Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2005-001357.-

Parte Demandante J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.720.133.

Apoderados Judiciales A.F. y NEUBEK HANNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.379 y 55.778, respectivamente.

Parte Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderado Judicial F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.684.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 16 de noviembre de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el abogado en ejercicio NEUBEK HANNA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.B., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

Señala el apoderado judicial del accionante en su escrito de demanda que en fecha 20 de octubre de 1999, su representado comenzó a prestar servicios para el ente municipal demandado en autos, desempeñándose como chofer de ruta en una unidad asignada tipo minibús de carga, año 99, modelo 610-32 y placas 80P-GAF, para lo cual firmó contrato de arrendamiento con el alcalde del Municipio Caripe H.T.; que en fecha 29 de diciembre de 2004, se trasladó con algunos compañeros hasta el estacionamiento donde se resguardaban las unidades y se le manifestó que no podían retirar los vehículos por orden del nuevo alcalde A.A. y que no serían más los choferes de las unidades; que a la fecha del despido devengaba un salario promedio de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) diarios; que la relación laboral tuvo una duración de cinco años, dos meses y nueve días; que nunca le cancelaron los conceptos de cesta ticket, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc.; que la accionada le adeuda los siguientes conceptos:

Cesta ticket (1999-2004): Bs. 10.945.600,00. Vacaciones: 284.16 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 8.524.800,00. Bono vacacional: 47 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 1.410.000,00. Bonificación de fin de año (1999): 14.16 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 70.833,33. Bonificación de fin de año (2000): 85 días x Bs. 6.666,67 = Bs. 566.666,95. Bonificación de fin de año (2001): 85 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 708.333,05. Bonificación de fin de año (2002): 85 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 850.000,00. Bonificación de fin de año (2003): 85 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 1.700.000,00. Bonificación de fin de año (2004): 85 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 2.550.000,00. Antigüedad (1999-2000): 45 días x Bs. 8.370,37 = Bs. 376.666,20. Antigüedad (2000-2001): 62 días x Bs. 10.486,11 = Bs. 650.138,82. Antigüedad (2001-2002): 64 días x Bs. 12.611,11 = Bs. 807.111,04. Antigüedad (2002-2003): 66 días x Bs. 22.277,80 = Bs. 1.668.334,80. Antigüedad (2003-2004): 68 días x Bs. 38.000,00 = Bs. 2.584.000,00. Antigüedad fraccionada (2004): 10 días x Bs. 38.083,33 = Bs. 380.833,30. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 37.666,00 = Bs. 2.259.960,00. Indemnización por despido injustificado: 150 días x Bs. 37.666,00 = Bs. 5.649.900,00. Total reclamado: Bs. 41.703.177,49. Adicionalmente reclama los intereses acumulados por las prestaciones sociales, así como también la condenatoria en costas y costos del proceso, la corrección monetaria correspondiente y los intereses de mora generados en el pago de las prestaciones.

La demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se celebra la Audiencia Preliminar el día 13 de febrero de 2007, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios y que en virtud de haber conciliación entre las partes se concluye la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada C.E.C., actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 02 de marzo de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 11 de abril de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de la parte accionante y la incomparecencia de la parte accionada, se constituye el Tribunal y se da inicio al acto; sin embargo, por encontrarse involucrados intereses del Estado la Jueza a cargo acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, a fin de verificar las prerrogativas de ley.

Luego de constituido el Tribunal con la asistencia de los intervinientes del juicio en fecha 18 de abril de 2007, la jueza a cargo emite su pronunciamiento oral sobre el fallo, exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión, declarando SIN LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dado el carácter de ente públicos de la demandada Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, motivos por el cual, visto que en el caso de marras la Alcaldía del Municipio no compareció a la Audiencia de juicio, se tiene como contradicho lo alegado el accionante en su libelo, en consecuencia, visto que el punto controvertido en la presente causa es la naturaleza jurídica de los servicios pretados por el ciudadano J.A.B.M., pasa este tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promueve contrato de arrendamiento suscrito entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS y el ciudadano J.B., al respecto debe señalar este juzgado que visto que fue admitida por la accionada en su escrito de contestación de demanda la existencia del mismo, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a los recibos de pago emitido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, al ciudadano J.B., este juzgado le otorga pleno valor probatorio visto que la accionada promovió copias al carbón de los mismos los cuales son del mismo tenor. Así se dispone.

