Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 19 de Mayo del año 2009.

Año 198° y 150°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2009-000009.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION en el Asunto Nº HP01-R-2009-000009, interpuesto por la Abogada E.D., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044, apoderada judicial de la parte actora y por él Abogado O.M., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049 Apoderado judicial de la parte accionada, contra de sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro: Parcialmente Con Lugar la Demanda por cobro de prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos C.E.A.P., M.R.L.S., M.J.V.C., J.C.M.R., C.A.M.S., COROMOTO R.P.L., O.J.P.C., F.J.A.S., J.G.R. Y J.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.534.443, V- 10.326.937, V- 13.182.568, V- 12.366.022, V- 14.113.261, V- 5.747.281, V-14.887.919, V-15.018.519, V-13.442.913 y V-13.971.046, respectivamente, en contra de las empresas HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO) y CONSORCIO H. R. Y.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno separado contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 04 de mayo de 2009 a las 10:00 a.m., siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día 11 de mayo 2009 a las 2:00 p.m. el cual fue diferido para el día 12 de mayo de los corrientes a las 10:00 a.m. por no encontrarse presente la apoderada judicial de los actores.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la audiencia oral y pública el accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el argumento:

“Que se demostró en el proceso que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente. Que se reclamó el pago de los salarios caídos y la cesta ticket. Que la empresa demandada no alegó en su contestación, que numero de trabajadores le prestaban servicio al término de la relación laboral. Que la empresa no estaba solvente con el INCE y el SEGURO, razón por la cual hubo una retención por parte de HIDROCENTRO. Que los trabajadores se encontraban inscritos en diferentes empresas de la misma unidad económica. Que se demostró la solidaridad de las empresas e HIDROCENTRO. Que en relación a los salarios caídos se acordaron hasta la fecha que se interpuso la demanda. Que la empresa demandada intento un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y la misma fue perimida. Que solicita se incluya a HIDROCENTRO por cuanto se evidencia la solidaridad con la empresa demandada.

En la audiencia oral y pública la accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el argumento:

“Que en cuanto a la cesta ticket quedo demostrado, que para el año en que prestaron sus servicios los trabajadores, era obligatorio el beneficio de cesta ticket, para empresas con mas de cincuenta (50) trabajadores; por lo que no contando con este numero la demandada, la Juez acertadamente no lo acordó. Que en relación a los salarios caídos, el procedimiento administrativo que ordeno el reenganche y pago de los salarios, culminó cuando finalizaron los trabajo que realizaba HRY para HIDROCENTRO, por lo que era materialmente imposible cumplir con el reenganche, por cuanto la empresa ya no se encontraba en el lugar, había entrado otr,a configurándose una sustitución de patrono. Que no hubo interés en hacer cumplir la providencia, que hubo un abandono en hacer cumplir el acto administrativo. Que es falso que se deban salarios

caídos como sanción, por cuanto no era posible cumplir el reenganche. Que era igualmente imposible despedir a los trabajadores por cuanto la empresa ya no se encontraba ejecutando trabajos en el lugar. Que no se debió imponer dos sanciones, como el pago de salarios caídos e indemnización establecida en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual se apela de ello. Que solo se reconoció el trabajo de los actores en relación al año 2004, que estos debieron demostrar por los otros períodos. Por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

En la oportunidad de la replica el accionante y recurrente argumentó:

Que se procedió con la ejecución voluntaria y la demandada se negó a reincorporar a los trabajadores, por lo que se demando. Que en relación al numero de trabajadores, existen varias empresas de la misma unidad económica, y en ellas se dividían los trabajadores para obviar el beneficio de cesta ticket, por lo que no se demostró que tuvieran menos de cincuenta (50) trabajadores, no pudiendo suplir la Juez pruebas no presentada por la demandada. Que se evidenció la solidaridad entre la demandad y HIDROCENTRO.

En la oportunidad de la replica el accionante y recurrente argumentó:

Que la parte actora reconoce que la demandada no tenia el numero de trabajadores, pero indica que en las otras empresas si, lo cual es un hecho nuevo. Que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta por la demandada.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

….(Omisiss). se declara IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por la parte actora con C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO). Así se decide. Ahora bien, con relación a la unidad económica expuesta por los accionantes, el cual constituyó hecho controvertido en la audiencia de juicio oral, el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la prestación de servicio, establece: “Los patronos que integraren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…(Omisiss)… Siendo esto así, se observa en el presente caso, que los trabajadores

prestaron servicio a una empresa que forma parte de un grupo económico, por lo que debe considerarse que existe una sola relación de trabajo, pues del análisis de la pruebas se evidenció, que CONSORCIO HRY efectivamente suscribió contrato con HIDROCENTRO para el año 2004, representada por el ciudadano C.H.F.R., titular de la cedula de identidad V- 2.886.793, en su condición de director-administrador, folio 4, pieza 3, comprobándose, que se relaciona con los mismos directores de los CONSORCIOS FAGO 2000, RETO 2002, alegados por los actores en el libelo de la demanda. Y a los folios 256 al 261, dichos directores del CONSORCIO HRY, le otorgan poder al aquí apoderado judicial ciudadano Abogado O.M., para que los represente en el presente juicio…(Omisiss)…Con relación al bono de alimentación, al revisar los argumentos de la parte demandada, que no pagaba dicho concepto por no tener el número de trabajadores exigidos por la Ley, esta Juzgadora en virtud del principio de comunidad de la prueba, observó al folio 213, pieza 5, del pliego de licitaciones, que la demandada en la licitación no incluyó dicho concepto, lo que se infiere no tener el número de trabajadores exigidos por la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, y al Folio 27, pieza 2…Omisiss)…se comprobó por una parte que los trabajadores fueron despedidos, y por la otra el número de trabajadores, que laboraba para el CONSORCIO HRY, que concatenado con los (dichos de los actores en audiencia de Juicio Oral, en el sentido, que expusieron que para el mes de enero del 2005, despidieron a los trabajadores que laboraban para la contratista argumentando la empresa demandada que HIDROCENTRO no les había renovado el contrato, por lo que se concluye, que al ser éstos el número total de trabajadores que prestaban servicio a la empresa CONSORCIO HRY, conlleva a declarar la IMPROCEDENCIA del bono de Alimentación…(Omisiss)… Con respecto a los salarios caídos, en virtud del análisis de las pruebas, y muy especial a los folios 15 de la pieza 3, y 387 y 388 pieza 5, se comprobó que la empresa

CONSORCIO HRY, prestó sus servicios para HIDROCENTRO hasta el 31-12-2004, por lo que se declara procedente dicho concepto hasta el 31-12-2004, en v.d.p. administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Así se Decide.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Este juzgador Puede apreciar que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes (accionante y accionada), indicando la parte actora que disiente del fallo en algunos puntos no acordados por la Juez de Juicio como: el bono de alimentación y la solidaridad de la codemandada HIDROCENTRO, y centra su apelación la parte accionada, en cuanto al periodo de antigüedad de los actores, el pago de indemnizaciones por depido y los salarios caídos acordadas por la A Quo.

Debe entenderse que los puntos no objetados de la sentencia recurrida, adquieren frente a las partes carácter de cosa juzgada, estos surgen irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena y dando cumplimiento al Principio de la reformatio in peius, según el cual el Juez de Alzada, debe ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido, este Tribunal circunscribe su conocimiento a lo denunciado por las partes recurrentes, no pudiendo en consecuencia, desmejorar la condición de los apelantes.

Expuestos los motivos de la apelación esta Alzada procede a realizar la revisión de las actuaciones respectivas, a saber: En primer lugar se entrara a analizar los alegatos expuestos en la audiencia del recurso por la apoderada judicial de los actores.

Alega la parte accionante, que no fue demostrado el hecho de que la demandada contara con menos de cincuenta trabajadores (50) para el momento del despido de los actores, indicando que la Juez suplió las defensas de la accionada.

En este sentido la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente entre para el momento que los actores prestaron sus servicios para la accionada, en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Ante las pretensiones del actor, alegó la demandada en su escrito de contestación, que corre a los folios 238 al 270, de que rechazaba el pago de la Cesta Ticket, por cuanto su representada no tenia el numero de trabajadores (50) exigidos por la Ley vigente para el año 2004, siendo éstos, sólo los que acudieron a la Inspectoria del Trabajo, y demandantes en la presente causa, por lo que solicito la improcedencia de dicho pago.

Del fallo recurrido, se aprecia que la Juez a quo, no acuerda este concepto, valorando las pruebas promovidas por la codemandada, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de inquirir la verdad de los hechos.

Se observa del pliego de licitación promovido por la codemandada al folio 283, de la quinta pieza, en el cual se indica con respecto al bono de alimentación, no cotizar este concepto, siendo reconocido por HIDROCENTRO, siempre que se cumpla con lo establecido en el Decreto-Ley Programa de Alimentación, concluyendo la Juez a quo de lo anterior, que la accionada no contaba para el momento de la prestación de servicios por los actores, con el numero de trabajadores requeridos por la Ley para el otorgamiento de este beneficio, lo que admiculado con los contratos celebrados entre el CONSORCIO HRY y HIDROCENTRO, y puntos de cuentas, que corren a los folios 04 al 33 de la pieza 3 del asunto principal, en los cuales no se observa, reconsideración del pliego.

De manera que la Juez de Juicio, fundamentó su decisión conforme a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, lo cual según pacífica y reiterada jurisprudencia, debe hacer el Juez al momento de resolver la controversia, para evitar que lo decidido en la sentencia no guarde relación alguna con los términos en los cuales quedó planteada la controversia, caso en el cual la decisión resulta

incongruente con los términos en que quedó planteada la litis, por lo que habiendo quedado demostrado que la accionada no contaba con el numero de cincuenta trabajadores requeridos por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el año 2004, siendo en consecuencia improcedente el pago de este concepto. Por lo que se desestima lo denunciado en este sentido por la recurrente en el presente recurso. ASÍ SE DECLARA.

Solicita igualmente la parte actora y recurrente, que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO) conjuntamente con la accionada CONSORCIO H. R. Y., en este sentido señaló la a quo, en el fallo que no existía solidaridad de HIDROCENTRO en la demanda, en virtud de haber quedado evidenciado el contrato de concesión celebrada entre esta y la accionada.

En este sentido aprecia esta superioridad de las pruebas promovidas por la empresa Consorcio HRY y la HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO), que entre estas empresas se celebró contratos de concesión conforme a licitación, a través de las potestades de las empresas del estado, conforme a lo indicado en la Ley de Concesiones de Obras y Servicios Públicos, según Gaceta Oficial número 4.719 del 26-04-1994, y Decreto Presidencial Número 1417 de fecha 31 de julio de 1996.

Licitación en la que HIDROCENTRO, en representación del estado Venezolano, se acuerda la participación de particulares, para la realización de determinadas obras inherentes al objeto de ella, pero por cuenta y responsabilidad del tercero contratista que en este caso era el Consorcio HRY, a quien le fue otorgada la buena Pro, asumiendo en el contrato en su cláusula novena, la responsabilidad exclusiva con el personal que utilice para el cumplimiento del contrato, siendo por cuenta de ésta (Consorcio HRY) el pago de sueldos, salarios, liquidaciones, seguro social, remuneraciones especiales, siendo de manera inequívoca la accionada, la única responsable frente a los trabajadores. Por lo que correctamente la a quo indicó la inexistencia de solidaridad de la empresa estatal HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO), en la presente causa, siendo en consecuencia IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, no debe prosperar, al no observarse del fallo recurrido que hubiese incurrido la Juez a quo, en los vicios develados por la recurrente ante este Superior. Por lo que se debe declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, no hay condenatoria en costa a la parte actora y recurrente de conformidad con el último aparte de artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgador, pasa a analizar los alegatos del apoderado judicial de la accionada, quien argumento en la audiencia del recurso, que solo reconocía como periodo de antigüedad, el laborado por los actores en el año 2004, conforme al contrato de trabajo celebrado con la accionada, que el resto de los periodos no fueron probados por el actor.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, es oportuno indicar lo que ha señalado la Sala de Casación Social, en relación a la distribución a la carga de la prueba, en sentencia N° 0318, de fecha 22/04/2005.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen…(Omissis)

(subrayado del Tribunal).

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la accionada manifestó como cierto la prestación de servicio de los actores, por el periodo comprendido del 01/01/2004 al 31/12/2004, negando que los actores hubiesen comenzado prestar servicios para HRY y cualquier grupo económico relacionada con ella, en períodos anteriores al antes indicado.

Como se puede observar, la accionada invirtió la carga de la prueba en el presente asunto, al admitir parcialmente la relación laboral, por lo que al rechazar el inicio de la relación laboral, conforme a lo solicitado por los actores en su demanda, debió necesariamente probar estos hechos.

Ahora bien, quedó establecido en la sentencia recurrida, que existía una unidad económica entre el CONSORCIO HRY, CONSORCIOS FAGO 2000, RETO 2002, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente recurso. Por lo que si bien es cierto, fue demostrada por la accionada la celebración de un contrato de trabajo por el periodo comprendido en el año 2004, ello no lo excepciona, en la carga de desvirtuar la relación laboral por el resto de los periodos señalados por los actores, lo cual, como ya se indico suficientemente, era su deber procesal y no lo hizo.

Por lo antes indicado, este Juzgador debe declara como improcedente, lo alegado por el accionada respecto al periodo laborado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

Alega igualmente el actor, que no se le debe condenar al pago de salarios caídos y condenar en la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido fundamenta sus alegatos la accionada, en que era imposible cumplir con el reenganche, que no hubo interés de los actores en su reenganche y que hubo una supuesta sustitución del patrono.

Al respecto la Sala de Casación Social N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), señaló:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

En este sentido se aprecia de autos copia del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, que corre a los folios 79 al 226 vueltos inclusive, de la pieza numero 05, del asunto principal, correspondiente a procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, incoado por los actores en el presente asunto en contra de la parte accionada, en el cual se

dictaminó mediante providencia administrativa numero 086, de fecha 10 de agosto de 2005, Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose al Consorcio HRY, el acatamiento de lo dispuesto por ese órgano.

De lo anterior se evidencia, que los actores cumplieron con su deber de probar su despido, circunstancia que además fue valorada por un funcionario competente, quien dictaminó al respecto, no comprobándose de autos que tal acto administrativo hubiese sido revocado por sentencia firme, adquiriendo en consecuencia autoridad de cosa juzgada y creando estado para las partes, en consecuencia de lo anterior, resulta ajustado a derecho el haber acordado la Juez a quo, el pago de salarios caído y la indemnización correspondiente por despido justificado, vista la no materialización del reenganché acordado a favor de los actores. Y ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, resulta improcedente. Por lo que se debe declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, Hay condenatoria en costa a la parte accionada y recurrente de conformidad con el último aparte de artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.D., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044, apoderada judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por él Abogado O.M., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049 Apoderado judicial de la parte accionada, contra de sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro: Parcialmente Con Lugar la Demanda por cobro de prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos C.E.A.P., M.R.L.S., M.J.V.C., J.C.M.R., C.A.M.S., COROMOTO R.P.L., O.J.P.C., F.J.A.S., JOSE

G.R. Y J.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.534.443, V- 10.326.937, V- 13.182.568, V- 12.366.022, V- 14.113.261, V- 5.747.281, V-14.887.919, V-15.018.519, V-13.442.913 y V-13.971.046, respectivamente, en contra de las empresas HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO) y CONSORCIO H. R. Y. por lo que se confirma el fallo recurrido.

Hay condenatoria en Costa a la parte acciona, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2009.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y un minutos de la tarde (03:41 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

.

OAGR/zv/jjg

Exp: HP01-R-2009-000009.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR