Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE:

Nº RA-2012-00014.

DEMANDANTE:

A.C., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.437.465.

APODERADOS JUDICIALES:

M.A.H.A., C.A.C.R., P.A.M. y R.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 65.695, 13.827, 6.655 y 176.278 correlativamente.

DEMANDADA:

S.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.286.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: E.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626.

MOTIVO:

ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

CONOCIENDO EN ALZADA:

DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.. ABG. M.E.O.P..

Visto con informes

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 08-06-2012, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626, en representación de la parte demandada, ciudadana S.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.131.286, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21-05-2012, cursante a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento ochenta y nueve (189), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., mediante la cual decidió lo siguiente:

Omisis

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÓN, interpusiera el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.437.465, en contra de la ciudadana S.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.286.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana S.D.C.P., identificada en autos, cesar en cualquier acto que limite o restrinja el ejercicio de la posesión del ciudadano A.C., en el lote de terreno distinguido con siglas “AF-029”, ubicado en el Asentamiento Campesino Agua Fría, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y cuyos linderos son: Norte: Parcela ocupada por el ciudadano A.O.; Sur: Quebrada el Potrero; Este: Quebrada el Potrero y Oeste: Parcela número AF-030.

TERCERO

Se condena en costas…

En fecha 28-10-2011 (Folio 61), el Tribunal A quo, mediante auto dio entrada a la demanda de Acción Posesoria por Perturbación, quedando signada con el Nº 00006-11-A.

En fecha 02-11-2011 (Folios 62 al 63), el Tribunal de la causa, mediante auto dicto despacho saneador.

En fecha 07-11-2011 (Folios 64 al 65), mediante diligencia compareció la parte actora, debidamente asistido por el abogado M.A.H.A., subsanando la omisión señalada en el auto de fecha 02-11-2011.

En fecha 15-11-2011 (Folio 66), el Tribunal A quo, mediante auto admitió la demanda por Acción Posesoria por Perturbación y ordenó el emplazamiento de la parte accionada y la notificación a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario agrario.

En fecha 16-11-2011 (Folios 69 al 70), mediante diligencia compareció el ciudadano M.M., en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Defensa Pública.

En fecha 21-11-2011 (Folio 71), mediante diligencia compareció el ciudadano A.C., debidamente asistido por el Abogado M.A.H.A., otorgando poder apud-acta a los abogados C.A.C.R., P.A.M. y al referido abogado asistente.

En fecha 23-11-2011 (Folios 72 al 82), mediante diligencia compareció el ciudadano M.M., en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, devolviendo boleta de citación de la ciudadana S.d.C.P., manifestando que la referida ciudadana se negó a recibir y firmar dicha citación.

En fecha 23-11-2011 (Folio 83), mediante diligencia compareció el Abogado M.A.H.A., sustituyendo poder apud-acta al abogado R.A.C..

En fecha 25-11-2011 (Folio 84), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado M.H., solicitando el complemento de la citación de la accionada.

En fecha 28-11-2011 (Folio 86), mediante diligencia compareció la ciudadana S.d.C.P., dándose por citada en la presente causa.

En fecha 29-11-2011 (Folios 90 al 91), el Tribunal A quo, mediante auto ordenó librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de dicho Organismo, designe un Defensor Público especializado en la materia agraria y defienda los derechos e intereses de la parte accionada.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de seis (06) folios utilizados y un anexo (Folios 96 al 104).

En fecha 21-12-2011 (Folios 108 al 111), el Tribunal A quo, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 10-01-2012 (Folio 112), el Tribunal A quo, mediante auto fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal de la causa dejó constancia mediante acta de dicho acto (Folios 113 al 115).

En fecha 18-01-2012 (Folio 118), mediante diligencia compareció el Abogado M.H., impugnando y desconociendo instrumento administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, consignado por la parte demandada.