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos H.C., M.M., D.M., L.L. y J.T., no fueron evacuados vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio.

La parte actora promovió prueba de inspección judicial a realizarse en el estacionamiento donde se encuentran depositados los vehículos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, la cual no se efectuó vista la incomparecencia de la parte promovente a la fecha y hora fijada por el tribunal, motivo por el cual se declaro desierto dicho acto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Fueron promovidas marcadas “A-1”, “A-2” y “A-3”, planillas de liquidación de pagos emitidas por la Dirección de Administración y Finanzas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a las cuales este tribunal le otorga valor probatorio, ello en virtud, que las mismas guardan relación con los recibos consignados por ambas parte. Así se decreta.

En cuanto al documento de arrendamiento suscrito entre el Municipio Caripe y el ciudadano J.B., notariado en la Oficina de Registro Subalterno Público Inmobiliario con Competencia Notariales, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que el mismo fue promovido por ambas partes. Así se establece.

Ahora bien, visto del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado que la prestación del servicio del ciudadano J.A.B.M. no es de naturaleza laboral, conclusión a la que llego este juzgado tomando en consideración los siguientes puntos:

  1. - De la Presunción de la Relación de Trabajo.-

    Es necesario señalar que nuestra Sala de Casación Social ha establecido que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral hay que verificar en ella los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

    (….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

    De la revisión exhaustiva del caso de marras podemos observar que en la presente causa no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes transcrito, ello en virtud, que en primer lugar, de los contratos suscrito no se evidencia que la prestación del servicio de transporte deba ser realizado por el accionante, tal como se deduce de su cláusula primera, en segundo lugar, observamos que no existe pago de salario alguno, por el contrario de la pruebas aportadas, es el ciudadano J.B. el obligado a cancelar al municipio Caripe el monto establecido en el canon de arrendamiento, el cual es determinado en su cláusula segunda, siendo un monto fijo y no como lo alegado por el actor en su libelo. En conclusión, en la prestación del servicio efectuada por el ciudadano J.B. a favor de la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, no se evidencia los elementos que determinan una relación laboral.

  2. -Del Contrato suscrito por las partes:

    La parte accionada en su escrito de contestación de demanda señala que la relación jurídica entre el Municipio y el demandante era de derecho administrativo y no laboral, por cuanto existía un contrato administrativo de arrendamiento de vehículo, en este sentido es pertinente analizar el referido contrato a los fines de determinar si el mismo es un contrato administrativo, para ello nuestra jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente, lo siguiente:

    “que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de "cláusulas exorbitantes" -que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de "cláusulas exorbitantes", cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial. Sentencia Nº 02743 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16573 de fecha 20/11/2001

    Del texto transcrito se evidencia, que los contratos administrativos se identifican por sus cláusulas exorbitantes o cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, aunado a lo antes expuesto, se pueden mencionar dentro del índice de rasgos o caracteres propios de los contratos administrativos (los cuales deben ser examinados en cada caso a fin de concluir si se está o no en presencia de un contrato de esta naturaleza) fundamentalmente los siguientes: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; y, d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes.

    Al respecto observamos en los contratos suscritos por las partes los cuales cursan en las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran inmersos cada uno de los elementos antes señalados, por lo que es forzoso concluir que nos encontramos en presencia de un contrato administrativo, y por ende la prestación del servicio no es de naturaleza laboral. Y así se acuerda.

    Por todo lo expuesto es por lo cual concluye quien decide que la prestación del servicio prestada por el ciudadano J.B. a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS., no es de naturaleza laboral. Así se decide.

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.A.B.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    Secretario (a),

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