Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 07-2707-M

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE:

J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.132.103, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

L.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.823.911, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.599 y de este domicilio.

DEMANDADO:

F.D.S.J., J.A.G.C. Y J.D.V., de nacionalidad portuguesa el primero, venezolano el segundo y colombiano el tercero, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.341.864, V-8.176.207 y E-82.114.002, respectivamente, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL:

J.F. A. mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 671.020, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 507, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: L.Q.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.599, actuando en nombre y representación del ciudadano: J.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.103, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de diciembre del año 2006, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado contra los ciudadanos: F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., de nacionalidad portuguesa el primero, de nacionalidad venezolana el segundo y colombiano el tercero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.341.864, V-8.176.207 y E-82.176.207, respectivamente, de este domicilio todos, y que se tramita en el expediente signado con el N° 1.052-04 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 19 de marzo del año 2007, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 30 de abril del año 2007, oportunidad legal para presentar Informes, se observa que las partes ejercieron ese derecho; y en esa misma fecha se fijó el lapso para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 14 de mayo del año 2008, venció lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 16 de julio del año 2007, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, se difirió para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido posible el pronunciamiento en el lapso de diferimiento, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

…Alega el representante legal de la parte actora en su libelo de demanda que en el mes de agosto del año 2001, se presentaron en la residencia del ciudadano: J.A.A.L., tres ciudadanos de nombres F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., de nacionalidad portuguesa el primero, de nacionalidad venezolana el segundo y de nacionalidad colombiana el tercero, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad nros. E-80.341.864, V-8.176.207 y E-82.114.002, en compañía del ciudadano J.P. y ofrecieron comprarle unas mejoras o bienhechurías de su propiedad, ubicadas en la avenida Bachiller E.C.N.. 6-32 de esta ciudad de Barinas, construidas por él a sus únicas y solas expensas con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad de Barinas, con los linderos siguientes: Norte: Av. Bachiller E.C., Sur: solar o casa que fue o es de B.T.; Este: Prolongación de la Avenida Monagas o calle cinco, y Oeste: casa que es o fue de B.B.. Que en ofrecimiento de compra, establecieron el precio en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), los cuales le serian pagados por cuotas estableciéndose un plazo hasta el día 15 de diciembre de 2002, para ello, haciéndose pagos, durante ese lapso de la siguiente manera: el día 15 de enero de 2002, veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), el día 10 de abril de 2002 diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), el día 15 de agosto de 2002, veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), para un subtotal de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000.,00), y pagaron una cuota inicial al momento de suscribirse el contrato de venta, de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), para un total general de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00). Alegó que luego que convinieron la forma de pago, se hizo el documento estableciéndose que se había hecho el pago de la totalidad de la venta, otorgándose el mismo ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el Nro. 72, tomo 92, quedando los compradores, comprometidos a tramitar, tanto en la municipalidad como ante el Registro Subalterno, todas las actuaciones para protocolizar el documento de venta. Que posteriormente los compradores tomaron posesión del inmueble vendido. Que los compradores habían convencido al vendedor de hacer solamente el documento de venta, y por sugerencias del abogado R.C., hicieron un contra-documento donde se establecieron los pagos en la forma ut supra señalada, y en la misma fecha 10 de agosto, así se hizo ante la Notaria Publica Primera, anotado bajo el Nro. 79, tomo 92. Ahora bien, una vez vencidos los pagos establecidos por las partes, el ciudadano J.A.A. les requirió el pago, y con evasivas, amenazas y envíos a su representado de “y que” sus abogados, se negaron a ello, pero cual es la sorpresa del demandante cuando se dirigió a las oficinas de Catastro de la Municipalidad de Barinas, y se encontró un documento catastrado a favor de los compradores, que no es el documento mediante el cual les vendió, sino un Titulo Supletorio a favor de ellos, sin que aparecieran por ningún lado el catastrado a su favor; el cual había sido evacuado un mes después de realizada la venta, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y Protocolizado en fecha 04 de octubre de 2001, pero había sido pasado por el colegio de abogados 13 días después de la venta. En el documento no hacen mención del documento por el cual se les hizo la venta, por el contrario invocan que las mejoras y bienhechurías constitutivas del inmueble las habían fomentado a sus solas y únicas expensas, que lo venían poseyendo hacia muchos años, con los mismos linderos a excepción del lindero sur el cual dicen que es solar o casa de A.A. y colocaron el mismo precio de la venta por ciento diez millones (Bs. 110.000.000,00). Que registraron el titulo supletorio, donde ellos como los testigos dieron testimonios falsos, y vendieron dichas mejoras y bienhechurías al ciudadano F.J.G.C., hermano del co-demandado J.A.G.C., según documento protocolizado en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el nro. 22, folios 117 al 118 vto., Protocolo Primero, tomo noveno, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2001. En el documento de venta se estableció la forma de pago, se emitieron cuatro letras de cambio, que serian pagaderas de la siguiente manera: el ciudadano: F.D.S.J., pagaría una primera letra, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) el día 15 de enero del 2002, y una segunda letra de cambio, por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) el día 10 de abril del 2002, el ciudadano J.A.G.C., pagaría una tercera letra por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) el día 15 de agosto de 2002, y el ciudadano: J.D.V., pagaría una cuarta letra, por un monto de veinticinco millones (Bs. 25.000.000,000) el día 15 de diciembre del 2002. Que conforme al articulo 1.159 del Código de procedimiento Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, debiendo ejecutarse de buena fe obligando a las partes no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, conforme así lo preceptúa el articulo 1.160 ejusdem, estableciendo el articulo 1.264 del Código Civil, que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. Que de la misma manera, establece el articulo 1.746 del mismo Código, que el interés es legal o convencional, y como quiera que se emitieron las letras de cambio, no habiéndose pactado intereses conforme al articulo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, esta deuda devengaría intereses del 5% anual, el cual seria un interés legal conforme a esta norma. Igualmente establece el articulo 1.167 del Código Civil, que el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos si hubiere lugar a ellos. Señalaron a su vez el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, establece que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero (…) el juez a solicitud del demandante decreta la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de (10) días apercibiéndole de ejecución.

Que en razón del incumplimiento en el pago por parte de los mencionados ciudadanos, obligados a ello, ya identificados, es por lo que recurre ante este órgano jurisdiccional para demandarlos como formal y expresamente los demanda, solicitando se inicie ésta por los tramites del procedimiento de intimación, conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se intimen, para que convengan en pagarle a mi mandante, o en caso contrario sean condenados a ello, por este Tribunal.

PRIMERO: La cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) monto al cual asciende la deuda pendiente, conforme se ha señalado, de la suma total de las mencionadas letras de cambio, en la forma siguiente: El co-demandado F.D.S.J. la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) el co-demandado J.A.C.G. la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00). SEGUNDO: Los intereses que se han generado por falta de pago, de la siguiente manera: el demandado F.D.S.J., la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs.2.666.666.00) por concepto de intereses devengados en razón de la primera letra de cambio, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), calculados a la rata del 5%, desde el día de su vencimiento (15-01-04) hasta el día 15 de septiembre de ese año, mas un millón doscientos ocho mil trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 1.208.333,00) por concepto de intereses derivados de la segunda letra de cambio por un monto de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de su vencimiento (10-04-02), hasta el día 10 de septiembre de ese año para un total de intereses a pagar por este ciudadano tres millones ochocientos setenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs.3.874.999,00). El ciudadano J.A.C.G., la cantidad de dos millones seiscientos cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs.2.604.166,00), por concepto de intereses, por la tercera letra de cambio de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de su vencimiento (15-08-02) hasta el día 15 de septiembre del presente año, y el ciudadano J.D.V., la cantidad de dos millones ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.2.187.500,00), por concepto de intereses, por la cuarta letra de cambio de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de su vencimiento (15-12-02) hasta el día 15 de septiembre de ese año. Para un total general de intereses, ya calculados, de ocho millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (8.666.665,oo), más los intereses que sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de las cantidades establecidas en las señaladas letras de cambio. TERCERO: Las costas procesales estimadas en un monto de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.166.666,oo) que corresponden al 25% del valor de la demanda, la cual estima, de conformidad con el artículo 31 en concordancia con el artículo 38 ambos del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 88.666.665,oo).CUARTO: Para el caso de falta de cumplimiento oportuno del pago de las cantidades demandadas, solicita que este se haga con indexación en razón de la inflación y la devaluación de la moneda, solicitando que el monto definitivo a pagar en razón de ello, se establezca mediante experticia complementaria del fallo, calculado el monto a pagar hasta el momento en que se haga efectivo el mismo.

Solicitó se decretara medida precautelativa de embargo sobre bienes de los demandados, siendo solidarios estos en la deuda contraída, hasta por un monto igual al doble de las cantidades demandadas, para garantizar los resultados del proceso.

ESCRITO DE OPOSICION

Dentro de la oportunidad legal la parte demandada en fecha 25 de abril de 2005, hizo formal oposición a la demanda, por cobro de bolívares vía intimación, en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mis representados, formalmente formulo oposición a la demanda, vía intimación interpuesta contra ellos por el ciudadano A.A.L., por cuanto los instrumentos que la fundamentan, son instrumentos forjados, como se acreditara en el proceso de tacha que cursan en cuaderno separado.

Consecuencialmente siendo nulas por falsas las presuntas letras de cambios que fundamentan la presente acción, no existe la obligación cierta liquida y exigible exigidos por el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos impretermitibles…

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 02 de mayo del 2005, la parte demandada rechazó y contradijo la demanda, en cada y una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los argumentos que la fundamentan y falsos los instrumentos comerciales que la fundamenta; además, inaplicables las disposiciones legales esgrimidas en apoyo de la demanda.

Afirmó que el demandante sostiene que los demandados le adeudan la suma de ochenta millones de bolívares y costas, valor de cuatro instrumentos que llama letras de cambio pero que en realidad no son tales, pues con ellas sorprendió la buena fe del tribunal, toda vez que esas llamadas letras de cambio, son instrumentos forjados con posterioridad a su registro en la Notaria Pública Primera de Barinas, como anexos del documento otorgado en dicha notaria, el día 10 de agosto del año 2001 bajo el Nro. 79, tomo 92; en tal virtud, esas cuatro supuestas letras de cambio, las que constan como anexos en el registro de la referida notaria y no las anexadas a la demanda, son instrumentos públicos a tenor de lo dispuesto por loa artículos 24 y 25 de la Ley de Registro Publico y del Notariado; una copia debidamente certificada del antes referido documento y sus anexos, cursa en autos, cuaderno de tacha y en copia simple anexa a esta contestación.

Que de la copia certificada librada por el ciudadano notario público de Barinas, el día 16 de enero del 2002, del documento otorgado por ante esa notaria el día 10 de agosto del 200, bajo el Nro 79, tomo 92 y sus anexos, se evidencia que los anexos no son sino las cuatro mal llamadas letras de cambio, que en la fecha del otorgamiento del señalado documento, no estaban libradas, es decir no tenían librador y al no tener librador, requisito fundamental de tales instrumentos, es decir, al no estar libradas con la firma correspondiente, no eran letras de cambio y siguen así sin ser letras de cambio, toda vez que la firma que se les estampó con posterioridad a su registro para sorprender la buena fe del tribunal, que no tienen valor de letras de cambio, consecuencialmente no pueden fundamentar una demanda, como la que nos ocupa bajo esta contestación, que es el cobro de bolívares vía intimación, que exige para su procedencia, la presentación al tribunal de instrumentos que acrediten la existencia a favor del demandante de una obligación cierta liquida y exigible y las letras de cambio no libradas, no son letras, son instrumentos nulos a tenor de lo dispuesto por el articulo 410- 411 del Código de Comercio.

Afirma que al ser falsas las letras adjuntas al libelo de la demanda, como se acreditara en el procedimiento de tacha y en el lapso probatorio de este juicio, la acción no puede prosperar, pidió que así sea declarado por el tribunal.

Alega que los anexos, mal llamadas letras de cambio, del documento otorgado el día 10 de agosto del 2001, son nulos por falta de librador y nulos, vía consecuencia, todas las firmas de esas presuntas letras de cambio, y no solamente eso, sino que el mismo documento otorgado el día 10 de agosto del 2001, bajo el Nro 79, tomo 92, también es nulo por cuanto menoscaba la fe pública del documento otorgado ante esa misma Notaria Pública el mismo día 10 de agosto del 2001 bajo el Nro 72, tomo 92; el demandante lo tilda de contra documento al otorgado bajo el Nro 79 tomo 92, pero eso no es correcto, los contra documentos para ser tales tienen que ser privados y secretos; consecuencialmente no solamente los anexos sino también el documento al cual se anexan las supuestas letras de cambio, es nulo, por los fundamentos señalados, pido así sea declarado por el tribunal.

Que esta cadena de nulidades no se detiene en lo dicho, sino que continua, en efecto, los dos documentos otorgados ante la Notaria Pública Primera de Barinas, el día 10 de agosto del 2001, el primero otorgado bajo el Nro. 72, tomo 92 y el segundo otorgado bajo el Nro. 79, tomo 92, son también nulos e inexistentes, por falta de causa, en efecto si el actor pretende hacer valer alguno de esos documentos en apoyo de su demanda, en primer lugar le opuso la excepción de fondo de falta de cualidad, por cuanto la negociación de compraventa aludida en ambos documentos, fue celebrada por el actor y la ciudadana Y.M.C. de Arévalo, como vendedora y los demandados como compradores, fuera de la falta de cualidad del actor, que se opone formalmente, para ese supuesto, los mencionados vendedores no tenían la cualidad de propietarios, es decir, no eran, ni son, propietarios del inmueble que dicen vender en dichos documentos, pues no mencionan los datos de registro que los acredite como propietarios, en ninguno de dichos documentos, no hay posibilidad de cumplir con el tracto sucesivo exigido por el registro inmobiliario, consecuencialmente el vendedor no puede cumplir con la tradición de la cosa vendida que en materia inmobiliaria se cumple con el otorgamiento del documento de venta en el registro subalterno, la tradición es obligación del vendedor no del comprador, la obligación del comprador es pagar el precio al momento de cumplirse con la tradición de la cosa vendida, el vendedor hoy actor, no cumplió, ni podrá cumplir nunca con esa obligación por cuanto nunca ha sido propietario del inmueble que dice vender, pues de principio, que nadie puede trasmitir lo que no tiene y como ahora sin cumplir con su obligación principal de hacer la tradición de la cosa vendida, quiere que se le pague el precio vía demanda, se opone como de fondo la excepción Non Adimpleti Contractus establecido por el articulo 1.168 del Código Civil, formalmente pide al tribunal, declare con lugar la presente excepción de fondo de contrato no cumplido.

Se reservó el cobro en juicio aparte de las sumas indebidamente pagadas al actor.

La defensa del contrato no cumplido, la formuló como subsidiaria, a los pedimentos que le anteceden.

En la oportunidad legal las partes promovieron medios probatorios, y el Tribunal “A Quo” dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

La Juez “a quo” dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcribe:

DE LA RECURRIDA

”…Alegó el apoderado de la parte demandada en su contestación de la demanda, que las mal llamadas letras de cambio fundamento de la demanda, no son tales, pues de las copias cerificadas emanadas de la Notaria Publica Primera de Barinas se evidencia que las mismas no estaban libradas para la fecha de la autenticación del documento que dio origen a las mal llamadas letras de cambio, pues las mismas fueron forjadas con posterioridad a su registro el día 10 de agosto de 2001, por cuanto fueron firmadas con posterioridad a su registro para sorprender la buena fe del Tribunal. El Tribunal considera necesario pronunciarse sobra la admisibilidad o no de la presente demanda, antes de entrar al fondo de la misma. De una revisión de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda se observa, que las mismas tienen una leyenda que dice: “VALOR: VENTA DE INMUEBLE SEGÚN DOCUMENTO DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2001”, de lo que se desprende que las mismas están causadas y que se trata de una venta de un inmueble y que las letras fueron autenticadas como parte integrante del mencionado documento de venta, tal y como lo manifiestan en el mencionado documento tanto el demandante de autos como los demandados, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no ser esta la acción que debe intentarse, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Así mismo el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la Tacha de los instrumentos cambiarios hecha por la parte demandada y a tal efecto observa que las letras de cambio fundamento de la demanda, cursan en copia certificada en la Notaria Pública Primera del Estado Barinas tal y como se dejó constancia al momento de practicar la Inspección sobre el Tomo 92 del cuaderno de comprobantes del año 2001, que las mencionadas letras se encuentran firmas por el deudo y por los avalistas y que todas están a la orden del ciudadano J.A.A.L. y así mismo se dejó constancia que las referidas copias de las letras de cambio no están firmadas en la parte identificada como Atento (s) SS. SS Y AMIGO (S), por lo que es forzoso concluir que si bien es cierto que las letras acompañadas a la demanda están libradas no es menos cierto que las copias de las mismas que cursan a los folios 80 y 81 del Cuaderno de Comprobantes en la mencionada Notaria no están firmadas, concluyendo quien aquí tiene el deber de decidir que las mismas fueron firmadas posteriormente, por lo que la Tacha propuesta por el apoderado de la parte demandada tiene que prosperar y así se decide.

