Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

CAUSA 3JU-1339-08

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 3JU-1339-08, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado L.J.R.O., colombiano, indocumentado en el país, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.108.427, domicilio en La Floresta II, calle 4, casa N° 2-2 Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A, encabezamiento del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO: DEFENSA:

L.J.R.O.A.. A.F.R.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. G.B.A.. M.D.V.T.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “siendo aproximadamente las siete horas de la mañana del día diecinueve de diciembre del año dos mil siete, los efectivos del ejercito Mayor F.A.T.A., Sargento Primero L.U.U., Sargento/ 2do Arkelis Acosta Guillen, adscritos al Comando Fuerte Murachí de Vega de Aza y la bodega I.T.C., consejera de la Protección del Municipio Torbes del Estado Táchira, se encontraban realizando una inspección en los terrenos militares del fuerte Murachí, específicamente en el área conocida como Las Mesetas de Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, con la finalidad de dictar medidas de protección a cinco niñas que habitaban junto a sus padres en dicho sector, observando estos funcionarios actuantes que en la referida inspección a una persona identificada como L.J.R.O., Colombiano, indocumentado en el país, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.108.427, domicilio en La Floresta II, calle 4, casa N° 2-2 Municipio Torbes Estado Táchira, quien había construido allí su rancho y se encontraba en la calidad de invasor en esos terrenos que forman parte del área militar anexa al Comando del Ejercito Fuerte Murachí, siendo en consecuencia aprehendido y trasladado a la Comandancia General de Policía y puesto a disposición del Despacho Fiscal”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 2007, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 07 de enero de 2008, se recibió la causa en este despacho judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JU-139-08, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 18 de enero de 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra deLUIS J.R.O., Colombiano, indocumentado en el país, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.108.427, domicilio en La Floresta II, calle 4, casa N° 2-2 Municipio Torbes Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A, encabezamiento del Código Penal, presentando las siguientes pruebas:

Las Testimoniales de:

F.A.T.A.

L.U.U.

ARKELIS ACOSTA GUILLEN

I.T.C.

L.A.H.C..

Las Documentales consistentes en:

*Acta Policial de fecha 19-12-2007.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 26 de Abril de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano L.J.R.O., colombiano, indocumentado en el país, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.108.427, domicilio en La Floresta II, calle 4, casa N° 2-2 Municipio Torbes Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A, encabezamiento del Código Penal, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.

Una vez finalizados los alegatos de las partes, por cuanto se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de L.J.R.O., colombiano, indocumentado en el país, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.108.427, domicilio en La Floresta II, calle 4, casa N° 2-2 Municipio Torbes Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A, encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.

Realizado dicho pronunciamiento, se procedió a imponer al acusado L.J.R.O., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole explicadas, en forma clara y sencilla pero detallada, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputan, acto seguido el acusado L.J.R.O., libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que “siendo aproximadamente las siete horas de la mañana del día diecinueve de diciembre del año dos mil siete, los efectivos del ejercito Mayor F.A.T.A., Sargento Primero L.U.U., Sargento/ 2do Arkelis Acosta Guillen, adscritos al Comando Fuerte Murachí de Vega de Aza y la bodega I.T.C., consejera de la Protección del Municipio Torbes del Estado Táchira, se encontraban realizando una inspección en los terrenos militares del fuerte Murachí, específicamente en el área conocida como Las Mesetas de Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, con la finalidad de dictar medidas de protección a cinco niñas que habitaban junto a sus padres en dicho sector, observando estos funcionarios actuantes que en la referida inspección a una persona identificada como L.J.R.O., Colombiano, indocumentado en el país, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.108.427, domicilio en La Floresta II, calle 4, casa N° 2-2 Municipio Torbes Estado Táchira, quien había construido allí su rancho y se encontraba en la calidad de invasor en esos terrenos que forman parte del área militar anexa al Comando del Ejercito Fuerte Murachí, siendo en consecuencia aprehendido y trasladado a la Comandancia General de Policía y puesto a disposición del Despacho Fiscal”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado L.J.R.O., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

3.1.-Acta Policial, de fecha 19-12-2007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Segunda División de Infantería del Ejercito Venezolano acantonados en el Fuerte Murachí, Vega de Aza, estado Táchira, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado el día el día 19-12-2007.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó al ciudadano L.J.R.O., colombiano, indocumentado en el país, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.108.427, domicilio en La Floresta II, calle 4, casa N° 2-2 Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A, encabezamiento del Código Penal.

