Decisión nº 131 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

Exp: 15.416

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

196° Y 147°

Vistos

: Con sus antecedentes procesales.

Demandante: J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.395.809, domiciliado en la Población de S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, representado Judicialmente por los profesionales del derecho T.C.G., EUDO E.F., N.R.F., C.S.F. y L.R.P..

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N0.- 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No-.64, Tomo 217-A Pro, representado por los profesionales del derecho E.V.O., M.V.C., F.L.U., H.S., C.R. y ODA VERDE.

Motivo: DERECHO A LA JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÒN DEL ACTOR

Ocurre por ante la Instancia Laboral el ciudadano ut Supra identificado en fecha 05 de Mayo del 2003, siendo admitida la presente reclamación en fecha 17 de Julio de 2003, por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, exigiendo el DERECHO a la JUBILACIÓN.

Argumenta la parte actora que inicio sus labores en fecha 01 de Abril de 1974 para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en el cargo de SUPERVISOR DE AREA II, con un último salario Básico mensual de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS Bs.- 148.200,00, cargo que desempeño en forma ininterrumpida hasta el día 04 de Diciembre de 1995.

Arguye además el accionante que la Sociedad Mercantil CANTV, le propuso dar por terminada la Relación de Trabajo a cambio de cancelarle los beneficios e Indemnizaciones contenidas en el articulo 72 del Contrato Colectivo de CANTV de 1995-1996 más una Bonificación especial por un monto de Bs.- 15.091.038,05, a cambio de que Renunciara a la Jubilación Especial, lo cual puede verificarse en Planilla de cálculos de Prestaciones Sociales, en un folio útil marcado con la letra “B”. Así mismo argumenta el demandante que presto servicios durante 21 años, 7 meses y 03 días y que su separación con la empresa se produjo por una causal distinta a las previstas en el articulo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que le correspondía una Pensión de Jubilación mensual a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del ultimo salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, más el uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año adicional a los fines del calculo de la fijación de la Pensión mensual, el cual no podrá exceder del 100% del salario mensual.

Finalmente, se observa que el accionante de autos basa su Pretensión en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en lo consagrado en el articulo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordado con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando de igual forma los Beneficios socioeconómicos para Jubilados a saber, SERVICIO MÈDICO, BECAS, FIANZA DE ARRENDAMINETO, VIVIENDA, PERMANENCIA EN LA CAJA DE AHORRO, BONIFICACIÒN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, estableciendo que el derecho para solicitar el otorgamiento a la Jubilación es además de IRRENUNCIABLE IMPRESCRIPTIBLE, indicando que la Pensión de Jubilación a cancelar por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) es desde el día 04 de Diciembre de 1995, solicitando que dichas cantidades le sean Indexadas. Estimando la presente acción por la cantidad de Bs.- 200.000.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN

La parte accionada en la persona de la profesional del derecho ODA VERDE, en la contestación de la demanda alega como punto previo la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN ANUAL así como la PRESCRIPCIÒN TRIENAL, conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo y el articulo 1980 del código Civil, por haber transcurrido dicho tiempo desde la terminación de la Relación de Trabajo hasta la fecha de la citación de la demanda la cual se efectuó el día 30 de Marzo del 2003, transcurrió más de tres (03) años, luego de terminada la Relación de Trabajo.

Por otra parte argumenta la accionada para que igualmente sea resuelto como punto Previo por este Tribunal la estimación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, alegando que en el caso que este tribunal desestime las defensas de fondo opuestas por su representada, considere que el salario del trabajador para el cálculo de la Pensión de Jubilación debe ser con fundamento en el último salario es decir en Bs.- 148.200, lo cual multiplicado por los 12 meses asciende al monto de Bs.- 1.778.400,00, anuales y siendo que como el titulo se encuentra discutido, deben acumularse diez (10) anualidades para estimar el valor de la demanda lo cual da un total de Bs.- 17.784.000,oo, cantidad en la cual debió estimar el accionante su pretensión y no como lo hizo de forma exagerada y sin fundamento ni base legal alguna.

Ahora bien, la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), admite la prestación del servicio, el salario, el tiempo de duración de la Relación de Trabajo, el salario, así como el pago de las indemnizaciones referidas al concepto de Prestaciones Sociales y Bonificación especial, pero niega y rechaza:

- Que el actor tenga derecho a la Jubilación y como consecuencia de ello le asista el derecho a obtener una Jubilación de Pensión mensual y demás beneficios adicionales del artículo 14 del Plan de Jubilaciones del laudo Arbitral.

