Decisión nº 021 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.

Guanare, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.437.465, domiciliado en el Caserío Media Luna, Sector Río Viejo vía a Suruguapo, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado M.A.H.A., C.A.C.R. y P.A.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 65.695, 13.827 y 6.655, respectivamente.

DEMANDADA: S.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.131.286, domiciliada en el barrio Bello Monte, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado E.A.C.P., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 32.626, Defensor Público Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: Acción Posesoria Por Perturbación.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (Cuestión Previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE Nº: 00006-A-11.

Inicia el presente asunto por la Acción Posesoria por Perturbación, presentada por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.437.465, domiciliado en el Caserío Media Luna, Sector Río Viejo vía a Suruguapo, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido por el abogado M.A.H.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.695, por sobre un lote de terreno ubicado entre el Caserío La Rompía y el Caserío Media Luna, en el Asentamiento Campesino Agua Fría, de aproximadamente veintiséis hectáreas (26 has), enumerada con las AF-029 y alindero por el Norte: Parcela ocupada por el ciudadano A.O.; Sur: Quebrada del Potrero; Este: Quebrada del Potrero y Oeste: Parcela AF-030, en contra de la ciudadana S.d.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.131.286, domiciliada en el barrio Bello Monte, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

II

SÍNTESIS PROCESAL

Sostiene el demandante de autos en su, escrito de demanda presentado el veintiocho (28) de octubre del 2011, en resumen lo siguiente: Que es poseedor de un lote de terreno, ubicado entre el Caserío La Rompía y el Caserío Media Luna, en el Asentamiento Campesino Agua Fría, de aproximadamente veintiséis hectáreas (26 has), enumerada con las AF-029 y alinderada por el Norte: Parcela ocupada por el ciudadano A.O.; Sur: Quebrada del Potrero; Este: Quebrada del Potrero y Oeste: Parcela AF-030. Destinado a las actividades agrícolas. Que sobre dicho lote de terreno ha generado una producción de leche y carne. Que la ciudadana S.D.C.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.131.286, irrumpió en su posesión por el lindero sur, rompiendo la cerca y construyó un rancho de guafa utilizado para hacer sancochos. Que la mencionada ciudadana, interrumpe la realización de las labores del campo, espantando el ganado y rompiendo cercas.

En fecha quince (15) de octubre de 2011, se admite la acción propuesta y se ordena citar a la ciudadana S.D.C.P.. El veintiocho (28) de noviembre de 2011, se da por citada la demandada y el ocho de diciembre de 2011, comparece por ante este tribunal el abogado E.A.C.P., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 32.626, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, en representación de la ciudadana S.D.C.P., para dar formal contestación a la demanda, negando y rechazando los alegatos esgrimidos por el demandante. En la misma, opone Cuestiones Previas, específicamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “defecto de forma de la demanda”, por no haberse dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la falta de indicación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión con exactitud, alegando que el demandante “no señala los instrumentos donde consta las siglas AF-029 y AF-030 de las referidas parcelas”.

La parte demandante no subsanó voluntariamente el libelo de la demanda y siendo que ninguna de las partes solicitó expresamente se abriera la articulación probatoria, establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma aplicable al tramite de la cuestión previa opuesta, de seguidas se pronuncia este Tribunal, con motivo de la incidencia planteada en los términos expuestos de la siguiente manera:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Las Cuestiones Previas son los medios de defensa contra la acción, fundados en hechos impeditivos o extintivos que la Ley pone a disposición de la parte demandada, para que sean corregidos los vicios o errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto. Su objetivo es purgar de vicios el proceso.

Así pues, el procesalista H.A., en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág. 78, Ediar Editores, sostiene al respecto de las cuestiones previas que “son las defensas dirigidas a paralizar el ejercicio de la acción o destruir su eficacia jurídica, basada en una omisión procesal o en una norma sustancial”.