El referido artículo 471-A del Código Penal, establece:

“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima."

Como lo define el diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, invadir significa: “Irrumpir, entrar por la fuerza, u ocupar anormal o irregularmente un lugar”; siendo entonces que el delito de invasión expresa la idea de ingresar a la fuerza o sin uso de ella en un fundo, terreno, mejora o bienhechurías ajenas, sin permiso, ni autorización del propietario, es decir, en una forma no autorizada por la Ley.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo, el cual es ingresar a la fuerza o sin uso de ella en un fundo, terreno, mejora o bienhechurías ajenas.

El lo que respecta al sujeto pasivo debe ser cualquier persona que tenga un bien inmueble, trátese de un fundo, terreno, mejoras, bienhechurías, pues este tipo penal es de carácter patrimonial y afecta bienes inmuebles, sujetos al régimen de publicidad registral.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que el acusado de autos ingresó en un fundo, terreno, mejora o bienhechurías ajeno, sin la autorización del propietario específicamente en terrenos militares del fuerte Murachí, específicamente en el área conocida como Las Mesetas de Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, construyendo allí un rancho en el cual habitaba, siendo dicho esos terreno parte del área militar anexa al Comando del Ejercito Fuerte Murachí.

Igualmente, quedó evidenciado que el acusado de autos fue la persona que resultó detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, como se expreso ut supra en terrenos militares del fuerte Murachí, específicamente en el área conocida como Las Mesetas de Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, construyendo allí un rancho en el cual habitaba, siendo dicho esos terreno parte del área militar anexa al Comando del Ejercito Fuerte Murachí.

Por último, de la declaración del propio acusado, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado L.J.R.O., colombiano, indocumentado en el país, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.108.427, domicilio en La Floresta II, calle 4, casa N° 2-2 Municipio Torbes, estado Táchira, en la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A, encabezamiento del Código Penal. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado L.J.R.O., por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A, encabezamiento del Código Penal., es la siguiente:

El delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A, encabezamiento del Código Penal, establece una pena va de cinco (05) a diez (10) años de prisión, el cual establece:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte…

De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado, por el delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A, encabezamiento del Código Penal, es la de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite inferior, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Asimismo, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena al limite inferior, es decir, a CINCO (05) DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en CINCO (05) DE PRISIÓN.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

A tal efecto, la sentencia a dictar no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero como quiera que el delito atribuido al acusado de autos no se encuentra dentro del catalogo de delitos en los cuales se ejerce violencia contra las personas, ni en los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, es por lo que este juzgador establece la rebaja de la pena que en definitiva debe imponerse al acusado de autos a la mitad, por tanto, la pena definitiva queda fijada para el ciudadano L.J.R.O., plenamente identificado, por la comisión del delito INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A, encabezamiento del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado L.J.R.O., colombiano, indocumentado en el país, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.108.427, domicilio en La Floresta II, calle 4, casa N° 2-2 Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A, encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios

TERCERO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS DECLARA CULPABLE al acusado L.J.R.O., colombiano, indocumentado en el país, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.108.427, domicilio en La Floresta II, calle 4, casa N° 2-2 Municipio Torbes, estado Táchira, en la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A, encabezamiento del Código Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado L.J.R.O., ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A, encabezamiento del Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

CONDENA al acusado L.J.R.O., ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley.

SEXTO

EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS al acusado L.J.R.O., por haber hecho uso defensa pública.

SEPTIMO

ORDENA LA INCAUTACION DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la decisión y venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 5 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

Causa 3JU-1339-08

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