-Que al trabajador se le haya hecho firmar una supuesta transacción donde renunciaba al Derecho de Jubilación.

-Que la bonificación recibida por el actor le correspondía por que fue objeto de un despido injustificado.

-Que los trabajadores se encontraban presionados por la empresa para el desistimiento en la aplicación del Plan de Jubilación, desconociendo en forma unilateral pero de manera disimulada un pacto individual con el débil jurídico, el contrato colectivo de CANTV, 1995-1996.

-Que el acto jurídico mediante el cual el demandante renuncio a la relación de trabajo sea nulo o este viciado de nulidad absoluta.

Finalmente señala la demandada que en el caso de que no prosperen todas las defensas de fondo opuestas, le sea compensada la cantidad de los créditos a favor de la CANTV, por el reintegro de la suma pagada en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía al demandante en virtud de la ruptura del vinculo laboral y que recibió como Bonificación a cambio de la Jubilación, es decir la cantidad de Bs.- 15.648.665,90 tal y como se desprende de la Planilla de cálculos de Prestaciones Sociales, de los cuales la cantidad de Bs. 7.449.915,oo, fueron pagados por Bonificación al Trabajador una vez que el mismo escogió el pago y no la Jubilación a los fines de evitar un Enriquecimiento sin causa del demandante tomada dicha indexación desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo hasta la declaratoria de Ejecución del fallo.

OBJETO CONTROVERTIDO

La presente causa quedo delimitada en los siguientes puntos controvertidos en los siguientes puntos:

  1. - En el hecho de la solicitud por parte de la accionante a este sentenciador del reconocimiento o no del derecho a la Jubilación, toda vez que el querellante de autos alega que su derecho no se encuentra prescrito, POR SER UN DERECHO IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE.

  2. - La Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega que el actor tenga derecho a la Jubilación, y que deba tomársele en cuenta para el cálculo de su Pensión de Jubilación la incidencia de los conceptos especificados en la narrativa del presente fallo, toda vez que la causa se encuentra PRESCRITA, por lo que no le corresponden los conceptos de servicio Medico, Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, permanencia en la caja de ahorro, Bonificación especial de Fin de Año, Contribución para los gastos de entierro, Bono Especial por Fallecimiento y que todos estén sometidos a Indexación monetaria.

  3. - Así mismo niega, deuda alguna por concepto de Pensión de Jubilación toda vez que argumenta que su derecho de accionar prescribió conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil.

  4. - Igualmente reclama la accionada la compensación de las cantidades entregadas por la Sociedad Mercantil CANTV, denominada Bonificación especial a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  5. - Invocó el merito favorable que se desprenden de las actas procesales en Beneficio de su representado.

    El merito de esta invocación no constituye una Prueba sino Derecho que debe ser aplicado por este Juzgador.- Así se decide

  6. - Invocó el Principio de la Comunidad de la prueba que se desprenden de las actas Procesales.-

    Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide

  7. - Procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes y además las promovió como Prueba documental, los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda y que se señalan a continuación:

    -Copia fotostática de Acta de entrega de Prestaciones Sociales de fecha 08 de Febrero de 1996 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, marcado con la letra “B”

    - Copia del Contrato Colectivo de 1995-1996 firmado entre la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) y la FEDERACIÒN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS presentados por la Inspectoria Nacional de Trabajo y otros asuntos Colectivos de Trabajo del sector.

    Las presentes pruebas promovidas por la parte accionante no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionada en la audiencia Oral de Juicio, ni desvirtuada por los medios legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  8. - Promovió la Prueba de Exhibición de documentos: Solicitando la exhibición de los siguientes:

    - Acta de entrega de Prestaciones Sociales de fecha 08 de febrero de 1996 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.

    En virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no se produjo la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  9. - De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos: TAMAIBA DE LOS A.S., J.C.G. y Z.M.M..

    Este Juzgador en cuanto a la promoción de los ciudadanos antes señalados, no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración, por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la Audiencia Pública de juicio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  10. - Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, del beneficio que se desprenden de los artículos 4 y 5 del anexo C de la Convención Colectiva de trabajo firmada entre Fetratel y CANTV, vigente para los años 1995-1996.

    Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.

  11. - Promovió la Prueba Documental: Produciendo los siguientes documentos:

    2.1.- Copia el denominado cálculo de Prestaciones Sociales, suscrito por el trabajador y que funge como recibo de los pagos que le hiciera la CANTV.

    2.2.- Acta de fecha 04 de Diciembre de 1995 suscrita por el trabajador y CANTV donde el accionante manifiesta haber aceptado la cantidad de Bs.- 7.449.915,00, por concepto de Bonificación convenida por el trabajador y la empresa demandada y consta además la fecha en la que termino la relación laboral.

    2.3.- Copia de la Solicitud de Emisión de orden de pago, por la cantidad de Bs.15.091.038, 05 y del cheque No.- 00006019, librado por la empresa contra el Banco Mercantil que evidencian el pago por Prestaciones Sociales y Bonificación cancelados al trabajador.

    Las presentes documentales promovidas por la parte accionada, no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante en la audiencia Oral de Juicio, mucho menos fueron desvirtuada por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de defensa esgrimidos por las partes, en la Audiencia Oral y Pública y determinado como ha sido el objeto controvertido de la presente acción y siendo que las partes solicitaron a esta Jurisdicción, dirimir la presente controversia de Mero Derecho, toda vez que lo que se discute es el Beneficio de Jubilación consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo firmado entre CANTV y FETRATEL, Beneficios que se derivan a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva en el anexo “C”, articulo 4, referido al Plan de Jubilación.

    Este Juzgador con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 6 y 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, pasa a resolver los puntos controvertidos en la presente acción, en lo que corresponde al primer punto controvertido, es decir la solicitud por parte del accionante en cuanto al reconocimiento de su derecho a la Jubilación, toda vez que el querellante de autos alega que su derecho no se encuentra prescrito, POR SER UN DERECHO IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE.

    Al respecto este Operador de Justicia debe señalar que nuestra carta Magna, establece en el Articulo 2.-“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

    El referido Instrumento Normativo constituye la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico donde todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella, tal como lo indica el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que debe este Juzgador atender su responsabilidad social con atención a la preeminencia de los derechos humanos, la Justicia Social y el estricto acatamiento de las Normas que conforman el Ordenamiento jurídico Venezolano.

    En este sentido el Artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece.-

    “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Negrilla nuestro)

    De la misma forma establece que El artículo 80 eiusdem.-

    El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    Aprecia este Juzgador, que en la presente causa existe la reclamación por parte del actor a esta jurisdicción de un Derecho perteneciente a la “SEGURIDAD SOCIAL” Derecho este, amparado constitucionalmente por nuestra Carta magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de Enero del 2005, en Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÒN, profirió sentencia, y que Operador de Justicia Traslada un extracto, el cual hace suyo y se acoge a la misma:

    …..“ El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    La Constitución de 1961 en su artículo 94 y 2 de la Enmienda ya hacia mención sobre una pensión de vejez, para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio, es pertinente mencionar que el Artículo 46 de la LEY DEL SEGURO SOCIAL, publicada en Gaceta Oficial No.- 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991 vigente para el momento de la Relación de Trabajo existente entre el accionante de autos y la CANTV, establecía que:

    Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la Solicitud.

    La Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora entre unos de sus principios, en el artículo 2 de la mencionada norma adjetiva laboral, referida a la “EQUIDAD” como orientadora de la labor del Juez, y que según Aristóteles, ella vendría a ser “la justicia del caso concreto”. En términos del “Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas”, resolver conforme a la equidad es la “…propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de las justicia o por el texto terminante de la Ley”

    Quien suscribe, considera además, que el derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado como una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.

    El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    Considera quien concluye que en el caso de marras, el querellante de autos tenía más de 21 años de servicio, es decir su derecho ya estaba causado y le correspondía a la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V, concederle la Jubilación de Pleno Derecho al actor, por ser esta una Institución de Orden Público, de los llamados Derechos Sociales y de Familia, más aún la Prescripción constituye una Institución de Derecho Privado que debe ser alegada por la parte y no puede nunca estar por encima de una N.d.O.P.. Por otra parte, la Jubilación se deriva como consecuencia del trabajo efectivo durante el tiempo o termino establecido en la Ley, por otra parte el hecho social trabajo es amparado y tutelado por nuestra Constitución Bolivariana en los artículos 87 y 89.

