Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-2198

PARTE ACTORA: A.A.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.442.629.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: A.C.G., inscrita en el IPSA bajo el No. 72.754.

PARTE DEMANDADA: MONTO SEGURIDAD CA; inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-09-07, anotada bajo el No. 57, Tomo 12-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DOMINGO A.P., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 144.709.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 28 de febrero del corriente año, fecha en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano A.A.L. en contra de la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión..

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 24 de febrero de 2010 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de oficial de seguridad, alega que cumplía jornada diurna de doce horas de 07:00am a 07:00pm, que renunció a la demandada en fecha 03-03-12. Aduce que su jornada era de 11 horas ordinarias y una (01) hora extraordinaria denominada HORA DOUDÉCIMA. Reconoce que ya recibió la suma de Bs. 6.142,92 por prestaciones sociales. En concreto reclama el pago de la hora de descanso diurna como extraordinaria por cuanto debía permanecer en su sitio de trabajo durante la hora de DESCANSO y le es computable a su jornada efectiva de trabajo, por lo cual el monto real a pagar por tal hora de descanso debió calcularse así: salario base entre las 11 horas de la jornada y el resultado recargarle el 50% por ser extraordinaria. Alega que de los recibos de pago se evidencia que dicha hora era cancelada normalmente, es decir, sin recargo alguno, en tal sentido realiza el siguiente cálculo:

Alega que sus salarios básicos fueron los siguientes:

Febrero 2010: Bs. 33.33 diarios

Marzo 2010: Bs. 35.48 diarios

Abril 2010: Bs. 35.48 diarios

Mayo 2010: Bs. 40.80 diarios

Junio 2010: Bs. 40.80 diarios

Julio 2010: Bs. 40.80 diarios

Agosto 2010: Bs. 40.80 diarios

Septiembre 2010: Bs. 40.80 diarios

Octubre 2010: Bs. 40.80 diarios

Noviembre 2010: Bs. 40.80 diarios

Diciembre 2010: Bs. 40.80 diarios

Enero 2011: Bs. 40.80 diarios

Febrero 2011: Bs. 40.80 diarios

Marzo 2011: Bs. 40.80 diarios

Abril 2011: Bs. 40.80 diarios

Mayo 2011: Bs. 46.92 diarios

Junio 2011: Bs. 51.61 diarios

Julio 2011: Bs. 51.61 diarios

Agosto 2011: Bs. 51.61 diarios

Septiembre 2011: Bs. 51.61 diarios

Octubre 2011: Bs. 51.61 diarios

Noviembre 2011: Bs. 51.61 diarios

Diciembre 2011: Bs. 51.61 diarios

Enero 2012: Bs. 51.61 diarios

Febrero 2012: Bs. 51.61 diarios

El mencionado salario básico diario es dividido entre las 11 horas de la jornada normal correspondiente a todo vigilante, luego se le recarga el 50% y se multiplica la suma resultante por el total de horas laboradas en el respectivo mes, es decir, las horas de descanso son reclamadas según el respectivo salario mensual y con el recargo del 50%. Por otra parte reclama el pago de día libre, alega que la demandada en los recibos de pago coloca 03 días libres, siendo que solo pago dos, por lo cual reclama 05 días libre correspondientes al mes de diciembre de 2011, en base al último salario básico diario de Bs. 51.61, reconoce que por tales días recibió el pago de Bs. 206.44. Reclama el pago de prestación de antigüedad, en tal sentido, alega que tenía derecho a 30 días anuales de utilidades y a 07 días anuales de bono vacacional según lo previsto en el artículo 223 de la LOT. Se alega que el salario normal esta compuesto por el salario básico mas la incidencia de la hora de descanso, día libre, hora duodécima diurna, ayuda ciudad, bono de asistencia y bono bancario. Reclama el pago de utilidades fraccionadas 2012.Reclama el pago de 30 días de utilidades año 2010 el cálculo realizado es el siguiente, se alega que en dicho año se devengó un total de Bs. 23.409,32 se divide entre los doce meses de dicho año, operación que arroja la suma de Bs. 1949.99 la cual es demandada. Se reconoce que por tal concepto ya se recibió la suma de Bs. 1.430,69. Reclama el pago de utilidades año 2011 el cálculo realizado es el siguiente, se alega que en dicho año se devengó un total de Bs. 29.005,61 se divide entre los doce meses de dicho año, operación que arroja la suma de Bs. 2.416,16 la cual es demandada. Se reconoce que por tal concepto ya se recibió la suma de Bs. 2.000,00. Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional periodos 2010-2011 ni 2011-2012, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT, el salario base de cálculo no es el básico si no que se indica un último salario normal, compuesto por salario básico mas la incidencia de la hora de descanso, día libre, hora duodécima diurna, ayuda ciudad, bono de asistencia y bono bancario. No se indican los elementos y los montos que componen el salario base de cálculo. Reclama el pago de diferencia de cesta tickets, alega que la demandada no le pago tal concepto con el valor correcto de la Unidad Tributaria. En tal sentido alega que desde febrero de 2010 a febrero de 2012 la unidad tributaria era de Bs. 65.000, por lo cual el valor de cada cesta ticket era de Bs. 24.37, que desde el mes de marzo de 2011 a febrero de 2012 la Unidad Tributaria era de Bs. 76.00 por lo cual el valor del cesta ticket era de Bs. 28.50, asimismo alega que desde el mes de febrero de 2012 a marzo de 2012 el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 90.00 por lo cual el valor del cesta ticket era de Bs. 33.75, en tal sentido, por cada día efectivamente laborado reclama tal concepto, reconoce que la demandada canceló cesta ticket por el periodo laborado pero por la las sumas inferiores a las demandadas (véase vuelto del folio 04 del expediente).

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que el actor renunció a la demandada en fecha 03-03-12., reconoce que el actor se desempeñó en el cargo de oficial de seguridad, reconoce que el actor ya recibió la suma de Bs. 6.142,92 por prestaciones sociales. Niega que adeude monto alguno al actor por conceptos de horas de descanso; días libres; prestación de antigüedad; utilidades; vacaciones; cesta tickets. Alega que el actor tenia una jornada ordinaria según su cargo de vigilante de 11 horas diarias, según lo previsto en el articulo 198 de la LOT. Alega que el actor no esta sometido a los limites de una jornada ordinaria. En cuanto al reclamo de cesta ticket alega que ya fue debidamente cancelado tomando como base el correcto valor de la Unidad Tributaria vigente para la época en que nació el derecho a cobrar tal beneficio por cada dia efectivamente laborado por el actor. Alega que el salario del actor fue el decretado por el Ejecutivo Nacional

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Recibos de pagos de salarios, emanados de la demandada a favor del actor, correspondientes a los años 2010 y 2011, folios 39 al 62.

No fueron impugnados por la parte contra quien se hicieron valer. Son valorados según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT, evidencian el pago de salario básico cuyos montos quincenales fueron los siguientes:

Febrero 2010: Bs. 166.67

Marzo 2010: Bs. 532.13

Abril 2010: Bs. 532.13

Mayo 2010: Bs. 611.92

Junio 2010: Bs. 611.92

Julio 2010: Bs. 611.92

Agosto 2010: Bs. 611.92

Septiembre 2010: Bs. 611.92

Octubre 2010: Bs. 611.92

Noviembre 2010: Bs. 611.92

Diciembre 2010: Bs. 611.92

Enero 2011: Bs. 611.92

Febrero 2011: Bs. 611.92

Marzo 2011: Bs. 611.92

Abril 2011: Bs. 611.92

Mayo 2011: Bs. 703.74

Junio 2011: Bs. 703.74

Julio 2011: Bs. 703.74

Agosto 2011: Bs. 703.74

Septiembre 2011: Bs. 774.11

Octubre 2011: Bs. 774.11

Noviembre 2011: Bs. 774.11

Diciembre 2011: Bs. 774.11

Enero 2012: Bs. 774.11

Febrero 2012: Bs. 774.11

Asimismo, dichos recibos de pago evidencian la cancelación por parte de la demandada a favor del actor del pago de dia libre, hora de descanso, hora duodécima. Asimismo, evidencian que el actor tenia derecho al pago de manera regular, permanente, en dinero a cambio de sus servicios del los conceptos de ayuda de ciudad, bono de asistencia y bono bancario de los siguientes montos quincenales:

Febrero 2010: Ayuda de Ciudad: Bs. 16.67, Bono de Asistencia: Bs. 25,00 y B.B.: Bs. 25,00

Marzo 2010: Ayuda de Ciudad: Bs. 70,00; Bono de Asistencia: Bs. 70,00 y B.B.: Bs. 70,00

Abril 2010: Ayuda de Ciudad: Bs. 75.00, Bono de Asistencia: Bs. 75,00 y B.B.: Bs. 75,00

Mayo 2010: Ayuda de Ciudad: Bs. 70,00; Bono de Asistencia: Bs. 70,00 y B.B.: Bs. 70,00

Junio 2010 a Febrero 2012: Ayuda de Ciudad: Bs. 75.00, Bono de Asistencia: Bs. 75,00 y B.B.: Bs. 75,00, respectivamente.

* Recibos de pago emanados de la demandada, a favor del actor, correspondiente al pago de cesta ticket, folios 63 al 65.

No fueron impugnados por la parte contra quien se hicieron valer. Son valorados según lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPT, evidencian que al actor en los meses de marzo, abril, mayo, de 2010 le cancelaron cesta ticket por cada día laborado cada uno en la suma de Bs. 22.50.

* Constancia de pago de utilidades, emanadas de la demandada a favor del actor, folios 66.

No fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer. Es valorado según lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPT, evidencia que al actor tenia derecho a 30 días anuales de utilidades y no a 15 días anuales como fue alegado por la demandada en la contestación al a demanda. Asimismo, evidencia el pago de utilidades año 2010 en base al salario diario de Bs. 57,22, siendo que para dicha fecha el salario básico era de Bs. 40.80 diarios y la incidencia diaria de Ayuda de Ciudad (Bs. 75.00 quincenales), Bono de Asistencia (Bs. 75,00 quincenales) y Bono Bancario (Bs. 75,00), era de Bs. 15, por lo cual el salario normal del actor era de Bs. 55.80 diarios, en tal sentido se observa que la demandada canceló correctamente la fracción de utilidades correspondiente al año 2010. Asimismo, por tal concepto canceló correctamente el número de días por cuanto al laborar 10 meses en el año 2010, le correspondía el pago de 25 días (10 días x 30 días / 12 meses) los cuales también fueron debidamente cancelados. En tal sentido se concluye que la demandada no adeuda las utilidades año 2010.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanado de la demandada a favor del actor, folio 76.

No fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer. Es valorado según lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPT, evidencia que al actor cobró prestación de antigüedad por la cantidad de 130 días, asimismo cobró vacaciones fraccionadas por la cantidad de 15 días a razón de un salario diario de Bs. 51,60 y bono vacacional fraccionado por la cantidad de 7 días también en base a un salario diario de Bs. 51,60.

* Recibos de pago de salarios emanados de la demandada a favor del actor, folios 78 al 81.

No fueron impugnados por la parte contra quien se hicieron valer. Son valorados según lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPT, evidencian que al actor cobraba dia libre, hora de descanso así como la duodécima hora diurna. Evidencian que el último salario básico diario del actor era de Bs. 51,60, asimismo, evidencian que el

que la demandada canceló las horas de descanso tomando en consideración el salario diario dividido entre las 11 horas de la jornada del actor y el resultado era multiplicado por el total de horas de descanso de la respectiva quincena.

* Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor, folios 82 al 85.

No fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer. Es valorado según lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPT, evidencia que las partes pactaron una remuneración de Bs. 1.223,89 mensuales ( Bs. 40,79 diarios) el cual estaría vigente desde el 24-05-10 al 24-08-10.

* Constancia de pago de cesta ticket, emanado de la demandada a favor del actor, folio 86.

No fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer. Es valorado según lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPT, evidencia que para julio de 2011 la demandada canceló 19 cesta tickets por todos los dias laborados, cada uno a razón de Bs. 28,00 y visto que para dicha fecha el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 76.00 dicho recibo de pago evidencia que la demandada canceló el 36,84 % del valor de la Unidad Tributaria por concepto de cesta ticket.

Informes de CESTA TICKET SERVICES CA.

Son valorados de acuerdo al articulo 81 de la LOPT, evidencian los montos cancelados por cesta ticket por parte de la demandada a favor del actor, desde el año 2010 al 2012. Sin embargo, se observa que en los mismos no se especifica cantidad de cesta ticket, ni montos cancelados por cada uno de ellos ni porcentaje sobre Unidad Tributaria correspondiente a cada Cesta Tickets.

* Informes del Banco de Venezuela:

No consta en autos sus resultas, sin embargo, se observa que su objeto es probar los pagos realizados por la demandada a favor del actor, concretamente el monto de los salarios cancelados, en tal sentido se observa que se trata de una prueba inoficiosa por cuanto existen otros medios consignados en autos, mas acordes con el principio de celeridad y economía procesal ( recibos de pagos, liquidación) indóneos para dejar constancia de los señalados pagos, por lo cual se decidió por parte de este Juzgador llevar a cabo la Audiencia de Juicio y emitir el correspondiente dispositivo oral, sin seguir esperando las resultas de los mencionados informes en atención al principio de celeridad procesal. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente o que se trate de normas adjetivas. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Sobre la Antigüedad, jornada laboral y cargo del actor:

Ambas partes se encuentran firmes y contestes respecto a que el actor en fecha 24 de febrero de 2010 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, renunció en fecha 03-03-12, su jornada era de 11 horas ordinarias y una (01) hora denominada HORA DE DESCANSO, cumplía jornada diurna de 07:00am a 07:00pm, incluida la hora de descanso ambas partes están firmes y contestes respecto a que el actor se desempeñó en el cargo de oficial de seguridad.

En cuanto a los salarios básicos del actor:

Ha quedado establecido en autos que los salarios básicos del actor fueron los mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional según la Gaceta Oficial Nº 39.372, así como en la Gaceta Oficial Nº 39.660, dichos salarios fueron los siguientes:

Febrero 2010: Bs. 33.33 diarios

Marzo 2010: Bs. 35.48 diarios

Abril 2010: Bs. 35.48 diarios

Mayo 2010: Bs. 40.80 diarios

Junio 2010: Bs. 40.80 diarios

Julio 2010: Bs. 40.80 diarios

Agosto 2010: Bs. 40.80 diarios

Septiembre 2010: Bs. 40.80 diarios

Octubre 2010: Bs. 40.80 diarios

Noviembre 2010: Bs. 40.80 diarios

Diciembre 2010: Bs. 40.80 diarios

Enero 2011: Bs. 40.80 diarios

Febrero 2011: Bs. 40.80 diarios

Marzo 2011: Bs. 40.80 diarios

Abril 2011: Bs. 40.80 diarios

Mayo 2011: Bs. 46.92 diarios

Junio 2011: Bs. 51.61 diarios

Julio 2011: Bs. 51.61 diarios

Agosto 2011: Bs. 51.61 diarios

Septiembre 2011: Bs. 51.61 diarios

Octubre 2011: Bs. 51.61 diarios

Noviembre 2011: Bs. 51.61 diarios

Diciembre 2011: Bs. 51.61 diarios

Enero 2012: Bs. 51.61 diarios

Febrero 2012: Bs. 51.61 diarios

En cuanto al reclamo de hora de descanso con incremento 50%:

