Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000712

ASUNTO : SP11-P-2010-000712

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADOS: J.D.D.A.A., I.A.A. y C.A.N.G.

DEFENSOR: ABG. S.M. Y ABG. W.M.P.C.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de investigación Penal N° 196, de fecha 06 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 18:30 horas de la tarde de comisión de servicio (patrullaje fronterizo), por la Jurisdicción del Municipio P.M.U., específicamente en la trocha denominada La Mona, observaron un vehículo tipo camión color azul, que se desplazaba con dirección a territorio colombiano y transportaba una cabina de un vehículo y capo, seguidamente procedieron a darle alcance y detener el vehículo, en el cual viajaban tres ciudadanos, a quienes le informaron que se le efectuaría una inspección corporal y al vehículo, los ciudadanos fueron identificados como: 1.- J.D.D.A.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.232.358, 2.-I.A.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.999.145 y C.A.N.G., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.495.326, seguidamente le solicitaron al ciudadano J.D.D.A., conductor del vehículo la documentación del mismo, manifestando no poseer ninguna, ya que no era de su propiedad y estaba haciendo un flete, así mismo le solicitaron la documentación de una cabina de un vehículo marca Ford 8000, de color blanco, serial 1FDXF708XSVA52409, un capo de vehículo FORD 8000 color amarillo y un (01) parachoques de vehículo Ford 800, a lo que respondieron no tener ninguna documentación.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 09 de Abril de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.D.D.A.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 16/01/1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.232.358, casado, hijo de J.A. (v) y de M.M.A. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: teléfono: 0426-9286520, residenciado carrera 17 N° 17-30, por el tapón del Barrio Miranda, al lado de Puente Tierra, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, I.A.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 01/07/1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.999.145, soltero, hijo de J.A. (v) y de M.M.A. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-0774241, residenciado carrera 17 N° 6-29, a dos cuadras después de Puente Tierra, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y C.A.N.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24/05/1968, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.495.326, soltero, hijo de C.N. (f) y de F.G. (v), de profesión u oficio recolector de basura, teléfono: 0424-1797003, residenciado carrera 05 N° 18-26, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. K.t.D.D.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Abg. M.L.S.L.S. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando en este acto al Abg. S.M. y la Abg. W.M.P.C., Defensores Privados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.126 y 104.635, registrados en el sistema juris 2000, quienes estando presentes manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. M.L.S.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y Abg. M.L.S. se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados J.D.D.A.A., I.A.A. y C.A.N.G., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. S.M., Defensor Privado y cedida expuso: “En primer lugar con respecto a la imputación hecha por el ministerio publico respecto del delito del contrabando, solicito sea desestimada la aprehensión en flagrancia de mis defendidos, por cuanto esta defensa observa del dictamen pericial elaborado por aduanas que el valor del bien es de 2.500 bolívares, es decir no excede en su valor intrínseco de las 500 unidades tributarias que hace referencia el artículo 5 de la ley sobre el delito de contrabando, así mismo el referido dictamen pericial de aduanas en su particular 7° respecto de las restricciones aplicables a la mercancía señala textualmente lo siguiente “para la extracción de mercancía no tiene ninguna restricción arancelaria”, por la que solicitamos se decline la competencia del conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria, se deje en libertad a mis defendidos sin ningún tipo de medida de coerción personal, por cuanto nos encontramos en un ilícito cuya naturaleza jurídica le corresponde conocer a la Administración Aduanera, Consigno constancia de residencia de mis defendidos, original y copia de la factura del bien para que sea devuelta la original, el cual se demuestra el origen licito del mismo, consigno en copia y original del manifiesto de importación para que sea devuelta el original, si este despacho considera que tiene competencia para conocer la presente causa, solicitamos una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no se trata de un bien como lo dice el dictamen pericial que este sujeto a restricciones, no se trata de productos de primera necesidad, ni de combustible o hidrocarburos, no puede considerarse un delito que cause una gravamen irreparable y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea posible la aplicación de la medida de privación la pena aplicar y la magnitud del daño que se ocasione también jurisprudencia patria ha señalado que para que se decrete una medida de privación de la libertad siendo este el extremo existen dos condiciones los cuales en el presente causa quedan desvirtuadas con la presentación de las constancias de residencia y el peligro de obstaculización no existe ni se presume en la presente causa, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actas del presente Asunto Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de investigación Penal N° 196, de fecha 06 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 18:30 horas de la tarde de comisión de servicio (patrullaje fronterizo), por la Jurisdicción del Municipio P.M.U., específicamente en la trocha denominada La Mona, observaron un vehículo tipo camión color azul, que se desplazaba con dirección a territorio colombiano y transportaba una cabina de un vehículo y capo, seguidamente procedieron a darle alcance y detener el vehículo, en el cual viajaban tres ciudadanos, a quienes le informaron que se le efectuaría una inspección corporal y al vehículo, los ciudadanos fueron identificados como: 1.