Las Cuestiones Previas, tienen su fundamento jurídico en el principio que establece la igualdad de las partes en el proceso, considerando que a la pretensión del actor consistente en que su demanda sea admitida, se oponga una pretensión del demandado sosteniendo que se deseche. El actor da origen al proceso al hacer ejercicio del derecho de acción. Tiene la iniciativa. El demandado no, existiendo una verdadera necessitas defensionis (necesidad de defensa), como lo apunta COUTURE. Esta defensa del demandado, no tiene como único logro demorar el juicio, sino corregir los errores o vicios procesales que estén implícitos en la acción intentada.

En referencia a la Cuestión Previa opuesta por el abogado E.A.C.P., Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, en representación de la ciudadana S.D.C.P., establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 340 del código mencionado, al no señalar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, tiene su finalidad Esto se debe a la necesidad del demandado, de conocer a ciencia cierta en qué consiste la demanda que se le ha intentado, como lo acota CALVO BACA, en su obra “Las Cuestiones Previas”.

Ahora bien, habiendo sido opuesta en el caso de autos, por el abogado E.A.C.P., Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, en representación de la ciudadana S.D.C.P., la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado los documentos fundamentales, requeridos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue lo único delatado por el demandado como excepción previa, debe atenerse a lo indicado en la mencionada norma, la cual establece lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

(…omissis…).

Así pues, la anterior norma está referida, en forma general, a las a la formalidades o requisitos que debe contener el escrito de la demanda. La inobservancia de esas exigencias deben tener relevancia jurídica y no tratarse de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La exigencia de presentar con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones de lealtad y probidad. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versa la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente.

Al respecto de esta defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1541, de fecha 14 de octubre de 2011, señalo:

…la finalidad de la cuestión previa que contiene el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil es instar a la parte demandante a que subsane los defectos del libelo de demanda, entre ellos la falta de identificación de los documentos que sirven de fundamento a la pretensión que se esgrime, precisamente para que su contraparte tenga claro cuáles son los términos de la demanda y pueda ejercer una defensa plena. Si luego esos recaudos son o no suficientes para la demostración de los hechos que fueron alegados por el accionante es una cuestión que debe resolver el juez en la sentencia definitiva, cuando entre a valorar el mérito probatorio de los mismos.

De la lectura de las actas procesales que componen el presente expediente, este juzgador observa, que la parte accionante, acompaña al libelo de la demanda; 1.) Constancia de ocupación del Banco Comunal del Caserío La Rompía; 2.) Constancia de ocupación emanada del Comité de Tierras del C.C.d.C.L.R.; 3.) Inspección judicial realizad por Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; 4.) Justificativo de testigos evacuados en el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; 5.) Hierro registrado ante el Registrador Subalterno de Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día cuatro (04) de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el numero: 34, folios: 96 al 97, protocolo: primero, tomo: segundo, Cuarto Trimestre del año 1997, el cual acompaño en copia fotostática simple y original para que la copia sea certificada y agregada a los autos y la original me sea devuelta.; 6.) Originales de guías de movilización tanto de compra como de venta de semovientes, y 7.) Guías de arrime de cosecha de maíz a la empresa Agro-Isleña.

En este estado es importante señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0081, en el expediente Nº 01-0429, de fecha 25 de febrero de 2004, reiterada en sentencia Nº 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-0563; al respecto de los documentos fundamentales de la pretensión, estableció:

…La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de lo hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 0661, de fecha 03 de mayo de 2007, expediente Nº 05-4090, indicó “…el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental“.

Así pues, según la jurisprudencia y doctrina patria, los instrumentos fundamentales son aquellos que sostienen las afirmaciones fácticas en que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión.

Observa este juzgador, que los documentos producidos por el demandante, conjuntamente con su libelo de demanda, derivan inmediatamente de lo alegado por él. Además se observa que el ciudadano A.C., en la demanda presentada, indica el tribunal ante quien propone la acción, identifica las partes, determina el objeto de las pretensión, relata los hechos e invoca las bases legales de la misma y establece su domicilio legal, por lo que debe considerarse que la parte demandante si cumple con lo requerido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada ciudadana S.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.131.286, domiciliada en el barrio Bello Monte, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, representada por el abogado E.A.C.P., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 32.626, Defensor Público Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito estipulado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se dicta la presente decisión, dentro del lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 021, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

EXP: 00006-A-11.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR