Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Noviembre de 2008

198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000336

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.A. y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.001.375 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado YOLAIMI PINEDA Y J.A., Inpreabogado Nos. 101.515 y 102.706, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FLETES SIDERÚRGICOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22/06/2004, bajo el N° 15, Tomo 29-A; y TRANSPORTE DOGUI C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.J.H.S., Inpreabogado N° 62.998.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por solicitud de Calificación de Despido incoaran los ciudadanos J.A.A. y otros contra FLETES SIDERÚRGICOS C.A. y TRANSPORTE DOGUI C.A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, admitió la solicitud el 28 de julio de 2008, ordenando las notificaciones de Ley para celebración de Audiencia Preliminar, practicadas conforme consta en autos, certificado ello por la Secretaria del Tribunal el 17 de septiembre de 2008 (folio 57). El 23 de septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de la accionada presentó escrito ante el cual solicitó la intervención forzosa de Terceros, de la “COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12” (folios 58 al 81). Mediante auto del 24 de septiembre de 2008 (folio 82), el Tribunal acordó lo solicitado ordenando la notificación respectiva, conforme a los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decisión contra la cual ejerció Recurso de Apelación l parte actora. El 03 de noviembre de 2008 tuvo lugar la Audiencia Oral de Apelación prevista en el artículo 163 de la ley adjetiva laboral, y constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual respectivo. Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido, lo cual se motiva en los términos que siguen, estando dentro de la oportunidad de Ley:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

Es importante destacar que estamos frente a un Procedimiento de Calificación de Despido y Pago de Salaros Caídos, los demandantes prestaron servicios bajo subordinación y cumplían horario para la empresa demandada. Este recuro se refiere a la tercería admitida, en virtud de evidenciarse del propio escrito libelar que los demandantes en este proceso son los mismos miembros de la Cooperativa Vargas 12, R.L., llamada como tercero a esta causa por la parte demandada, lo que no puede ser porque entonces los mismos demandantes también serán parte demandada, es por eso que se apela del auto que admite la Tercería admitida porque el tercero es el mismo actor y no se puede ser tercero y parte en la audiencia. El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que las mismas cargas procesales del demandado recaen en el tercero, en esta la causa por virtud de la tercería admitida el tercero seria el mismo demandante, son la misma persona. Hecho este que perturba el Procedimiento de Calificación de Despido, en el cual la Sala de Casación Social ha establecido que no puede haber dos demandados, el tercero en todo caso debe ser una persona natural o jurídica distinta al actor y demandado. En consecuencia, solicito se declare Con Lugar la Apelación e Inadmisible la tercería porque no puede ser un mismo tercero y parte actor en este proceso. Es todo

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación ejercido, indica esta juzgadora de Alzada, en primer lugar, que ciertamente el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de intervención voluntaria de terceros de aquellos que tienen interés directo, personal y legítimo en las resultas del juicio, que puede hacerse efectiva en cualquier estado y grado del proceso, a favor del demandante o del demandado; diferenciándose, por una parte, la intervención coadyuvante en la que el tercero ayuda al triunfo de la parte principal, pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles, siempre y cuando su actuación no esté en oposición a las de la parte principal; y por la otra, la intervención litisconsorcial, en la que el tercero hace valer una pretensión propia, la de la relación sustancial conexa afectada por la causa pendiente.

Asimismo, el artículo 54 eiusdem indica que el demandado tiene la posibilidad de solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

En segundo lugar, en el caso de marras, debe tenerse especial consideración la materia que se debate, pues en definitiva se trata de la calificación de un despido; que conforme al contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo no es más que la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia. Así, el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. De modo que su objeto no es otro que el favorecer el hecho social trabajo. Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual, con la solicitud de calificación de despido se activa al órgano jurisdiccional y los principios que rigen el procedimiento laboral deben observarse de forma inmediata, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., estableció respecto al tema de marras:

(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2007 /caso: R.I. contra Agencia de Festejos San Antonio C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., dejó establecido:

(…) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador, en principio, una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado (…)

.

Al efecto, es criterio doctrinario y jurisprudencial ampliamente reiterado, que la tercería radica en que una persona totalmente distinta de las partes en juicio se involucre en el proceso por ser solidaria frente a las obligaciones laborales que pudiera tener el demandado para con el trabajador, y, en general, puede ser tercero todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, pudiese resultar perjudicado por la decisión, porque se pueda ejecutar contra él mismo, porque haga nugatorio, menoscabe o desmejore su derecho; y en el caso concreto que nos ocupa, observa quien decide que el planteamiento efectuado por la parte demandada en la solicitud de intervención forzosa de terceros es fundamentado en la presunta vinculación entre dicha “COOPERATIVA CHOFERES VARGAS

12” y los demandantes; lo cual desnaturaliza la figura procesal de la Tercería, haciéndose improcedente, en razón que no es posible constituirse como tercero y a la vez como parte, en un mismo juicio, y menos aún cuando dentro de la pretensión no se engloba en forma alguna a tal Cooperativa; debiendo ser este elemento punto de controversia en fase de juicio, supeditado a la carga de la prueba de la accionada, en caso que no se logre la solución del conflicto planteado en la fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.

Dados los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadanos J.A.A. y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.001.375 y de este domicilio. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 24 de septiembre de 2008. Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de celebración de Audiencia Preliminar inicial, sin notificación previa de las partes, dado el principio de estada a derecho contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo tomar la Juez las medidas necesarias a objeto de garantizar a estas su comparecencia al acto. Anéxese copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:07 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

DP11-R-2008-000336

ACIH/LC/PM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR