Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; nueve (09) de agosto de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: P.L.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº 6.368.153.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 95.203.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CÁMARA INMOBILIARIA METROPOLITANA, inscrita ante la Registro Publico del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2010, bajo el N° 33, Tomo33.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 23.119.

MOTIVO: INCIDENCIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000766.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 16 de mayo 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano P.L.A.R. contra la Asociación Civil Cámara Inmobiliaria Metropolitana.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 04/07/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de parte, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante expreso que el motivo de su apelación versa sobre dos aspectos: 1). Por cuanto el a quo no dedujo de las cantidades condenadas a pagar la suma de la suma de Bs. 11.991,25, que el patrono le canceló a su mandante; y 2) por cuanto se debe ordenar el pago del bono alimentación (cesta tickets) en virtud que hubo admisión de hechos y nada indica que jurídicamente no proceda; por todo lo anterior solicita se revisen estos pedimentos y se modifique el fallo recurrido.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante indicó, en líneas generales, que recurría por cuanto no se ordenó la deducción de la suma de Bs. 11.991,25, que su representado pago al demandante; y que apelaba por cuanto tampoco de forma expresa se hizo referencia a la forma de terminación de la relación de trabajo que fue por retiro voluntario, por lo que solicita sea declarada con lugar su apelación.

El a-quo mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2013, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, estableció: “…Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los siguientes hechos afirmados, en el escrito libelar, por el ciudadano P.L.A.R., en su condición de parte actora, en virtud que no son contrarios a derecho, quedando admitidos por tanto:

• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

• La fecha de inicio de la misma: 15 de noviembre del año 2010;

• El cargo desempeñado por éste: “Mensajero Motorizado”;

• El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: dos (02) años y un (01) mes;

• El salario mensual devengado: cuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.993,33); y

• La fecha de terminación del vínculo laboral: 15 de diciembre del año 2012. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide observa que producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, igualmente quedan admitidos, salvo que sean contrarios a derecho, los siguientes conceptos peticionados por el actor: prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones pendientes 2010-2012, bono vacacional fraccionado período 2010-2012, vacaciones fraccionadas período 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, utilidades pendientes año 2011, utilidades fraccionadas pendientes año 2012 y cesta tickets pendientes. Así se establece.-

Importa destacar, que al quedar admitido que el actor laboró en el periodo 2010/ 2012, en tal sentido se deberá tomar en cuenta que, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, en fecha 07/05/2012, los derechos laborales que se causen en adelante, su computo se hará con base a la normativa nueva, mientras que los ya causados, se harán tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado con anterioridad y de acuerdo a lo establecido a tal efecto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.-

Pues bien, a los fines de verificar la legalidad de lo peticionado, se pasa a determinar la contrariedad a derecho o no de los conceptos demandados y a revisar la veracidad de los montos realizados por el demandante.

Reclamó el actor en su libelo, en líneas generales, lo siguiente:

  1. PRESTACIONES SOCIALES: El demandante de autos requiere la cancelación de 107 días por antigüedad, siendo que del Cuadro Nº 1 cursante a los folios 9 vto al 11 del expediente, se desprende que el cálculo se realizó inicialmente con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que comenzó la prestación de sus servicios, es decir, el 15 de noviembre de 2010, tomando en cuenta el ingreso promedio devengado mes a mes e incluyendo lo correspondiente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y a partir del 07 de mayo de 2012, el cálculo en cuestión se efectuó conforme al artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con base a quince días cada trimestre; resultando una suma global demandada de diecisiete mil noventa y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 17.093,65).

  2. INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Se solicita por éstos el pago de mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.894, 51).

  3. VACACIONES PENDIENTES 2010-2012: Por éstas la parte actora pide que se le reconozcan 18 días a razón del salario base de Bs. 166,67, reclamando siete mil setenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 7.071,11).

  4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2010-2012: Demandándose por éste 16 días computados con el referido salario base, para un total de cinco mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.426,67).

  5. VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2012-2013: Con respecto a este concepto, el accionante exige la fracción equivalente a 12,67 días de salario base establecido en Bs. 166,67, lo cual le arroja el monto de trescientos quince bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 315,19).

  6. BONO VACIONAL FRACCIONADO 2012-2013: Reclama la fracción equivalente a 11,33 días con idéntico salario base, para un total de doscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 246,67).

  7. UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES AÑO 2010: Se demanda la fracción de 17,50 días por utilidades, partiendo del salario base de Bs. 100,00, dándole como resultado ochocientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 822,22).