En vista de los anteriores razonamientos, se hace innecesario entrar al análisis de las probanzas triadas a los autos por las partes, así se declara.

DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por la abogado en ejercicio L.Q.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.132.103, contra los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., de nacionalidad Portuguesa el primero, de nacionalidad venezolana el segundo y de nacionalidad colombiana el tercero, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80-341.864, V-8.176.207 y E-82.176.207, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas….”

PRUEBAS DE LAS PARTES

En la oportunidad legal, la parte demandante presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

• Mérito favorable que se desprenden de los documentos anexados al libelo de la demanda, marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

• Testifical de los ciudadanos: P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad numero: V-8.002.994, R.R., colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero: E-22.111.332, Rodman Rozo, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero: E-22.117.118, J.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero: V-16.203.413, S.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero: V-11.924.252, E.Z., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero: V-2.757.447. todos domiciliados en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, a quienes me comprometo a presentar en la oportunidad que se fije para que den sus declaraciones conforme alas preguntas que de viva voz les formulare.

• Merito favorable que se desprende del mismo, copia certificada de Expediente Penal, distinguido como EPO1-P-03-315- que cursa ante el tribunal de control numero 4 del circuito Judicial Penal del estado Barinas, aperturado con motivo de la denuncia interpuesta por mi representado contra los demandados de autos, en razón, igualmente, de la negociación que origina la demanda cursante ante ese despacho a su digno cargo, de la cual se realiza el presente escrito probatorio, y específicamente de dicho expediente invoco el testimonio rendido por los ciudadanos: J.D.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: V-11.185.500, comerciante, de este domicilio, con residencia en el Barrio Las Esperanza, calle 3, numero 21-62, de este ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, O. deJ.G.L., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad numero: V-10.560.940, de este domicilio, con residencia en la calle N.B., casa numero: 18-285, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas y J.G. de la T.P., venezolano, mayor de edad, contador publico, casado, titular de la cedula de identidad numero: V-9.265.038, de este domicilio, con residencia en la Urbanización Prados del Este, numero 34, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, cuyos testimonios corren insertos a los folios 43 al 51, ambos inclusive, del señalado expediente aquí consignado en copia certificada, solicitando igualmente se cite a dichas personas, a quienes ofrezco como testigos, para que rindan sus declaraciones, conforme al interrogatorio que de viva voz les formulare.

• Solicitó se cite a los demandados para que absuelvan posiciones juradas, obligándose su representado a su vez, a absolverlas a ellos, en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal a su digno cargo. Da así por ofrecidas o promovidas las pruebas, pidiendo sean admitidas las mismas pare que evacuadas en su oportunidad sean apreciadas por el Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: merito favorable de los autos.

