente el precio de venta del apartamento N° 3-B por las razones que a su juicio lo ameriten , en cuyo caso yo quedaría en libertad de desistir del negocio o de llevarlo a cabo por el nuevo precio, nulidad establecida en el artículo 1202 del Código Civil…

(sic)

De lo visto, el demandante – por intermedio de su apoderado – demandó a fin que se diera cumplimiento al contrato de opción que había suscrito y para que el Tribunal con su decisión anulara la parte in fine de la cláusula cuarta, de lo que el a quo consideró y así concluyó en la improcedencia de esa última petición, desestimando esa parte e inclinándose a conocer, tramitar y decidir la causa solo en lo que tiene que ver con el cumplimiento del contrato.

En esta parte debe hacerse una mención a lo dicho por el a quo y a lo que plantea en su denuncia la parte demandada y apelante:

En primer lugar, el a quo cuando decidió, entró a examinar a fondo si la pretensión estaba o no fundada en su mérito y es entonces cuando se pronuncia sobre el cumplimiento del contrato, concluyendo en que la demandada debe cumplir con el mismo. Posterior a esto último, entró a resolver lo siguiente en el petitorio del demandante, referido a la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra, concluyendo en que ese planteamiento resultaba improcedente, calificándola de esa manera basado o fundado en el principio iura novit curia, emitiendo una decisión expresa, positiva y precisa, siendo resuelta de esa forma la aludida pretensión de nulidad de la cláusula en la motivación al considerarla improcedente pues estimó que la pretensión primigenia, esto es, la de cumplimiento de contrato era la que se adecuaba a lo pretendido por el actor.

Acerca de esto último, la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. propugna el criterio conforme con el cual el Juez está facultado para plantear la cuestión de derecho de una manera distinta a como fue alegada por las partes, no constituyendo en modo alguno el vicio de incongruencia. Es así como en decisión con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia J. P.V., se asentó:

Por tanto, la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio ‘iura novit curia’.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00217-270306-05655.htm)

Ya en lo referente al alegato de la demandada en cuanto a que la decisión es inejecutable y contradictoria en virtud de lo que señala el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, conocido como inepta acumulación, debe señalarse lo siguiente:

El enunciado del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El artículo transcrito prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho sobre esto último lo que se cita a continuación:

Además, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D., contra C.T.M.U.)

(Resaltado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00978-191207-07221.htm)

Lo anterior al ser aplicado al caso que se resuelve, permite afirmar que el procedimiento bien para el cumplimiento de contrato o bien para la nulidad de la cláusula, se sigue por la vía del juicio ordinario, de lo que se extrae que no hay acumulación indebida; en segundo lugar, el conocimiento de tales causas efectivamente corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con lo que la alegada inepta acumulación no encuadra pues el a quo sí tiene atribuida esa competencia, y; tercero, si bien es cierto las pretensiones se excluyen, está de por medio el hecho innegable que tal defensa debió plantearse oportunamente como cuestión previa, más no obstante, la razón principal que conduce a este sentenciador a concluir que no se configuró la inepta acumulación está en el hecho de que el a quo al observar esa circunstancia, declaró improcedente la nulidad demandada y calificó y enrumbó el proceso por la vía del cumplimiento de contrato, sustentándose en el principio iura novit curia, facultad con la que se encuentra revestido, lo que conduce a concluir que ante la a.o.d. la defensa y la facultad de la que goza para calificar la acción permite decir que no se está ante el vicio denunciado. Así se establece.

II

Respecto a la observación de la demandada en cuanto al aumento del precio que el demandante habría aceptado por estar previsto en la cláusula cuarta del contrato y por haberla aceptado como aparece en las actuaciones ante el INDEPABIS (antes INDECU), debe señalarse que si bien en la decisión recurrida se menciona que en el acta levantada ante dicho organismo el demandante habría aceptado el aumento del precio lo que implicaba la aceptación de la cláusula cuarta del contrato (folio 152), en esta alzada se revisó a lo largo de las actas que conforman el expediente y no se encontró la mención aludida en cuanto a que el demandante la haya aceptado ante el INDEPABIS (antes INDECU) ya que de lo que se encontró en copia fotostática certificada producida por el actor junto con el libelo de demanda (folio 44) fechada trece (13) de marzo de 2007, así como la que corre al folio ciento trece (113), de la misma fecha y en copia fotostática certificada, se lee que el actor no está de acuerdo con el aumento en el precio y que no se justifica un aumento a esa fecha en 33,33% en materiales ni en mano de obra, hallándose únicamente lo que se señaló en el libelo (folio 5) atinente a que en la oportunidad de interponer la denuncia ante el INDEPABIS (antes INDECU) el demandante manifestó que solo podría aceptar un aumento de precio racional y justificado entre un 5% y un 10% máximo, agregando que el incremento del 33,33% era inadmisible, de manera que no puede hablarse ni aún menos afirmarse que el demandante haya aceptado tal cláusula, por lo que se desestima esa observación. Así se establece.

Dentro de esa misma observación se señala que si la demandada se niega a tramitar la venta con la firma del documento correspondiente, la decisión que se emita produzca los efectos de contrato no cumplido, estima este juzgador de alzada que tal petitorio del actor así como la observación de la demandada deben desestimarse ello en razón a que el contrato cuyo cumplimiento se demandó es un contrato de opción de compra, no una venta propiamente dicha, amén que el demandante no apeló de lo que decidió el a quo, adquiriendo firmeza por lo que se desestima. Así se establece.

III

De todo lo antes expuesto, se tiene que la pretensión de cumplimiento de contrato fue tramitada por el a quo a través del juicio ordinario, desechando el petitorio de nulidad de la cláusula cuarta del contrato de opción, ello basado en el principio admitido iura novit curia por considerar que lo pertinente era el cumplimiento y que la demandada no logró enervar la pretensión del actor en el sentido de demostrar las causas o razones por las que aumentó de manera unilateral el precio originalmente convenido, concluyó en la procedencia de esa parte de la demanda, condenándola a mantener el precio pactado por el contrato suscrito y a que el actor pague el saldo restante una vez se protocolice la venta definitiva ante el registro inmobiliario, considerando esta alzada, por lo demás, ajustada a derecho la decisión recurrida al haber cumplido con las fases y etapas propias, valorando las pruebas producidas por el actor. Así se establece.

Por lo antes señalado, se concluye inevitablemente en que el recurso de apelación sucumbe de forma inexorable, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Anuel D.G.M., apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil La Arenosa, C.A., también conocida como Desarrollos La Arenosa, S.A., en fecha 26 de enero de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, con asiento diario N° 31 de fecha 12/11/ 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, con asiento diario N° 31 de fecha 12/11/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA demanda interpuesta por el ciudadano P.G.M.C. contra la Empresa Desarrollo La Arenosa. SEGUNDO: En consecuencia: Se ordena a la Empresa Desarrollos La Arenosa a que le mantenga al Ciudadano P.G.M.C., el precio del apartamento otorgado en Opción a Compra según Documento privado suscrito por las partes, en fecha 26 de Noviembre de 2006, esto es, en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, hoy SETENTA CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00). El saldo del precio de venta que queda a la fecha lo pagará el optante al momento de protocolizarse el documento definitivo de la venta en el Registro Inmobiliario correspondiente. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida durante el proceso. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. (sic).

TERCERO

SE CONDENA en costa por el recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta y Uno (31) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de la once (11) mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 10.3434

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

Vista la diligencia presentada en fecha 02 de los corrientes, por el abogado J.M.M.B., actuando con el carácter de apoderado del demandante, ciudadano J.A.M.C., en la solicitó se corrija el error material en que incurrió la sentencia de fecha 31-05-2010, en el sentido de que el demandante es el ciudadano J.A.M.C. y no P.G.M.C..

Al respecto este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dicha aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el día siguiente

Aprecia quien aquí juzga que la solicitud contenida en la anterior diligencia, es extemporánea, toda vez que la sentencia fue publicada en fecha 31-05-2010, teniendo la parte la oportunidad de solicitar aclaratoria el mismo día o el día siguiente de tal publicación y visto que fue solicitada el día 02-06-2010, es necesario concluir que tal pedimento es extemporáneo.

Ahora bien, se observa que si bien es cierto, el pedimento solicitado por el apoderado del demandante es extemporáneo, no es menos cierto, que de la revisión efectuada al dispositivo del fallo proferido por esta Alzada en fecha 31-05-2010, se transcribió en el numeral segundo, a su vez, el dispositivo del fallo recurrido donde se nombra como demandante a “Pedro Gerardo M.C.” cuando lo correcto tal y como se evidencia tanto en el escrito libelar, como de las demás actuaciones cursantes a los autos, es que el demandante es el ciudadano “José Antonio M.C.” y vista que dicha corrección material no afecta en nada el dispositivo del fallo, es por lo este Tribunal hace la salvedad y corrige el referido error material.

Sobre esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar estableció precedente que sirve de cimiento jurisprudencial a la presente decisión, al precisar lo siguiente:

“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/scon/Agosto/2231-180803-1702.htm)

Acorde con el criterio anterior y visto que en la sentencia del “31 de mayo de 2010” se cometió el error material de nombrar a la parte demandante como P.G.M.C., cuando lo correcto era nombrarlo como J.A.M.C., error material que fue inicialmente cometido en el Tribunal de Primera Instancia, con basamento en lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, este Tribunal procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.

DECISIÓN

En los términos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, corrige de oficio el error material en que se incurrió en el fallo del 31 de mayo de 2010, donde se nombra a la parte demandante en la presente causa como “Pedro Gerardo M.C.” cuando lo correcto es “José Antonio M.C.”

El dispositivo del fallo del 31-05-2010, conserva su fuerza y validez.

Téngase la presente corrección material como parte integrante de la sentencia de este Tribunal en el expediente No. 10-3434, del 31 de mayo de 2010.

Agréguese original de la presente decisión al expediente que cursa bajo el Nº 10-3434 y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Publíquese y regístrese.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se agregó al expediente y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 10-3434

MJBL/Jenny

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