Llegada la oportunidad para la fijación de los hechos, el Tribunal de la causa, lo hizo mediante auto que corre inserto a los folios (119 al 121), de fecha 20-01-2012. Asimismo, se aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa la parte accionada hizo uso de tal derecho, mediante escrito constante de tres (3) folios utilizados (Folios 122 al 124).

En fecha 03-02-2012 (Folios 125 al 126), el Tribunal A quo, dictó auto admitiendo y negando las pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 24-04-2012 (Folio 149), mediante auto el Tribunal de la causa, fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas.

En fecha 04-05-2012 (Folio 152), el Tribunal A quo, mediante auto admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandante.

Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de pruebas, se celebró la misma el día 10-05-2012 (Folios 157 al 162).

En fecha 10-05-2012 (Folios 163 al 164), el Tribunal de la causa, dictó el dispositivo Oral del fallo declarando con lugar la demanda de Acción Posesoria por Perturbación.

En fecha 21-05-2012 (Folios 168 al 189), el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva (extensivo) del fallo, declaró con lugar la demanda de Acción Posesoria por Perturbación.

En fecha 01-06-2012 (Folio 190), mediante diligencia compareció el Abogado E.A.C.P., plenamente identificado, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21-05-2012.

En fecha 04-06-2012 (Folio 191), el Tribunal A quo, mediante auto oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, se ordenó remitir con oficio todo el expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que este se pronuncie sobre la misma.

En fecha 08-06-2012 (Folio 196 vto.), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dio por recibido la presente causa

En fecha 14-06-2012 (Folios 197 al 198), este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual le dio entrada a los autos, quedando anotada bajo el Nº RA-2012-00014. Asimismo, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en esta Instancia.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para promover y evacuar pruebas, el abogado E.A.C.P., plenamente identificado, hizo uso de tal derecho mediante escrito constante de tres (03) folios utilizados y cuatro (04) anexos, promoviendo pruebas documentales y posiciones juradas. (Folios 199 al 252). Y en auto de fecha 27-06-2012, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 253).

En fecha 27-06-2012 (Folio 254), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la Audiencia Oral se verificará al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano A.C., a los fines de absolver las posiciones juradas en la misma.

En fecha 28-06-2012 (Folios 256 al 257), mediante diligencia compareció el ciudadano G.S.B.V., Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, consignando recibo de citación del ciudadano A.C. debidamente firmado.

Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de pruebas e informes, se celebró la misma el día 03-07-2012 (Folios 258 al 270).

En fecha 11-07-2012 (Folios 271 al 274), se celebró la Audiencia Oral, dictándose el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró Primero: Con lugar la pretensión. Asimismo, se ordenó a la ciudadana S.d.C.P., el cese de los actos perturbatorios; Segundo: Sin lugar la apelación ejercida y Tercero: Se confirmó en los términos la sentencia dictada por el Tribunal A quo. (Folios 271 al 274).

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omisis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello en el presente caso se trata de una Acción Posesoria por Perturbación y cuyo lote de terreno donde se ejerce la actividad agraria alegada se encuentra ubicado entre el Caserío La Rompía y el Caserío Media Luna, Asentamiento Campesino Agua Fría, con una extensión aproximada de Veintiséis Hectáreas (26 has), Municipio Guanare del estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T. (Primer Circuito), con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2012, en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÓN, interpusiera el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.437.465, en contra de la ciudadana S.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.286. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana S.D.C.P., identificada en autos, cesar en cualquier acto que limite o restrinja el ejercicio de la posesión del ciudadano A.C., en el lote de terreno distinguido con siglas “AF-029”, ubicado en el Asentamiento Campesino Agua Fría, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y cuyos linderos son: Norte: Parcela ocupada por el ciudadano A.O.; Sur: Quebrada el Potrero; Este: Quebrada el Potrero y Oeste: Parcela número AF-030. TERCERO: Se condena en costas…

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir la causa, declaró con lugar la pretensión y ordenó el cese de los actos perturbatorios, centrando su análisis en que el accionante ejerce posesión agraria y la existencia de los actos perturbatorios realizados por la accionada y la determinación del bien inmueble.

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que la parte actora pretende la protección de su posesión legítima, afirmando que ejerce actividad agraria sobre el lote de terreno ubicado entre el Caserío La Rompía y el Caserío Media Luna, Asentamiento Campesino Agua Fría, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela ocupada por el ciudadano A.O.; Sur: Quebrada El Potrero; Este: Quebrada El Potrero y Oeste: Parcela Número AF-030. Por su parte la accionada alegó: Que el accionante no ejerce posesión sobre el lote de terreno, cuando lo que es realmente cierto es que existe una denuncia por invasión, asimismo alegó que no es cierto que haya sembrado pasto ni el rubro maíz e igualmente afirmó que el actor derribó una casa de tres piezas, y la cerca que tiene el fundo la hizo fue su cónyuge y en ningún momento ha perturbado al mencionado ciudadano.

Determinados los límites de la controversia y estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar el extensivo del fallo oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo en concordancia con el artículo 682 del Código Civil, en correspondencia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes y el acervo probatorio.

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

• Constancia de ocupación en original, de fecha 11-04-2011 (Folio 08), emanada del C.C., Caserío La Rompía, mediante la cual hace constar que el ciudadano Colmenares Arévalo, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.465, posee una parcela en el Caserío antes mencionado desde hace 10 años, cuyos linderos son: Norte: Predio ocupado por A.O.; Sur: Quebrada del potrero; Este: Quebrada del potrero y Oeste: Parcela N° A.F 030. El Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 Ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, en razón de que estos entes administrativos están facultados para otorgar cartas de residencias y no de ocupación de lotes de terrenos del Instituto Nacional del Tierras (INTI), por cuanto este último es a quien compete dicho trámite, de conformidad con lo estatuido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

• Inspección extrajudicial en original N° 17.266-11 (Folios 09 al 17), evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal dejó constancia con la ayuda de experto designado que el inmueble donde se encuentra constituido está conformado por una parcela de terreno, ubicado en el Caserío La Rompía, asentamiento campesino Agua Fría, Jurisdicción del Municipio Guanare, estado Portuguesa, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcelas ocupadas por A.O. y D.Q.; Sur: Quebrada El Potrero; Este: Quebrada El Potrero y Parcela de N.Z. y Oeste: Parcela AF-30 con Quebrada El Potrero de por medio. SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia con la ayuda del experto designado que en la parcela de terreno objeto de la presente inspección se evidencian las siguientes bienhechurías: Siembra de pasto GM5 (Victoria 5), cerca perimetral construida con estantillos de madera y alambré de púas (5 pelos), doscientos reses (200) aproximadamente, seis (06) caballos, árboles frutales de mango y cultivo de maíz. TERCERO. El Tribunal dejó constancia con la ayuda del experto designado que por el lindero sur de la parcela objeto de la presente inspección se observa un peine de acceso para entrada y salida de la parcela, el mismo se aprecia con una construcción de mediana data. CUARTO: El Tribunal dejó constancia con la ayuda del experto designado que en el lindero sur de la parcela donde se encuentra constituido se observa la construcción de un pequeño rancho edificado con estructura de guasdua unida con alambre liso, techo de zinc y piso de tierra. QUINTO: El Tribunal dejó constancia con la ayuda del experto designado que el lote de terreno donde se encuentra constituido el rancho está sembrado de pasto GM5 (victoria 5). El Tribunal se pronunciará más adelante sobre su valor probatorio.