    En este Orden de ideas, aprecia este Sentenciador que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.- 704 y 708 de fecha 27 de abril del 2006 en Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCHESCHI, el cual este Juzgador traslada un extracto de la misma el cual hace suya para fundamentar el presente fallo:

    ….Por último, se reproduce el resto del fallo recurrido en cuanto a: nulidad parcial del acta firmada entre las partes, por haber incurrido los demandantes en un error excusable; declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada; declaratoria de improcedencia del reclamo de diferencia de bonificación especial, y declaratoria con lugar de la acción de jubilación especial. Por consiguiente, acuerda el pago mensual de forma vitalicia de la pensión de jubilación y se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

    Por lo que consecuencialmente, este juzgador, al observar con meridiana claridad que como quiera la sala se pronunciado que en aquellos casos donde la voluntad del trabajador se vio afectada por un vicio en el consentimiento, es excusable para este, y en consecuencia procedente el derecho a la jubilación.

    Por lo que con fundamento en el derecho y los hechos mencionados anteriormente y conciente del deber Tutelar y Moral, en acatamiento del ordenamiento jurídico positivo, y en función del deber supremo de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar la supremacía y efectividad de la Carta Magna, declarara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN ALEGADA POR LA ACCIONADA CON RESPECTO AL DERECHO A LA JUBILACIÒN. Así Se Decide.

  12. - La Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega que el actor tenga derecho a la Jubilación, y que deba tomársele en cuenta para el cálculo de su Pensión de Jubilación la incidencia de los conceptos especificados en la narrativa del presente fallo, toda vez que la causa se encuentra PRESCRITA, por lo que no le corresponden los conceptos de servicio Medico, Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, permanencia en la caja de ahorro, Bonificación especial de Fin de Año, Contribución para los gastos de entierro, Bono Especial por Fallecimiento y que todos estén sometidos a Indexación monetaria.

    Observa este Juzgador además, que como quiera que los conceptos reclamados por el actor están referidos a conceptos contractuales, la ley orgánica del trabajo establece en el artículo 61, el termino que tiene todo trabajador para reclamar los conceptos que se derivan con ocasión a la prestación de servicio, en este sentido, de las actas se aprecia que actor interpuso su acción en contra de la Sociedad Mercantil CANTV, en fecha 05 de Mayo del 2003 y la sociedad Mercantil fue Notificada en fecha 18 de Marzo del 2004, por lo que se aprecia que con respecto a los conceptos laborales reclamados por el accionante se encuentran PRESCRITOS. Así Se Decide.-

  13. - Así mismo niega, deuda alguna por concepto de Pensión de Jubilación toda vez que argumenta que su derecho de accionar prescribió conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo y 1980 Civil.

    En lo que respecta al derecho a la Jubilación y las pensiones reclamadas por el ciudadano J.A.P., este Juzgador lo declara SIN LUGAR, la defensa de fondo alegada por la accionda en atención a las motivaciones antes esgrimidas. Así Se Decide.

  14. - Igualmente reclama la accionada la compensación de las cantidades entregadas por la Sociedad Mercantil CANTV a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  15. -PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación incoada por el Ciudadano J.A.P. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.

  16. - Se declara SIN LUGAR la Defensa de Fondo Opuesta por la Accionada relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, sobre el derecho del Beneficio Jubilación.

  17. - SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN con respecto a los conceptos laborales reclamados por el accionante.

  18. - Se declara Con Lugar la compensación conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica del trabajo.

  19. - No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.

  20. - Se ordena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, la cancelación de las Pensiones de Jubilación desde la fecha 04 de Diciembre de 1995, al salario que venia devengando al momento de la terminación de la Relación de Trabajo y las restantes pensiones causadas desde la ejecución del presente fallo serán calculadas al salario que devenga actualmente un trabajador activo de la CANTV.

  21. - Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las Pensiones de Jubilación que en definitiva resulten.

  22. - Se ordena la Indexación de las cantidades que por concepto de Pensión de Jubilación le correspondan al accionante de autos.

    9- Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del derecho C.S.F. y por la parte Accionada el Profesional del derecho ODA VERDE-

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Nueve (09) días del Mes de M.d.D.M.S.. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.132- 2006.-

    La Secretaria,

    Exp: 15.416.-

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