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia No. 203 ha establecido al respecto lo siguiente: “En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencia distintas o en exceso de las legales o especiales, así como la posibilidad que tiene el demandado de contestar en forma pura y simple estas demandas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde el año 2003, (SCS Nº 797 caso: TERESA DE J.G. viuda DE AVENDAÑO), en los siguientes términos:

…Ha establecido esta S., que cuando el trabajador reclama el pago de acreencia distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada…

De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos, tenemos que correspondía al actor la carga de la prueba de haber prestado servicios en la jora de descanso, excediéndose de la jornada ordinaria correspondiente a los vigilantes.

Cabe señalar que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” (Cursillas y N. de este tribunal).

Del artículo anterior se desprende, que estos tipos de trabajadores (vigilantes) no están sometidos a los límites legales establecidos en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su propia naturaleza, los cuales se encuentran sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, el actor en concreto reclama el pago de la hora de descanso diurna como extraordinaria por cuanto alega que debía permanecer en su sitio de trabajo durante la hora de comida y alega que le es computable a su jornada efectiva de trabajo. Aduce que por tal hora de descanso debió calcularse el recargo del 50% por ser extraordinaria.

Ha quedado plenamente establecido en autos que el actor prestaba efectivamente servicios como oficial de seguridad de 07:00am a 07:00pm, con una hora diaria de descanso, por lo cual laboraba 11 horas diarias. La doceava hora correspondiente a la hora de descanso consistía en una interrupción de la jornada que también era cancelada por la demandada al igual que las señaladas 11 horas efectivas de servicios, es decir, sin el mencionado recargo del 50%.

En los recibos de pago de salarios emanados de la demandada a favor del actor, que rielan a los folios 78 al 81, se evidencia que al actor cobraba horas de descansos, así como la duodécima hora diurna. Dichas horas de descanso se pagaban tomando en consideración el salario diario dividido entre las 11 horas de la jornada del actor y el resultado era multiplicado por el total de horas de descanso de la respectiva quincena.

Ahora bien, este Juzgador observa que no quedó evidenciado que el actor tenia funciones asignadas para la hora de descanso, no se alegó ni se probó que se le prohibiera dormir, comer, conversar, leer, hablar por teléfono, oír radio, ver televisión, realizar sus diligencias personales (bancarias, pagar facturas, retirar documentos en la universidad, exámenes médicos, llevar vehiculo al taller, etc). La hora de descanso estaba destinada principalmente para que al actor comiera, descansara, realizara sus diligencias personales, diera satisfacción de necesidades personales que contribuyeran a su efectiva reincorporación y rendimiento para la siguiente jornada laboral. En su hora de descanso el actor podía realizar las actividades de su libre elección siempre que no interrumpiera ni afectara el funcionamiento de la empresa demandada, dando cumplimiento a los reglamentos internos de la empresa y guardara el debido respeto a su patrono y los clientes del mismo.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que en el caso de autos el actor no probó que laboró en condiciones en exceso de las ordinarias, es decir, no probó que en su hora de descanso laborara a favor de la demandada En tal sentido, visto que ha quedado plenamente establecido en autos que la demandada canceló al actor la hora del descanso, de acuerdo al salario vigente para la época y visto que dicha hora no era efectivamente laborada, no constituyendo una hora extra, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo del 50% del salario correspondiente a la hora de descanso. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de dia libre:

Por otra parte el actor reclama el pago de día libre; al respecto alega, que la demandada en los recibos de pago coloca 03 días libres, siendo que solo pago dos, por lo cual reclama 05 días libre correspondientes al mes de diciembre de 2011, en base al último salario básico diario de Bs. 51.61, reconoce que por tales días recibió el pago de Bs. 206.44. Este Juzgador luego de revisar los recibos de pago correspondiente al mes de diciembre de 2012 constata que efectivamente la demandada únicamente canceló 04 días libres al actor siendo que tal como se indica en tales recibos el actor le correspondieron 05 días libres, en tal sentido resulta forzoso ordenar el pago de 01 dia de descanso por la suma de Bs. 51.61. Asimismo, visto que el pago de días libres era una suma cancelada en dinero de manera regular y permanente, se declara que tal concepto debe formar parte del salario normal, por los montos indicados en los recibos de pagos que cursan en autos. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los salarios normales:

Ha quedado establecido como cierto que el salario normal del actor estaba compuesto por el salario básico antes discriminado mes a mes (mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional), mas los montos correspondientes a dia libre, Ayuda de Ciudad, Bono de Asistencia y Bono Bancario, los cuales a pesar de no indicarse en la demanda, en que estipulación, cláusula de convenio, pacto, convención colectiva ni contrato de trabajo u otra fuente se encuentran previstos, esos beneficios salariales se tienen como ciertos ya que su pago era realizado en dinero, de manera regular y permanente, a favor del actor por sus servicios personales. Tales pagos se refleja en los recibos de pago que rielan desde el folio 39 al 62 del expediente. En tal sentido, se tiene como cierto que los montos correspondientes a Ayuda de Ciudad, Bono de Asistencia y Bono Bancario fueron los siguientes:

Febrero 2010: Ayuda de Ciudad: Bs. 16.67, Bono de Asistencia: Bs. 25,00 y B.B.: Bs. 25,00, todos quincenales.

Marzo 2010: Ayuda de Ciudad: Bs. 70,00; Bono de Asistencia: Bs. 70,00 y B.B.: Bs. 70,00 todos quincenales.

Abril 2010: Ayuda de Ciudad: Bs. 75.00, Bono de Asistencia: Bs. 75,00 y B.B.: Bs. 75,00 todos quincenales.

Mayo 2010: Ayuda de Ciudad: Bs. 70,00; Bono de Asistencia: Bs. 70,00 y B.B.: Bs. 70,00 todos quincenales.

Junio 2010 a Febrero 2012: Ayuda de Ciudad: Bs. 75.00, Bono de Asistencia: Bs. 75,00 y B.B.: Bs. 75,00, todos quincenales.

Se deja establecido de conformidad con en el articulo 133 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19-06-97, que los días libres, la Ayuda de Ciudad, el Bono de Asistencia y el Bono Bancario cancelados al accionante SI eran de carácter salarial pues si aumentaban el patrimonio del actor, si tenían carácter remunerativo, si tenían su origen directo en la prestación del servicio. Eran pagos destinados a satisfacer las necesidades personales del actor y de su familia relativas a recreación, esparcimiento, comida, pago de electricidad, agua, gas, televisión, estacionamiento, gastos de vivienda en general, así como gastos de salud, educación, vestimenta. El otorgamiento de dichos bonos y ayudas no se originaban en la necesidades para mejorar la calidad del servicio personal del actor a favor de la demandada, no eran para hacerlo más eficiente. Dicha ayudas y bonos, eran un pago que ingresaba al peculio personal del actor, “por” sus servicios, no era un pago “para” que sus servicios fueran mas eficientes y eficaces.

