Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1656-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.226.222 y domiciliado en el Junquito -Área Metropolitana de Caracas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.M. y NEYLEN A.M.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nros. 103.305 y 111.472 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO EMPRESARIAL CONSORCIO J.R.T. C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el N° 2, tomo 586-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.G. y M.V.V.R., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.069 y 109.306 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano A.R.A.S., contra la Sociedad Mercantil “GRUPO EMPRESARIAL CONSORCIO J.R.T. C.A.”, siendo admitida la presente causa en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 28 de junio de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la audiencia preliminar, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 1º de noviembre de 2007, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente y en fecha 23 de noviembre de 2007, se procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto separado de la misma fecha (23-11-2007) fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio para el día 05 de diciembre de 2007 a la 2:00 p.m. En dicha fecha procedió el Tribunal por auto difirió dicha audiencia para el día lunes 10 de diciembre de 2007. En dicha fecha se celebro la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano A.R.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.226.222, y del profesional del derecho ciudadano M.A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.305, en su carácter de apoderada judicial; Igualmente se hizo presente el también profesional del derecho ciudadano L.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069, en su carácter de apoderado judicial de de la demandada Sociedad Mercantil “GRUPO EMPRESARIAL CONSORCIO J.R.T. C.A”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, prolongándose la audiencia por faltar pruebas por evacuar, para el día 21 de enero de 2008, fecha en la cual se prolongó para el 25 de febrero de 2008, la mencionada audiencia por no constar en autos resultas de la prueba de informes; fecha en la que ésta se prolongó nuevamente para el día 31 de marzo de 2008, y por auto de la misma fecha, el Tribunal prolongó la audiencia por última vez para el día 07 de abril de 2008, a fin de efectuar la declaración de parte, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez visto la complejidad del caso procedió por vía excepcional a diferir el dispositivo oral del fallo el día lunes 14 de abril de 2.008, declarando SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.R.A.S., contra Sociedad Mercantil “GRUPO EMPRESARIAL CONSORCIO J.R.T, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el reclamante que en fecha 10 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil “GRUPO EMPRESARIAL CONSORCIO J.R.T, C.A”, como Gerente de Servicios Generales, con un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., de lunes a domingo, sin días de descanso, con una remuneración mensual de Bs. 3.000.000,00; Señala el accionante que en fecha 02 de mayo de 2007, se presento a sus labores de costumbre y el ciudadano J.R.P., en su carácter de dueño de la empresa, le manifestó que no podía continuar laborando e incluso le sacó una pistola, para que abandonara la empresa, que se considerara despedido, sin razón alguna, siendo injustificada la conducta de su patrono de prescindir de sus servicios, por lo que solicitó la calificación de su despido y como consecuencia de ello, se ordene su reenganche y el pago correspondiente de sus salarios caídos de conformidad a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada, a través de su apoderado judicial al momento de contestar la demanda, en primer lugar opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar el procedimiento por no tener la condición de trabajador; por ende de interés de su representada en sostener un proceso laboral con quien no ha mantenido relación de dependencia alguna. De la misma manera, negó la relación laboral alegada por el actor, señalando de forma expresa lo siguiente: “… Rechazo y niego, por ser falso que el demandante desde el 10 de septiembre de 2005,(….) haya prestado servicios personales para la empresa “Grupo Empresarial J.R.T., C.A”, BAJO SUBORDINACIÓN ALGUNA, ocupando el puesto de Gerente de Servicios Generales para ésta ni menos en su sede situada en la Calle El Picacho (…) en jurisdicción de San A.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda; así como tampoco dentro de un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., de lunes a domingo; y que en forma alguna haya percibido salario por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)mensuales, ni por otros montos”; Alegando la existencia de una relación contractual entre el actor y su representada, quienes en fecha 15-05-2006, se vincularon bajo un contrato y como consecuencia de ello, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por parte de sus representada. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el accionante.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, a determinar: 1.- Si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o contractual para la construcción de una obra determinada; y 2) de resultar procedente la existencia de la relación laboral, determinar si el despido fue injustificado o no. En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada Sociedad Mercantil “GRUPO EMPRESARIAL CONSORCIO J.R.T, C.A”, quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-

Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la Sociedad Mercantil a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “A”, “B” y “C” libretas de ahorro, correspondientes a la cuenta N° 01080012930200120650, a nombre del actor (F-35 al 61) del expediente, siendo reconocidas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, que al ser adminiculadas con las resultas del informe emanado del Banco Provincial (F-119 al 152) se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ella se desprende que la referida entidad bancaria informa que quien figura como representante de las cuentas: 0108-0940-00-010003008, 0108-0940-00-0100003024, 0108-0940-00-0100003032, 0108-0940-00-0100002990, 0108-0940-00-0100003970, 0108-0940-00-0100003016 y 0108-0940-00-0100002982, respectivamente, es el ciudadano J.R.T.; que el ciudadano A.R.A.S., figura como titular de la cuenta de ahorro N° 0108-0012-93-0200120650, remitiendo los movimientos bancarios de dicha cuenta correspondiente al periodo del 28-05-2006 al 14-03-2007, y la cual refleja que los deposito que se le efectuaban al actor en el señalado periodo era variable y la suma total de los mismo fue de Bs. 292.875.600,00. Así se establece.-

Promovió marcada “D” copia simple de comunicación, dirigida al Banco Provincial, de fecha 24 de noviembre de 2006, (F-62) del expediente, emanada de la empresa demandada, siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una copia simple, por lo que este Juzgador desecha la referida documental. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la institución financiera Banco Provincial, por no constar sus resultas a los autos, no se realizó su evacuación en la audiencia oral de juicio, acto en el cual la parte actora desistió de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.d.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.L.A.R., M.I., W.O.A. y J.A.T.G..

Se observa que solo compareció a declarar el ciudadano M.R.I.S., y en cuanto a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, no demostró tener conocimiento directo de los hechos, aunado a que el mismo no ofrece verosimilitud, ya que señaló que a el le cancelaba el salario un señor llamado J.R.T., siendo que mas adelante indicó que no conocía a la empresa Grupo Empresarial J.R.T, C.A., e igualmente manifestó que el sueldo se lo cancelaba varias personas, y al ser preguntado por el Juez, manifestó que si prestaba servicio para el Grupo Empresarial J.R.T, C.A., por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” original de contrato de obra suscrito entre la demandada y el actor, en el mes de mayo de 2006 (F-69 al 73), siendo que el actor en la audiencia oral de juicio, desconoció su contenido, mas no la firma, adquiriendo éste el carácter de documento reconocido y, por ende, con pleno valor probatorio el contenido del mismo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende que en el referido mes y año, la parte actora se obligó a ejecutar para la contratante (demandada) una obra civil, consistente en la remodelación de inmueble, ubicado en San F.d.A., por su exclusiva cuenta, con sus propios materiales, herramientas, elementos de trabajo, equipos maquinarias y mano de obra o personal, asimismo, se compromete a ejecutar la obra en un plazo de 10 meses, también la contratante (demandada) se obliga a pagar al actor la cantidad de Bs. 260.000.000,00, mediante aportes o adelantos en la medida en que la obra avance, que dichos pagos se harían a través de cheques, efectivo o transferencias bancarias a la cuenta corriente N° 01080012930200120650, a nombre del actor en el Banco Provincial. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la institución financiera Banco Provincial, cuyas resultas rielan a los folios 119 al 152 del expediente, al cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.P.M. Y R.H.C.. Se observa que solo compareció a declarar la ciudadana Z.P.M..

La declaración de la ciudadana Z.P.M., la misma se desecha, por cuanto la testigo pudiera estar parcializada, siendo que en consecuencia sus dichos no merecen fe, ello debido a que la deponente indicó que vino a declarar en el presente procedimiento porque se lo pidió el señor J.R.T., aunado al hecho de no tener conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar. Así se establece.-

DE LA DECLARACION DE PARTE DEL ACTOR:

Este Juzgador de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El ciudadano L.R.D.G., respondió al interrogatorio que se le formulo: Que comenzó su relación laboral con la demandada en el 2001 y terminó el 20 de julio de 2004; que fue despedido injustificadamente; que la demandada solicito el procedimiento de calificación de falta porque él estaba de reposo; que es Técnico Superior Universitario en Administración y Finanzas; que trabaja con el deporte y con niños; que si retiro del Banco un dinero que tenía depositado a su nombre; que nunca le notificaron de la oferta real de pago; que retiro el dinero a través de un traspaso de una cuenta a otra, que tenía dos cuentas una por la guardia nacional y otra por la demandada; que el dinero estaba depositado pero no se dio cuenta en que número de cuenta estaba depositado; que simplemente ese dinero estaba depositado en su cuenta y nadie le dijo de quien era, ni el banco ni el Tribunal; que le aperturaron esa cuenta con su número de cédula y sin condición.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que la Sociedad Mercantil demandada en la contestación a la demanda, reconociendo la existencia de una prestación personal de servicio, niega el carácter laboral de la misma y señala que es un contrato para la ejecución de una obra determinada, al no estar presente el elemento de subordinación, en tal razón, correspondía a dicha parte desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida no se efectúo bajo dependencia o subordinación. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en reiterada decisiones, que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, el cual resulta categórico y concluyente en la determinación de una relación de carácter laboral, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono; En consecuencia, corresponde a la parte accionada la carga de la probar el hecho relativo a la existencia de una relación para la ejecución de una obra determinada entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun cuando no la calificó como laboral, operando de esta manera la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar que la relación no es de tipo laboral sino que la relación que los unió fue para que la actora le construyera una obra claramente especificada, en efecto consta en los autos las probanzas siguientes:

Contrato de Obra suscrito en el mes de mayo de 2006 (F-69 al 73) entre la Sociedad Mercantil demandada y el accionante, del cual se infiere que en el referido mes y año, la parte actora se obligó a ejecutar para la contratante (Sociedad Mercantil demandada) una obra civil, cuyas especificaciones consisten en la remodelación de inmueble, ubicado en San F.d.A., por su exclusiva cuenta, con sus propios materiales, herramientas, elementos de trabajo, equipos maquinarias y mano de obra o personal, en un plazo de 10 meses, obligándose la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 260.000.000,00, por la construcción de dicha obra mediante aportes o adelantos en la medida en que la obra se vaya construyendo, pagos que se irían efectuado a través de cheques, efectivo o transferencias bancarias a la cuenta corriente N° 01080012930200120650, a propiedad del actor en el Banco Provincial. Dicho contrato constituye un documento privado, tenido como reconocido en juicio, que si bien la actora lo impugno en su contenido mas no en su firma, no ejerció el medio de impugnación idóneo, como la tacha, para desvirtuarlo, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.-

Igualmente sobre dicha documental señalo que lo firmó bajo presiones de la demandada, debiendo probar dicha alegato, por lo que corresponde analizar a este Juzgador si dicho contrato fue efectuada en los términos señalados, en tal sentido este Tribunal observa que el vicio de consentimiento se produce cuando este haya sido dado a consecuencia de un error excusable arrancado por la violencia o sorprendido por dolo, por otra parte el consentimiento se reputa arrancado por violencia cuando sea capaz de impresionar a una persona sensata y provocarle justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, hechos estos que el accionante estaba obligado a suministrar con detalles al Tribunal y además demostrarlo, y de las pruebas de autos no emerge elementos de convicción que lleve al animo de este Juzgador establecer como un hecho demostrado que el actor haya sido objeto de amenazas y que fuera constreñido a firmar el contrato de obra bajo análisis. Asimismo, de la declaración de parte efectuada en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y contradictoria al actor y al ciudadano J.R.T.C., en su carácter de representante legal de la empresa demandada, observa quien aquí decide, que el accionante con su edad, grado de instrucción, su profesión de maestro de obras y el contrato suscrito que tiene que ver con su profesión, en aplicación a las máximas de experiencias concluye que ha de tener conocimiento sobre el contenido de cualquier documento que se le ponga a disposición para que lo firme, quedó demostrado que el actor firmo de manera voluntaria dicho contrato de obras, libre de toda coacción, por lo que del mismo modo se le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental. Así se decide.-

Aprecia este Juzgador, que el actor de considerarse como trabajador de la accionada, indudablemente éste reclamaría el pago oportuno, hasta por pequeños retrasos, de diversos conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc., con lo cual se evidencia que no se configuró el elemento subordinación en el caso sub-examine, así mismo se observa que el actor no probo ni demostró que percibiera un salario determinado por parte de la demandada.-

Pues bien, en razón a la actividad realizada, este Sentenciador concluye que en el caso de autos, la parte actora prestó servicios a la demandada para la realización de una obra determinada, quien suscribió un contrato de obra con la demandada. Así se declara.-

Por consiguiente este Juzgador establece que la parte accionada sí logro desvirtuar la presunción de laboralidad en el caso de sub-examine, por lo que este Juzgador forzosamente debe declarar improcedente la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano R.A.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.226.222, contra el “GRUPO EMPRESARIAL, J.R.T, C.A”, plenamente identificado en autos.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; exonerándose de las mismas de conformidad a lo previsto en el artículo 64 eiusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOANNA MONSALVE

NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

JOANNA MONSALVE

EXP. Nº 1656-07

RJF/ jm/mecs.-

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