Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Noviembre de 2014.

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana Abogada J.H.A., titular de la cédula de identidad número 17.197.084 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.266, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I.

ALEGATOS DE FONDO:

La Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de Promoción de Pruebas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en el cual en el Capitulo I: hace una serie de alegatos que deben ser revisados en la oportunidad procesal de dictar sentencia; este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad procesal, en virtud de que no ha sido promovido ningún medio probatorio, toda vez que solo son objetos de pruebas los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho conocido como “iura novit curia” o “el Juez conoce del derecho” no obstante sobre los referidos alegatos advierte este Tribunal que de conformidad con el principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

CAPITULO II.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

La representante de la parte recurrida en el particular Primero del Capitulo II, del escrito de pruebas, promueve y ratifica todas las actuaciones que conforman el Expediente Administrativo consignado, los cuales constituyen la prueba fundamental, en virtud de que son documentos administrativos que gozan de presunción de veracidad. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente administrativo de la parte recurrente, consignado en su oportunidad, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.

En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

La Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en los particulares Segundo, Tercero, cuarto del Capitulo II del escrito de Pruebas; Invoca y hace valer todo el merito probatorio – con fundamento al Principio de la Comunidad de la Pruebas que consta de los Antecedentes Administrativos, en especial el Oficio D.P.U. 1063/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, el cual riela al folio (08) de los Antecedentes; Resolución 074 de fecha 06 de marzo de 2012, Resolución 321 de fecha 26 de noviembre de 2012, y notificación de fecha 05 de diciembre de 2012, las misma rielas al folio 14 de los Antecedentes Administrativos, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Aunado al hecho de que lo promovido versa sobre el Expediente Administrativo. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

DOCUMENTALES

La Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en los particulares Quinto y Sexto del Capitulo II del escrito de Pruebas, Promueve copia de la C.d.I.C., marcada con la letra “S” y Contrato de Adjudicación en Arrendamiento de parcela de Terreno Ejido Desarrollado, marcado con la letra “G”; En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. No. DP02-G-2014-0000151

MGS/SR/mr.

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