En consecuencia, tales beneficios debieron ser considerados por la demandada para el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

De la copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor del actor, folio 76, se evidencia que al actor cobró prestación de antigüedad por la cantidad de 130 días. En tal sentido se observa que el actor no cobró tal beneficio ajustado a derecho, según la LOT reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, por lo cual se ordena el pago de diferencia de prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el dia 24-02-10 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es hasta el dia 03-03-12. El cálculo deberá realizarse, según la mencionada Ley, en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad) mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, es decir, considerado el salario básico mensual, mas la incidencia de días libres, mas la Ayuda de Ciudad, mas el Bono de Asistencia y el Bono Bancario, mas la alícuota de utilidades (30 días anuales) y bono vacacional (07 días anuales mas un dia adicional por cada año de servicios). Se ordena la designación de experto de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de establecer los montos totales correspondientes por prestación de antigüedad a favor del actor, los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes de por mitad. El experto deberá considerar que el actor tenían derecho al siguiente número de días por prestación de antigüedad:

24-02-10 al 24-02-11: 45 días

24-02-11 al 24-02-12: 60 días, mas 02 días adicionales.

Total a cancelar 107 días

El experto deberá deducir las sumas ya cobradas por prestación de antigüedad que se reflejan en el folio 76 del expediente.

La prestación de antigüedad no se calcula según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria ya que no estaba vigente por el periodo de duración de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades:

El actor reclama el pago de 30 días de utilidades año 2010, el cálculo realizado es el siguiente, se alega que en dicho año se devengó un total de Bs. 23.409,32 se divide entre los doce meses de dicho año, operación que arroja la suma de Bs. 1.949,99 la cual es demandada. Se reconoce que por tal concepto ya se recibió la suma de Bs. 1.430,69

También reclama el pago de utilidades año 2011 el cálculo realizado es el siguiente, se alega que en dicho año se devengó un total de Bs. 29.005,61 se divide entre los doce meses de dicho año, operación que arroja la suma de Bs. 2.416,16 la cual es demandada. Se reconoce que por tal concepto ya se recibió la suma de Bs. 2.000,00. También se reclama el pago de utilidades fraccionadas 2012,

La demandada alega que tenía derecho a 15 días anuales de utilidades, es decir, al mínimo legal según lo previsto en el articulo 174 de la LOT.

Ahora bien este Juzgador observa que se evidencia de la constancia de pago de utilidades, emanadas de la demandada a favor del actor, folio 66, que al actor tenia derecho a 30 días anuales de utilidades y no a 15 días anuales como fue alegado por la demandada en la contestación al a demanda.

Asimismo, se evidencia el pago de utilidades año 2010 en base al salario diario de Bs. 57,22, siendo que para dicha fecha el salario básico era de Bs. 40.80 diarios y la incidencia diaria de los beneficios de Ayuda de Ciudad (Bs. 75.00 quincenales), Bono de Asistencia (Bs. 75,00 quincenales) y Bono Bancario ( Bs. 75,00), era de Bs. 15 por lo cual el salario normal del actor era de Bs. 55.80 diarios, en tal sentido se observa que la demandada canceló correctamente la fracción correspondiente al año 2010. Asimismo, por tal concepto canceló correctamente el número de días por cuanto al laboral 10 meses le correspondía el pago de 25 días (10 días x 30 días / 12 meses) los cuales también fueron debidamente cancelados. En tal sentido se concluye que la demandada no adeuda las utilidades año 2010.

Sin embargo, se observa que no consta en autos el pago de las utilidades años 2011 y fracción del 2012, por lo cual resulta forzoso ordenar su cancelación, en base a 30 días anuales. En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano A.M.A. de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en según la cual las utilidades se debe cancelar en base al salario normal (no integral) anual promedio del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes a utilidades años 2011 y fracción del 2012, tomando como salario base el normal del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, compuesto por el salario básico, mas la incidencia de Ayuda de Ciudad, Bono de Asistencia, Bono Bancario y días libres. El experto deberá considerar que el actor prestó servicios a favor de la demandada desde el dia 24-02-10 al 03-03-12. ASI SE DECLARA.

No se calcula este concepto según el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076.

En cuanto al reclamo de vacaciones:

El actor reclama el pago de vacaciones y bono vacacional periodos 2010-2011, así como del periodo 2011-2012. Ahora bien, de la copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanado de la demandada a favor del actor, folio 76, se evidencia que al actor cobró vacaciones fraccionadas por la cantidad de 15 días a razón de un salario diario de Bs. 51,60 y bono vacacional fraccionado por la cantidad de 7 días también en base a un salario diario de Bs. 51,60. En tal sentido se observa que la demandada no canceló íntegramente ni debidamente el pago de tales beneficios por lo cual resulta forzoso ordenar el pago de vacaciones y bono vacacional periodos 2010-2011, así como del periodo 2011-2012 por el periodo laborado desde el dia 24-02-10 al 03-03-12. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes a tales conceptos, tomando como salario base el último normal, compuesto por el salario básico, mas la incidencia de Ayuda de Ciudad, Bono de Asistencia, Bono Bancario y días libres. Para su pago se debe considerar que el actor tenia derecho a 15 días anuales por vacaciones y a 07 días anuales de bono vacacional según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria y luego del 01-09-01. En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es el último salario normal (no integral).

Las vacaciones y bono vacacional no se calculan según los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de cesta tickets:

El actor reclama el pago de diferencia de cesta tickets, alega que la demandada no le canceló tal concepto con el valor correcto de la Unidad Tributaria. En tal sentido, alega que desde febrero de 2010 a febrero de 2011 la unidad tributaria era de Bs. 65.00, por lo cual el valor de cada cesta ticket era de Bs. 24.37, correspondiente al 37.50 %; asimismo alega que desde el mes de marzo de 2011 a febrero de 2012 la Unidad Tributaria era de Bs. 76.00 por lo cual el valor del cesta ticket era de Bs. 28.50, asimismo alega que desde el mes de febrero de 2012 a marzo de 2012 el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 90.00 por lo cual el valor del cesta ticket era de Bs. 33.75. En tal sentido por cada día efectivamente laborado reclama diferencias de cesta tickets, se entiende que alega que la cesta ticket corresponde al 37.50 % del valor de la Unidad Tributaria. Reconoce que la demandada canceló cesta ticket por el periodo laborado por la las sumas indicadas mes a mes al vuelto del folio 04 del expediente.

Ahora bien, previo a decidir la procedencia de tal reclamo, se destaca que el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA durante la vigencia de la relación laboral entre actor y demandada fue el siguiente:

2010

B.. 65,00

2011

B.. 76,00

2012 B.. 90,00

En tal sentido, se observa que consta en autos recibos de pago emanados de la demandada, a favor del actor, correspondiente al pago de cesta ticket, folios 63 al 64. Evidencian que al actor en los meses de marzo, abril, mayo, de 2010 le cancelaron cesta ticket por cada día laborado, cada uno por la suma de Bs. 22.50. En tal sentido se observa que la parte actora no probó en autos que fuera acreedora del 37,50 % del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA por cada cesta ticket correspondiente a cada día laborado. Mas aún se evidencia de los mencionados recibos de pago que la demandada cancelaba por cesta ticket un porcentaje de 34.61 % sobre la respectiva Unidad Tributaria, es decir, canceló al actor un porcentaje superior al mínimo legal de 0.25 % sobre la Unidad Tributaria ( el tope máximo es el 50%, es decir, el 0.50 del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA). Igualmente se observa de constancia de pago de cesta ticket, emanado de la demandada a favor del actor, folio 86, que para julio de 2011 la demandada canceló 19 cesta tickets por todos los días laborados, cada uno a razón de Bs. 28,00 y visto que para dicha fecha el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 76.00 dicho recibo de pago evidencia que la demandada canceló el 36,84 % del valor de la Unidad Tributaria por concepto de cesta ticket, es decir, su cancelación siguió superando el mínimo legal previsto para dicho beneficio.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que la demandada dio cumplimiento a la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de la cancelación de diferencia de cesta ticket.

En cuanto a los intereses e indexación:

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra M. & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de cada relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano A.A.L. en contra de la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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