  8. UTILIDADES PENDIENTES AÑO 2011: Se solicitan 30 días calculados con el salario base promedio devengado por la parte actora, concretamente, nueve mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.366,67).

  9. UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES AÑO 2012: Por las mismas indica que se le adeudan nueve mil cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.044,44).

  10. CESTA TICKETS PENDIENTES: Requiriendo por éstos la cantidad de once mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.812,50), según se evidencia de Cuadro Nº 10 cursante al folio 12 de la demanda.

Ahora bien, de una simple revisión de la demanda se advierte que los cálculos efectuados para la determinación de los conceptos peticionados se realizaron de forma errada, pues los resultados obtenidos de las operaciones aritméticas aplicadas presentan inconsistencias.

A manera de ejemplo tomamos en el cuadro Nº 3, titulado vacaciones pendientes 2010-2012, donde el accionante señala que las vacaciones pendientes en los años 2010-2012, suman en total 18 días, siendo que al multiplicarlos por Bs. 166,67 (salario diario) les arroja un monto de Bs. 7.071,11, cuando dicha sumatoria da un saldo de Bs. 3.000,06.

Así mismo, respecto al bono vacacional es de resaltar que, según la fecha de ingreso (15/11/2010) y egreso (15/12/2012), le corresponde el equivalente a 7 días de salario en el primer año conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y 16 días de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, más la fracción por el mes trabajado; lo que hace que varíe la alícuota de bono vacacional utilizada para calcular las prestaciones sociales, y repercuta inevitablemente en lo reclamado por este concepto. Así se establece.-

Ahora bien, este Tribunal considera que los conceptos demandados no son contarios a derecho, salvo por lo que se refiere a lo reclamado por cesta tickets, toda vez que respecto al mismo la parte actora solo se limitó a señalar que estaban pendientes según el artículo 2 de la ley de alimentos para los trabajadores (ver folio 02), siendo que al folio 09 señaló la suma dineraria que aspiraba, mientras que al folio 12 indicó la formula aritmética utilizada para realizar dicho computo, sin discriminar en modo alguno, los días efectivamente laborados, a los fines de poder determinar con precisión y claridad las circunstancias de tiempo modo y lugar que conllevan a tener por admitido dicha deuda, por lo que tal solicitud deviene en contrario a derecho, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se establece.

De lo antes expuesto, así como de la narrativa de los hechos plasmados en el escrito libelar y la normativa laboral aplicable al caso de autos, se pudo constatar que los cálculos de los montos reclamados, por los demás conceptos demandados y acordados por este Tribunal, no se efectuaron de modo correcto, en consecuencia, se ordena la determinación de los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, a expensas de la demandada, a practicarse por único perito designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, bajo los parámetros siguientes:

  1. prestación de antigüedad acumulada desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2012, y días adicionales y sus intereses, se hará considerando el tiempo efectivo que laboró el actor a favor de la demandada, de dos (02) años y un (01) mes, así como lo establecido tanto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, según el período de que se trate, tomando en cuenta las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades. Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de acuerdo a las previsiones legales correspondientes. Así se establece.-

  2. vacaciones vencidas y fraccionadas, 15 días por el período 2010-2011 -artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada-, 16 días por el período 2011-2012 -artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-, más la fracción equivalente al último mes laborado -artículo 196 de la Ley sustantiva laboral vigente-; atendiendo al salario base de Bs. 166,67, indicado por el accionante. Así se establece.-

  3. bono vacacional vencido y fraccionado, la base salarial será de Bs. 166,67, y le corresponden 7 días por el período 2010-2011 -artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada-, 16 días por el período 2011-2012 -artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-, más la fracción equivalente al último mes de labores. Así se establece.-

  4. utilidades vencidas y fraccionadas, procede el pago de 15 días por el período 2010-2011 -artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada-, 30 días por el período 2011-2012 -artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-, más la fracción equivalente al último mes laborado; atendiendo al salario que corresponda. Así se establece.-

Finalmente, se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados por el mismo experto designado, quien deberá considerar las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.-

De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15 de diciembre de 2012, hasta la fecha del pago efectivo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, para lo cual no operará el sistema de capitalización de los mismos. Así se establece.-

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se establece.-

En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es 17 de abril de 2013, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.-

Por ultimo, se indica que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

(…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano P.L.A.R. contra la CAMARA INMOBILIARIA METROPOLITANA, condenándose a esta última al pago de los conceptos señalados en la parte motiva, cuyos montos se determinarán por experticia complementaria del fallo, cuya práctica se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Pues bien, vista la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado o no a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Vale la pena previamente traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., estableció que:

…aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

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Ahora bien, vale la pena indicar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron planteadas las apelaciones, se concluye que ambos recursos tienen pertinencia, y por tanto asidero jurídico, es decir, del escrito libelar efectivamente se observa que el actor se retiro voluntariamente, por lo que así quedara establecido; mientras que respecto a que se deduzcan de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, la suma de Bs. 11.991,25, toda vez que el patrono le canceló esta cantidad al trabajador (circunstancias que ambas partes admitieron), se ordena se deduzca la misma; y por ultimo, respecto a que se ordene el pago del cesta ticket pendiente por pagar, vale señalar que vista la incomparecencia de la demandada al acto de audiencia preliminar, cuestión que implica que se tengan por admitidos los hechos, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, como ocurre con este concepto, por lo que, queda admitido que la misma adeuda dicho concepto, siendo que en tal sentido se revoca lo decidido por el a quo al respecto, y se condena a la demandada al pago del cesta ticket cuyo monto asciende a Bs. 11.812,50. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que quedó admitido “…La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

• La fecha de inicio de la misma: 15 de noviembre del año 2010;

• El cargo desempeñado por éste: “Mensajero Motorizado”;

• El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: dos (02) años y un (01) mes;

• El salario mensual devengado: cuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.993,33); y

• La fecha de terminación del vínculo laboral: 15 de diciembre del año 2012…”. Así se establece.-

Que el trabajador se retiro voluntariamente. Así se establece.-

Que “…al quedar admitido que el actor laboró en el periodo 2010/ 2012, en tal sentido se deberá tomar en cuenta que, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, en fecha 07/05/2012, los derechos laborales que se causen en adelante, su computo se hará con base a la normativa nueva, mientras que los ya causados, se harán tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado con anterioridad y de acuerdo a lo establecido a tal efecto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.-

Que en relación al reclamo por “…prestación de antigüedad acumulada desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2012, y días adicionales y sus intereses, se hará considerando el tiempo efectivo que laboró el actor a favor de la demandada, de dos (02) años y un (01) mes, así como lo establecido tanto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, según el período de que se trate, tomando en cuenta las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades. Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de acuerdo a las previsiones legales correspondientes…”. Así se establece.-

Que por concepto de “…vacaciones vencidas y fraccionadas, 15 días por el período 2010-2011 -artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada-, 16 días por el período 2011-2012 -artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-, más la fracción equivalente al último mes laborado -artículo 196 de la Ley sustantiva laboral vigente-; atendiendo al salario base de Bs. 166,67, indicado por el accionante…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta al reclamo por “…bono vacacional vencido y fraccionado, la base salarial será de Bs. 166,67, y le corresponden 7 días por el período 2010-2011 -artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada-, 16 días por el período 2011-2012 -artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-, más la fracción equivalente al último mes de labores…”. Así se establece.-

Que le corresponde por “… utilidades vencidas y fraccionadas, procede el pago de 15 días por el período 2010-2011 -artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada-, 30 días por el período 2011-2012 -artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-, más la fracción equivalente al último mes laborado; atendiendo al salario que corresponda…”. Así se establece.-

Que se condena a la accionante al pago del concepto de cesta ticket demandado, cuyo monto asciende a Bs. 11.812,50. Así se establece.-

Que “…se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados por el mismo experto designado, quien deberá considerar las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral...”. Así se establece.-

Que “…el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15 de diciembre de 2012, hasta la fecha del pago efectivo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, para lo cual no operará el sistema de capitalización de los mismos…”. Así se establece.-

Que en relación a la “…indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo…”. Así se establece.-

Que en lo atinente al “...período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es 17 de abril de 2013, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales...”. Así se establece.-

Que se deberán deducir de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, la suma de Bs. 11.991,25. Así se establece.-

Que “….en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Que se “…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano P.L.A.R. contra la CAMARA INMOBILIARIA METROPOLITANA, condenándose a esta última al pago de los conceptos señalados en la parte motiva, cuyos montos se determinarán por experticia complementaria del fallo, cuya práctica se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Pues bien, resuelto los puntos objetos de apelación, debe declararse, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de mayo 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.L.A.R. contra la Asociación Civil Cámara Inmobiliaria Metropolitana. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión in comento.

No hay especial condenatoria en costas a las partes, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.-

Exp. Nº: AP21-R-2013-000766.

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