Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2006-000038.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003, por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano J.P.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.182.945, actuando en su carácter de único dueño de la firma personal “AREPERA LOS CACIQUES”; en contra de la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000476, de fecha 16 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2006 (folio 19).

Cumplidas como has sido las notificaciones de los ciudadanos (as), Contralor y Fiscal General de la República, así como la del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuradora General de la República y la Contribuyente, tal como consta a los folios 25, 26, 27, 28 y 33.

Posteriormente el día veintiuno (21) de de mayo de 2010 (folios 29 al 31), fue consignada la boleta de notificación que se librara a la contribuyente, sin firmar, alegando el alguacil que la dirección en la que se encuentra es de alto riesgo.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010 (folio 32) este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente “AREPERA LOS CACIQUES”, en esa misma fecha se fijo el mencionado cartel a las puertas del Tribunal (folio 33).

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

…OMISIS…”

Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, (folios 33 al 34), fue fijado cartel de notificación a las puertas del Tribunal, a los fines de notificar a la contribuyente; y que desde el diez (10) de junio de 2010 (exclusive), fecha en que venció el lapso de diez (10) días otorgado a dicha contribuyente para darse por notificada, según consta de Cómputo debidamente efectuado por Secretaría (folio 35), ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Cantal el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “AREPERA LOS CACIQUES”, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45PM) de la tarde.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

Asunto: AP41-U-2006-000038

BBG/Boris

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