• Exhibición de documento registrado que acredite al ciudadano A.A.L., como legitimo propietario, del inmueble que dice haber vendido, según documentos otorgado por ante la Notaria publica Primera de Barinas, el día 10 de agosto de 2001, bajo el numero 72, tomo 92 y su contra-documento de igual fecha, otorgado en la misma oficina, bajo el numero 79 numero 92; documentos referidos, que aparecen identificados en el libelo de la demanda y adjuntadas en copia simples.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente apelación, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado “A Quo”, según la cual declaró inadmisible la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Siendo la oportunidad procesal, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Las cantidades de dinero cuyo pago aquí se pretende, son presuntamente adeudadas por los demandados, en virtud del incumplimiento de una obligación derivada de la compra venta de un inmueble propiedad del ciudadano: J.A.A.; y esto se deduce no sólo de las letras de cambio que fueron acompañadas con el libelo y que se encuentran en copia certificada en los folios del 5 al 8 del presente expediente, en las que se lee: “valor de venta de inmueble según documento de fecha 10 agosto 2001”, sino además en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo, y de documento presentado en copia simple por la parte actora, marcado “C”, firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 10 de agosto de 2.001, anotado bajo los números 79, Tomo 92 de los libros llevados por esa oficina, por los ciudadanos: J.A.A.L., por un aparte, y por la otra F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., de cuyo contenido se evidencia que fueron libradas en esa fecha cuatro (4) letras de cambio, la primera por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo; aceptada por F.D.S., la segunda por Bs. 10.000.000,oo; aceptada por F.D.S., la tercera letra aceptada por Bs. 25.000.000,oo, aceptada por J.G. y una última letra por Bs. 25.000.000,oo aceptada por J.D.V..

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, indica:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

Puede señalarse que mientras el procedimiento ordinario se inicia con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite pronunciamiento sino después de haber oído al demandado y transcurrido el lapso probatorio, en el procedimiento intimatorio o monitorio ocurre cosa distinta, pues el Juez emite inaudita altera partes, una orden de pago dirigida al intimado, señalándole un término mediante el cual puede, en caso de que tenga interés en ello, oponerse y provocar entonces el debate, resultando la cognición del derecho que se reclama, pues depende de la actitud del intimado, toda vez que el interés procesal versa más sobre la satisfacción de lo reclamado que sobre su reconocimiento o declaración judicial, derivándose entonces – en caso de ausencia de oposición-, la creación del título ejecutivo.

La doctrina ha considerado que en el procedimiento monitorio, las condiciones de exigibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas, siendo las primeras: a) Que el demandado este presente en el país o, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. b) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. c) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio nom adimpleti contractus (art. 1.168 del Código Civil), sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible; y en relación a las condiciones intrínsecas, referidas a la relación material o sustancial en sí, la causa de pedir, la pretensión y el contenido de la prueba exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedencia o idoneidad, constatando la certeza (aun debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad del crédito (quando debeatur), y este análisis no es una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo, por supuesto, entendiéndose que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación, antes de que un juicio basado en la garantía de la bilateralidad de la audiencia.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa claramente que la parte actora en su libelo de demanda señala en el petitorio de la misma que demanda y solicita se inicie la misma por lo trámites del procedimiento de intimación, conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidiendo además se intimen los deudores, para que le paguen a su mandante entre otras cosas la cantidad de Bs. 80.000.000,oo, monto al cual asciende la deuda pendiente, conforme señaló de la suma total de las mencionadas letras de cambio. (Ver folio 3).

De igual modo, se evidencia que el Tribunal “A Quo” en el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de octubre de 2.004, el cual se encuentra inserto en el folio 30 del presente expediente, ordenó tramitar la demanda de autos de conformidad con las previsiones del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de los deudores, para que pagaran o formularan oposición en relación al pago de Bs. 80.000.000,oo correspondiente a las letras de cambio, así como otros conceptos.

De lo antes expuesto, se colige que ciertamente el documento fundamental de la pretensión han sido las letras de cambio, que se encuentran insertas en los folios 5 al 8 del presente expediente, signadas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, por las cantidades de Bs. 20.000.000,oo; 10.000.000,oo; y 25.000.000,oo las dos últimas, con vencimiento los días 15 de enero de 2002, 10 de abril de 2002, 15 de agosto de 2002 y 15 de diciembre de 2002 respectivamente, a favor de J.A.A.L., aceptadas las dos primeras por F.D.S.J., la tercera por J.A.G. y la última por J.D.V., y no como ha alegado la apoderada judicial de la parte actora en los informes ante esta Alzada, en la que han aseverado que el documento fundamental de la pretensión es el documento otorgado en fecha 10 de Agosto de 2.001 ante la Notaría Pública primera del estado Barinas anotado bajo el N° 79, Tomo 92, anexado marcado “C”; toda vez que, tanto de los alegatos esgrimidos por la parte actora, como del auto de admisión se evidencia claramente que en el presente procedimiento se persigue el cobro de las letras de cambio antes aludidas.

Siendo esto así, de la lectura de las señaladas letras de cambio se lee: “Valor Venta de Inmueble según documento de fecha 10 de agosto 2001”, lo que nos permite concluir que las mismas se encuentran causadas a un documento que contiene una operación de venta de inmueble, vale decir, a un contrato del que se derivan obligaciones para ambas partes, por lo cual debe concluirse que el supuesto crédito que invoca la parte accionante a los fines de solicitar la aplicación del procedimiento intimatorio, se deriva de un presunto incumplimiento de corte contractual, por lo que mal podría la satisfacción de su pretensión encauzarse por la vía monitoria, toda vez que el crédito argüido por ella se corresponde con el monto presuntamente adeudado por la parte demandada consecuencia del mencionado incumplimiento contractual que no ha sido establecido previamente como cierto y determinado en su cuantía por sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada que lo haga indiscutible en su existencia y validez, razón por la cual, no pueden las alegadas letras causadas, constituirse en títulos suficientes que aparejen orden de pago en apercibimiento en contra de la parte demandada, pues en todo caso dicho crédito podrá estar sujeto a una eventual discusión respecto de los aspectos enunciados anteriormente.

Así las cosas, resulta indeclinable declarar que el crédito aducido por la parte accionante no cumple con la exigencia de liquidez, elemento indispensable para la procedencia del procedimiento intimatorio, ya que el mismo no es absolutamente incontrovertible, es decir, es susceptible de controversias o excepciones.

Siendo que en el presente juicio, no hay prueba cierta ab initio de la existencia del derecho que se reclama, pues la reclamación se encuentra supeditada en un contrato bilateral, se niega la admisibilidad de la demanda, pues debe materializarse con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello.

En cuanto al ejercicio de la acción, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestro más Alto Tribunal, entre ellas en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional, en la que señaló:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada...

.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, que la misma no cumple con los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, en atención a que las letras de cambio causadas penden de un contrato que no atiende a los preceptos para la sustanciación de una reclamación por vía intimatoria y, siendo éste un contrato bilateral de compra venta de un inmueble, tal y como ha sido establecido, debe proponerse la ejecución o la resolución del mismo, lo que convierte en inadmisible la reclamación impetrada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, la apelación debe ser declarada sin lugar, la presente demanda debe declararse inadmisible, las medidas preventivas acordadas deben ser dejadas sin efecto y la recurrida debe ser confirmada pero con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: L.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: J.A.A.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de diciembre del año dos mil seis, en el expediente signado con el N° 1.052-04 de la nomenclatura interna de ese tribunal, incoado por el ciudadano J.A.A.L..

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano: J.A.A.L. contra los ciudadanos: F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V.; en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, a partir del auto de admisión de fecha 08-10-2004, dejando igualmente sin efecto las medidas preventivas de embargo decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 28 de octubre del 2004, sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de ciento noventa y nueve millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 199.499.996,oo) y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas según actas de fechas: 25-11-2004, medidas sobre bienes muebles del negocio Lunchería Ronald L.V., propiedad del demandado J.D.V., ubicado en la Avenida Bachiller E.C. cruce con callejón 5, diagonal al Terminal de pasajeros de esta ciudad de Barinas; 26-11-2004 embargo sobre 126 acciones de la sociedad mercantil Restaurant Fuente de Soda La Redoma C.A., propiedad del ciudadano F.D.S.J., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas , bajo el N° 23, tomo 21ª, de fecha 05 de diciembre del 2001; 18-01-2005 embargo sobre bienes muebles ubicado en la Avenida Bachiller E.C. cruce con callejón 5, local anexo a la casa N° 6-32 de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, debiendo resaltarse que las mismas se dejaran sin efecto una vez la presente sentencia quede definitivamente firme. Al quedar definitivamente firme la presente sentencia, el tribunal de la causa deberá oficiar lo conducente.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada, pero en los términos señalados en el texto de esta sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido tramitado todo el juicio.

QUINTO

Conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte -recurrente.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente sentencia, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal correspondiente. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas al segundo (02) día de junio del año dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha (02-06-2010) siendo las 12 m. se publicó y registró la presente sentencia. Conste.-

La Scría.-

REQA/m.v.

Exp. N° 07-2707-M.-

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