• Justificativo de testigos en original N° 7070 (Folios 18 al 25), evacuado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyos testigos son los ciudadanos: Baptista Guerra Martín y Betancourt F.J., quienes comparecieron a la Audiencia Oral y Pública, a rendir declaración manifestando: La ratificación del justificativo de testigo y al ser repreguntado el ciudadano F.J.B. expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga al Tribunal, donde se encontraba usted, cuando la Sra. S.d.C.P., se le atravesaba al tractor para que no cultivaran la tierra. C/ No estaba por hay, estaba en mi casa. En relación a la deposición del mismo el Tribunal observa que se trata de un testigo referencial. (Folios 159 al 160). Asimismo, fue ratificado dicho justificativo por el ciudadano M.B.G. expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si pudo ver cuando la ciudadana S.d.C.P., espantaba los semovientes. C/Si vi. SEGUNDA: Diga el testigo al Tribunal, donde se encontraba para el momento que la ciudadana S.d.C.P., se le atravesaba al tractor para que no cultivara la tierra. C/ Dentro de la parcela. TERCERA: Diga el testigo, si cuando cultivaban la tierra, estaban los animales dentro de la misma. C/ Si estaban. Y al ser interrogado por el Juez de la causa manifestó. PREGUNTO: Desde hace cuanto tiempo conoce usted al ciudadano A.C.. C/ Hace once años. PREGUNTO: Diga al Tribunal a que se dedica usted. C/ A la agricultura. (Folios 159 al 160). El Tribunal se pronunciará más adelante sobre su valor probatorio.

• Documento emanado de tercero en original, de fecha 25-05-2010 (Folio 30), expedido por el C.C. de la Rompía RL, Comité de Tierras, mediante la cual hace constar que el ciudadano A.C., posee desde hace más de nueve (09), años de manera agraria, legítima, pacifica, inequívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, y que durante ese tiempo (Nueve años) y en los actuales momentos, se encuentra explotando efectivamente el predio, ejerciendo la actividad agraria directa y personalmente como productor agropecuario. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento, que requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Registro de hierro en original (Folios 31 al 34), a nombre del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.437.465, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, de fecha 04-12-1997, inserto bajo el N° 34, folios 96 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1997. El Tribunal observa que la parte accionada tachó este instrumento sin cumplir las formalidades establecida en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que el accionante se dedica a la actividad ganadera. Así se establece.

• Copia fotostática simple de la constancia de registro y permiso de sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal, a trasladar (Folios 35 al 36), a nombre del ciudadano R.A.M.. El Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Legajo de documentos: Guías únicas de despachos de movilización y diario control de notas de recepción del rubro maíz blanco húmedo nacional (Folios 37, 38, 40, 43, 45, 46, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59 y 60). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demuestra la actividad económica que desarrolla el actor y su condición de productor. Así se establece.

• Legajo de documentos: Constancia de registro, guías únicas de despachos de movilización y permiso de sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal, a trasladar (Folios 39, 41, 42, 44, 47, 51 y 56). El Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Copia fotostática simple de la carta agraria (Folios 103 al 104), emanada del Instituto Nacional de Tierras, otorgada a la ciudadana S.d.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.131.286; sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Agua Fría, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de Veinticinco Hectáreas (25 has), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por J.C. y J.P.; Sur: Quebrada el Potrero; Este: Terrenos ocupados por J.P. y M.T. y Oeste: Terrenos ocupados por E.C.. El Tribunal observa que si bien es cierto, se trata de una copia de instrumento administrativo, no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no se trata del mismo fundo objeto del presente litigio, todo ello en virtud de que hay disparidad entre los linderos y la extensión. Así se establece.

• Prueba de informes (Folio 141), emanado de la Fiscalía Primera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual informa que la causa fiscal se encuentra en fase de investigación, oficiándose a los Órganos Auxiliares de Investigación para la práctica de las respectivas diligencias, a fin de culminar la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, solo a los efectos que quedó demostrado que las partes recurrieron a otras instancias por un motivo diferente a que se ventila en la presente causa. Así se establece.

• Prueba de informes (Folios 146 al 148), emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Guanare-Portuguesa, mediante la cual informa que el ciudadano A.C., portador de la cédula de identidad N° V-5.437.465, posee una solicitud de regularización de la tenencia de la tierra por la oficina antes mencionada N° Fénix 17-292681, de fecha 01-06-2011, el cual no posee inspección realizada; y a la vez informó que la ciudadana S.P., posee una solicitud de regularización de la tenencia de la tierra N° Fénix 17-354609, de fecha 13-12-2011, el cual posee una inspección realizada; anexando el plano cartográfico llevado por dicho organismo. El Tribunal observa que ambas partes se encuentran realizando regularización de tenencia de la tierras por ante el órgano competente, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Inspección judicial (Folio 137), admitida y no evacuada en consecuencia queda desechada del presente proceso. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• M.d.C.J. y J.L.S.L. (Folio 160), prueba admitida y renunciada por el promovente, en consecuencia quedan desechadas del presente proceso. Así se establece.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA:

• Copia fotostática simple de documento de compra-venta (Folios 202 al 205), suscrito por los ciudadanos C.S. de Álvarez y M.Á.L., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 02-12-1997, inserto bajo el Nº 66, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo objeto lo constituye la venta mejoras y bienhechurías de: Una casa en construcción con paredes de bloques, techo de zinc instalado sobre estructura de madera, piso de cemento, puertas de madera divididas en: Tres dormitorios, anexo tres piezas de bahareque, con techo de zinc y piso de tierra, una cocina techada con palma de agua, una perforación para pozo de agua con su respectiva bomba manual, variedad de árboles frutales tales como: Guayaba, mango, guanábana, matas de cambures, plantación de cincuenta (50) matas de café frutal, cercadas totalmente con cuatro líneas de alambres de púas y estantillos de madera, en la parcela Nº 24 del Asentamiento Campesino “Agua Fría”, situadas en la Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Si bien es cierto se trata de un documento público, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Copia fotostática simple de documento público (Titulo Definitivo Oneroso) (Folios 207 al 209), otorgado por el Instituto Agrario Nacional hoy, Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano M.Á.L., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01-09-2000, inserto bajo el Nº 64, Tomo 42 de los libros respectivos, cuyo objeto lo constituye la adjudicación de la parcela Nº AF-Veinticuatro (Nº AF-24), que tiene una superficie de Veinticinco Hectáreas (25,00 has), del Asentamiento Campesino Agua Fría, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Parcelas Nros.: AF-22 y AF-23 con c.L.G. y vía de por medio; Sur: Quebrada El Potrero; Este: Parcelas Nros.: AF-22, AF-25, AF-29 y Quebrada El Potrero con c.l.G. de por medio y Oeste: Quebrada El Potrero. Si bien es cierto se trata de un documento público, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de la solicitud de Únicos y Universales Herederos Nº PP01-J-2011-000419 (Folios 210 al 251), emanado del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Si bien es cierto se trata de un documento emanado de funcionario competente para ello, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Copia fotostática simple de acta constitutiva y de estatutos de la asociación civil de pequeños y medianos productores consumidores agrícolas y pecuarios “La Primavera”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, de fecha 24-01-2003, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 2º, 1er Trimestre del año 2003, bajo el Nº 32, folios 126 al 128. Si bien es cierto se trata de un documento público, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

POSICIONES JURADAS:

• A.C. (Folios 262 al 264), quien compareció a la Audiencia de Pruebas e informes y al ser formuladas las posiciones manifestó: PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente, como es cierto que no posee carta agraria expedida por la Oficina Regional de Tierras de esta ciudad de Guanare. RESPUESTA: Bueno no tengo la Carta Agraria, tengo la broma del c.c., del INTI, porque todavía no me han salido los papeles, está en tramite, de aquí del mismo tribunal el doctor me dijo adelante del doctor le dijo a la señora es demás que este buscando ahí, porque el señor esta trabajando, esta produciendo las tierras, tengo 11 años trabajando las tierras la deforeste la cerque, dure 6 años sembrando maíz, tengo los recibos, sembré pasto que es donde tengo mi ganadito. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente cómo es cierto que usted fue denunciado ante la Guardia Nacional en el año 2010 por destruir la vivienda de la familia de la señora S.D.C.P. e invadirle la parcela que colinda con usted. RESPUESTA: No, sí tengo 11 años trabajando ahí como va a creer que voy a estar invadiendo, si ella muy bien sabe que en 11 años que tengo trabajando ahí, viene a reclamar los derechos que le corresponden, como no lo hizo en el 2001, cuando yo estaba tumbando eso trabajando con tractor, trabajando con obreros, y broma, y lo de la Guardia los mismos Guardias le dijeron a la señora que respetara la orden del Tribunal TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente que abogado lo asistió cuando declaró en la Guardia Nacional. RESPUESTA: Bueno estaba el doctor, bueno la primera vez fuimos a la Guardia y no se llegó a nada porque la comandante de la Guardia estaba para una broma por ahí en la autopista, después se fue con la Guardia ya teníamos orden del Tribunal de que la señora no se metiera ahí, y fue la señora con los hijos y tumbo un árbol ahí, un Samán de ahí la Guardia le levantó un expediente que fue cuando fuimos con el doctor PASTOR. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que en el año 2010, usted estuvo por ante la Defensoría Pública Primera Agraria denunciado por la ciudadana S.D.C.P.. RESPUESTA: Sí, fue denunciado y fuimos a Fiscalía y todo el tiempo que llevaron los papeles, entre eso la fiscal allá nos dijo que teníamos que llevar todos los papeles en orden y nunca se llegó a un acuerdo ahí y ahí fue donde vinimos para acá al Tribunal y ahí fue donde el juez nos, vinieron los testigos a declarar y ahí fue cuando el juez le dijo a la señora SIXTA que no se metiera más en la parcela hasta diez días que iban a dar para dar el veredicto final. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente cuantas veces en Tribunal Agrario ha estado en esa parcela haciendo inspección. RESPUESTA: Dos veces, la primera cuando fueron a revisarle una casa de Guafa que tiene la señora, rancho, la segunda cuando el mismo doctor se pasó fotos allá con el doctor Campos y dijo que esa señora no tenía que estar haciendo ahí, entorpeciendo y se tomo fotos con el doctor Campos ahí. SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente cómo fue que empezó a poseer la parcela que hoy se discute en su posesión. RESPUESTA: En este estado el Tribunal exime al Absolvente de contestar la posición anteriormente formulada.

• S.D.C.P. (Folios 264 al 266), quien compareció a la Audiencia de Pruebas e informes y al ser formuladas las posiciones manifestó: PRIMERA POSICIÓN: Diga la absolvente cómo es cierto que conoce al ciudadano A.C. desde hace más de 12 años. RESPUESTA: No, apenas yo lo empecé a conocer en el 2002. SEGUNDA POSICIÓN: Diga la absolvente cómo es cierto que desde el año 2002 el ciudadano A.C. realiza actividades agrícolas y pecuarias en el predio objeto de la controversia. RESPUESTA: No, eso es falso. TERCERA POSICIÓN: Diga cómo es cierto que desde el año 2002 que manifiesta conocer al ciudadano A.C. su persona nunca demandó una querella interdictal con mi patrocinado… En este estado el Tribunal exime a la absolvente de contestar la posición anteriormente formulada. CUARTA POSICIÓN: Diga la absolvente cómo es cierto que no ejerce actividad agrícola y pecuaria en ninguna de las partes de las 26 hectáreas que conforma el lote objeto de la controversia. RESPUESTA:… En este estado el Tribunal exime a la absolvente de contestar la posición anteriormente formulada. QUINTA POSICIÓN: Diga como es cierto que en marzo del año 2011, usted irrumpió en el predio objeto de la controversia por el lindero sur, picando la cerca de alambre y construyendo un rancho de Guafa. RESPUESTA: El rancho de Guafa lo hice porque el me tumbó la casa de bloque, eran tres piezas. SEXTA POSICIÓN: Diga cómo es cierto que hasta el momento en que el Tribunal le ordena no entrar a la parcela usted junto con sus familiares se dirigía al predio rústico a hacer reuniones familiares sólo los fines de semana. RESPUESTA: Eso es falso. SÉPTIMA POSICIÓN: Diga cómo es cierto que funcionarios del destacamento 41 le incautaron a un familiar suyo una motosierra por talar árboles de tipo Samán sin permisología ninguna en el predio rustico y de lo cual usted y su familiar comparecieron al destacamento a rendir declaraciones en la citación. RESPUESTA: Yo lo hice porque no sabía que existía esto por el Tribunal, existe un documento de esa parcela, y el árbol se cayó solo de r.y.a.e. todavía. El tribunal le otorga valor probatorio, demuestran que el actor es quien ejerce posesión y la demandada realiza actos perturbatorios. Así se establece.

