Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 6448

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de diciembre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados M.A.M., CARLOS PRATO D’ ARMAS Y R.R.M.H., titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.311.179, 5.960.372 y 11.199.212, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, en su orden, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano C.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.573.047, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiestan los apoderados judiciales de la ciudadana C.A.M., que el objeto del presente recurso es que el Tribunal, ordene al órgano querellado realizar a la querellante las evaluaciones de desempeño previstas en el Régimen Especial y Estatutos Internos del FIDES, correspondientes a los tres primeros trimestres del año 2009, y a las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente recurso, inclusive en todas sus instancias de ser el caso.

Que conforme a lo anterior le sean efectuado los pagos correspondientes a su poderdante por concepto de p.d.e., equivalente cada una a un (1) mes de salario básico de los tres (3) trimestres vencidos del año en curso y los pagos que incumban por p.d.e., producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente procedimiento, equivalente cada p.d.e. a un (1) mes de salario básico.

Que sea declarado el carácter salarial de la p.d.e. y su incidencia en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial como bono vacacional, utilidades y antigüedad; y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestra representada, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad ya causados a la fecha que se dicte sentencia definitiva.

Que desde el año 1996, los funcionarios adscritos al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), han sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (trimestralmente) y de forma cierta de acuerdo a una serie de normas jurídicas que les comprenden, no obstante en el año 2009 no fueron practicadas dichas evaluaciones lo que incide en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño, siendo este un derecho adquirido.

Que además de acarrear responsabilidad administrativa para las máximas autoridades del FIDES, también deriva una desmejora en el salario de la querellante, por cuanto el pago de la p.d.e. equivale a un (1) mes de salario básico como parte del componente salarial del funcionario a los efectos del cálculo del bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad.

Que al no haberse realizado las evaluaciones trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2009, y sin que fuera emitido acto administrativo por el cual se interrumpiera las evaluaciones de desempeño, a pesar de que fue aprobado el presupuesto para el periodo de 2009, asignándose una partida correspondiente a los pagos para dicha prima, el querellante junto con otros funcionarios introdujeron un escrito ante el órgano querellado sin obtener respuesta.

Que es una obligación de la Administración pagar el salario y realizar las evaluaciones de desempeño al menos dos (2) veces por año, y que la obligación de evaluar trimestralmente a la hoy querellante tiene su fundamento en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha 04 de marzo de 1996, mediante el cual se aprobó el sistema de evaluación del personal según Punto Nº 7, Punto Nº 03, en el cual se decidió que los funcionarios de la Institución serian evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un (1) mes de salario básico en los casos en que el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, y en los casos en que el resultado hubiese sido menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un (1) mes de salario básico mensual; y que ese pago se denominó P.d.E..

Que dicha Resolución se Fundamenta en los artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), lo cual esta vigente al no haber sido modificado hasta hoy, ni siquiera cuando fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la p.d.e. forma parte de su remuneración, además de que incide en el bono vacacional, bonificación de año (sic) y antigüedad.

Que el salario base para calcular las prestaciones sociales es el salario integral el cual esta conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que regularmente percibe, entre ellos la p.d.e..

Que por regularidad y permanencia debe ser considerado todo ingreso percibido en forma periódica aunque se pague en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectivo, pero de forma cierta y cotidiana.

Que el artículo 22 del Estatuto del Personal del FIDES, señala que la remuneración comprende los sueldos, compensaciones, Primas, asignaciones y cualesquiera otros prestaciones pecuniarias que reciben los empleados por sus servicios en forma permanente, por lo que conforme a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales no podrá otra ley posterior o mandato administrativo desmejorar los logros alcanzados por los trabajadores.

Que incluso en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, en su Cláusula Vigésima Quinta establece la Compensación por Eficiencia y productividad, obligación que ha sido incumplida por las autoridades del FIDES en el año 2009 hasta el momento de la interposición del presente recurso.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, y sea ordenada la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (3) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme, y como consecuencia se ordene los pagos adeudados a la querellante por concepto de p.d.e. que se hayan vencido hasta la decisión de la presente causa, que el Tribunal declare el carácter salarial de dicha prima y sus incidencias, y en consecuencia sea ordenado el pago de las diferencias salariales generadas a favor de su mandante por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

La representación judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), que si bien al momento de la creación del órgano querellado mediante Decreto Ley Nº 3.265 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.359, de fecha 13 de diciembre de 1993, en su artículo 25 fue regulado el régimen aplicable a los funcionarios y empleados del Fondo, este Decreto posteriormente fue derogado por la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, la cual mantuvo el supuesto relacionado con la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a sus funcionarios, siendo que estos ostenta la condición de funcionarios públicos y rigen sus relaciones por lo establecido en la Ley que regula la materia, que hoy en día es la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la ultima Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Que en cuanto a la p.d.e. que reclama el querellante la misma fue aprobada por el Directorio Ejecutivo según Sesión Nº 7, Punto Nº 3, de fecha 04 de marzo de 1996, dicho sistema seria aplicable a partir del 04 de marzo de 1996, pero que esta no tenia carácter salarial ni tenia incidencia en el pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y caja de ahorro, ósea que desde el momento de nacer este beneficio era un incentivo en función de la evaluación de sus méritos, lo cual estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que en ella se contempló un nuevo régimen de evaluación de desempeño de dos (2) evaluaciones por año, dejando taxativamente sin efecto cualquier otro sistema de rango sublegal.

Que en la Disposición Transitoria Única de la referida Ley se estableció la derogatoria de otras leyes o disposiciones que colidan con ella, por lo que la Sesión Nº 7, Punto Nº 3, aprobada mediante Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha 04 de marzo de 1996, perdió vigencia conforme al contenido del artículo 58 de la Ley del Estatuto antes referida, por lo que la solicitud del querellante no puede ser considerada como ajustada a derecho y por tanto, ilegal al no poder ser acreedor de un derecho inexistente.

Que la obligatoriedad del pago como consecuencia de la realización de una evaluación de desempeño contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador de establecer el sistema de evaluación de los funcionarios públicos, y que no pueden pretender los apoderados judiciales del recurrente que se declarare el carácter salarial de unos incentivos que desde el momento de su implementación se dejo sentado que no tendrían tal carácter ni incidencias en el cálculo de otros beneficios, además que los incentivos pueden ser de carácter verbal y público, de modo que la evaluación no conduce de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicita, en nombre del órgano querellado sea declarada sin lugar en la definitiva la presente querella

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, se haya dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como Tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella, que la recurrente presta servicios en el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), con el cargo de Analista Financiera I, lo cual determina su condición de funcionario público y su relación funcionarial con un órgano de la Administración Pública, por ende, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este Juzgado, acerca de la admisión del presente recurso observa al respecto:

Como preámbulo, considera este Sentenciador necesario aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

Conforme a lo antes expuesto en el caso bajo estudio es preciso determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no se observa de las actas del presente expediente que exista constancia de acto administrativo alguno relacionado con la supresión de las tres (3) evaluaciones de desempeño que normalmente, y hasta el año 2008 venía efectuando el órgano querellado a sus funcionarios, no obstante, y visto que dichas evaluaciones eran aplicadas en tres (3) trimestres al año, debe entenderse entonces, que la primera evaluación debió haber tenido lugar en el mes de abril del año 2009, de lo que puede inferirse que al no haberse practicado en este momento ya la querellante estaba en pleno conocimiento de este hecho.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, conforme al contenido de la citada norma a partir del mes de abril de 2009, comenzaba a correr el lapso de los tres (3) meses establecidos en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la querellante procediera a interponer el recurso contencioso administrativo, y al no hacerlo y mantener una actitud de inercia, no siendo sino hasta el 08 de diciembre de 2009, que decide incoar la presente querella, ya había transcurrido un de tiempo de ocho (8) mese y (8) días, superándose con creses el lapso legalmente previsto.

En tal sentido, dado el eminente carácter de orden público que ostenta la caducidad, institución que establece un lapso determinado para el ejercicio válido de la acción, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, por tal motivo, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso aún en el caso de no haber sido alegada por ninguna de las partes.

Al efecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D., mediante la cual estableció lo siguiente:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: “…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (s.S.C. nº 208 de 04.04.00) ”.

En consecuencia, al haber sido interpuesta la querella extemporáneamente, y extinguida cualquier posibilidad de impugnación por haber operado la caducidad de la acción, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados M.A.M., CARLOS PRATO D’ ARMAS Y R.R.M.H., titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.311.179, 5.960.372 y 11.199.212, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, en su orden quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano C.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.573.047, en contra del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecisiete días del mes de Enero de dos mil once (2011).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación..

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA, ACC.

D.F.

En esta misma fecha siendo las: 10:00 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA, ACC.

D.F.

EXP.6448/EMM

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