Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2004-001031

JURISDICCIÓN - CIVIL

I

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AREPAS Y POLLOS EL ENCUENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 62, Tomo A-34, representada por su Gerente General, ciudadano CAMPOS E.G.J., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.323.632.

ABOGADO ASISTENTE DELA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.A.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.035.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.403.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.M.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.347.002.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

II

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la Sociedad Mercantil AREPAS Y POLLOS EL ENCUENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 62, Tomo A-34, a través de su Gerente General, ciudadano CAMPOS E.G.J., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 8.323.632, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.035.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.403, contra el ciudadano C.M.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.347.002, ordenándose la citación del demandado, para lo cual se acordó librar compulsa.-

En fecha 02 de noviembre de 2004, la parte actora confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio A.R.H.G. y Soriana V.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.035.339 y V-14.316.850, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 96.403 y 96.410, respectivamente.

En fecha 27de enero de 2005, la parte actora solicita a este Tribunal la corrección del auto de admisión en el sentido de que la pretensión interpuesta es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y no RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, pedimento que le fue acordado en fecha 17de febrero de 2005.

En fecha 26 de julio de 2.005, diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando Recibo de Compulsa debidamente firmado por el demandado en la misma fecha 26 de julio de 2.005.

En fecha 03 de octubre de 2.005, la parte demandada ciudadano C.M.H.C., contesta la demanda y reconviene en la misma.

En fecha 17 de junio de 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 03 de octubre de 2.005, fecha en que el demandado dio contestación a la demanda y reconvino, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su

encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la Sociedad Mercantil AREPAS Y POLLOS EL ENCUENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nº 62, Tomo A-34, a través de su Gerente General, ciudadano CAMPOS E.G.J., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.323.632, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.035.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.403, contra el ciudadano C.M.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.347.002. Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.P.

La Secretaria,

Abg. J.M..

En esta misma fecha, siendo las 11:39am., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M..

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