Estamos ante una pretensión posesoria por perturbación, la cual se encuentra regulada por la normativa sustantiva consagrada en el artículo 782 del Código Civil, pero en el presente caso la institución esta regida e inspirada en los principios rectores que rige la materia agraria que la hacen ser autónoma, el cual dispone:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

De la norma antes señala se desprende, los presupuestos procesales que deben comprobarse para la procedencia de la acción posesoria por perturbación, pero aplicada a la materia agraria los cuales a saber son:

1) La existencia de una perturbación (molestia o incomodidad que lleva a cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro), a la posesión agraria,

2) La posesión legítima agraria,

3) La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario,

Este Tribunal observa, del análisis realizado a las pruebas acopiadas en autos, específicamente la inspección extrajudicial y la deposición del testigo F.J.B., que corren a los folios 09 al 17 y 159 al 160 correlativamente, a las cuales se les otorga valor de indicio, adminiculadas al justificativo de testigo ratificado por el ciudadano M.B.G., las documentales que corren a los folios 37, 38, 40, 43, 45, 46, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59 y 60 y la confesión de la parte accionada al manifestar: “QUINTA POSICIÓN: Diga como es cierto que en marzo del año 2011, usted irrumpió en el predio objeto de la controversia por el lindero sur, picando la cerca de alambre y construyendo un rancho de Guafa. C/ El rancho de Guafa lo hice porque el me tumbó la casa de bloque, eran tres piezas”; ha quedado demostrada la posesión legítima agraria de manera ultra anual que ejerce el ciudadano: A.C., al desarrollar actividad agrícola y ganadera en el fundo objeto de esta querella, consistentes en la explotación del rubro maíz, cultivo de pasto y ganadería, observándose la producción económica afirmada y alegada por el actor, asimismo quedó evidenciada la perturbación o molestia por parte de la accionada ciudadana: S.D.C.P., con lo cual quedan satisfecho y demostrados los requisitos antes mencionados, todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por cuanto la carga de la prueba en el interdicto por perturbación, correspondía a la parte actora en relación a los requisitos anteriormente señalados y con fundamento en las pautas de juzgamiento consagrado en el artículo 254 eiusdem, quien aquí juzga considera que la pretensión debe ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo, por cumplir con los requisitos de procedencia y como consecuencia lógica SIN LUGAR la apelación y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión POSESORIA POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano A.C., contra la ciudadana S.D.C.P., ambos plenamente identificados. Asimismo, se ordena a la ciudadana S.D.C.P., identificada en autos, cesar en cualquier acto que limite o restrinja el ejercicio de la posesión del ciudadano A.C., en el lote de terreno distinguido por las siglas “AF-029”, ubicado en el Asentamiento Campesino Agua Fría, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y cuyos linderos son: Norte: Parcela ocupada por el ciudadano A.O.; Sur: Quebrada el Potrero; Este: Quebrada el Potrero y Oeste: Parcela número AF-030.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 01-06-2012, por el Abogado E.A.C.P., en representación de la ciudadana S.D.C.P., plenamente identificados.

TERCERO

SE CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., de fecha 21-05-2012, mediante la cual declaró con lugar la pretensión Posesoria por Perturbación, interpuesta por el ciudadano A.C., en contra de la ciudadana S.D.C.P., y ordenó el cese de los actos perturbatorios.

No hay condenatoria en costas dada la materia.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil doce (19-07-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.

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