- J.D.D.A.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.232.358, 2.-I.A.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.999.145 y C.A.N.G., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.495.326, seguidamente le solicitaron al ciudadano J.D.D.A., conductor del vehículo la documentación del mismo, manifestando no poseer ninguna, ya que no era de su propiedad y estaba haciendo un flete, así mismo le solicitaron la documentación de una cabina de un vehículo marca Ford 8000, de color blanco, serial 1FDXF708XSVA52409, un capo de vehículo FORD 8000 color amarillo y un (01) parachoques de vehículo Ford 800, a lo que respondieron no tener ninguna documentación.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: J.D.D.A.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 16/01/1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.232.358, casado, hijo de J.A. (v) y de M.M.A. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: teléfono: 0426-9286520, residenciado carrera 17 N° 17-30, por el tapón del Barrio Miranda, al lado de Puente Tierra, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, I.A.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 01/07/1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.999.145, soltero, hijo de J.A. (v) y de M.M.A. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-0774241, residenciado carrera 17 N° 6-29, a dos cuadras después de Puente Tierra, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y C.A.N.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24/05/1968, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.495.326, soltero, hijo de C.N. (f) y de F.G. (v), de profesión u oficio recolector de basura, teléfono: 0424-1797003, residenciado carrera 05 N° 18-26, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por no considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.D.D.A.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 16/01/1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.232.358, casado, hijo de J.A. (v) y de M.M.A. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: teléfono: 0426-9286520, residenciado carrera 17 N° 17-30, por el tapón del Barrio Miranda, al lado de Puente Tierra, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, I.A.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 01/07/1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.999.145, soltero, hijo de J.A. (v) y de M.M.A. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-0774241, residenciado carrera 17 N° 6-29, a dos cuadras después de Puente Tierra, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y C.A.N.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24/05/1968, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.495.326, soltero, hijo de C.N. (f) y de F.G. (v), de profesión u oficio recolector de basura, teléfono: 0424-1797003, residenciado carrera 05 N° 18-26, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por no considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA en el conocimiento de la presente causa ante la Autoridad Administrativa conforme al artículo 6 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Se Decreta la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos J.D.D.A.A., I.A.A. y C.A.N.G., plenamente identificados en autos.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.D.D.A.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 16/01/1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.232.358, casado, hijo de J.A. (v) y de M.M.A. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: teléfono: 0426-9286520, residenciado carrera 17 N° 17-30, por el tapón del Barrio Miranda, al lado de Puente Tierra, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, I.A.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 01/07/1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.999.145, soltero, hijo de J.A. (v) y de M.M.A. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-0774241, residenciado carrera 17 N° 6-29, a dos cuadras después de Puente Tierra, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y C.A.N.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24/05/1968, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.495.326, soltero, hijo de C.N. (f) y de F.G. (v), de profesión u oficio recolector de basura, teléfono: 0424-1797003, residenciado carrera 05 N° 18-26, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por no considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA en el conocimiento de la presente causa ante la Autoridad Administrativa conforme al artículo 6 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando.

TERCERO

Decreta la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos J.D.D.A.A., I.A.A. y C.A.N.G., plenamente identificados en autos.

CUARTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Quedan notificados los presentes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Administración Aduanera y Tributaria, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense las Boletas de Libertad.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR