Decisión nº 541 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN-CARÚPANO.-

EXP. N° 9796-12.

AGRAVIADO: A.J.R.A.

AGRAVIANTE: JENZI E.N.C.

Y ELISBETTY ACOSTA VALDEZ

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la Acción de A.C. interpuesta por el presunto agraviado ciudadano A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.914.782, domiciliado en el sector Colombina, calle Colombina casa N° 05, del Municipio Valdez, Guiria, del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124, y la cual expone: “soy Arrendatario a través de un contrato verbal de arrendamiento, de una casa de habitación en la cual hemos habitado por más de 4 años, mi persona, mi hijo Omisis, estudiante de primer grado de educación inicial, mi sobrino Omisis, con su hija, quien estudia en el ciclo pre.-escolar, propiedad para el momento del arrendamiento de la ciudadana E.P.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.011.326, dicho arrendamiento empezó a girar entre nosotros en fecha 26 de junio del año 2.007, con un canon de cien bolívares (BS. 100,00) mensuales, a partir del mes de Mayo del año 2.009, la arrendataria aumento el canon de arrendamiento a la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), en el mes de Agosto del mimo año 2.009, vuelve a aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), en la actualidad dicho canon de arrendamiento ya está por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), en el inicio de la relación arrendaticia entre la ciudadana E.P. y mi persona, cancele de manera puntual todos los cánones de arrendamiento, ésta a su vez me entregaba los recibos de pago debidamente firmado por ella. El caso es que la ciudadana E.P., ha vendido dicha casa ocupándola mi persona y mi hijo, donde habito con mi familia y tenemos nuestras pertenencias ropas, medicamentos, cama, nevera, cocina, libros, artículos del hogar, muebles, y todos nuestros objetos personales, a los ciudadanos JENZI E.N.C. Y ELISBETTY ACOSTA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 12.215.059 y 12.557.875, respectivamente, domiciliados en calle Colombina, casa s/n, Municipio Valdez, Guiria, del Estado Sucre, sin hacerme la preferencia ofertiva, es decir, el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta el inmueble, con preferencia a terceros, este derecho preferencia aplica siempre y cuando el arrendatario este solvente y haya cumplido con los demás obligaciones derivadas del contrato y la ley.

En fecha 30 de noviembre del año 2.011, la cancele la cantidad de mil bolívares a la ciudadana ELISBETTY ACOSTA VALDEZ, por concepto de canon de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del mismo año, ya que manifestó que había adquirido el inmueble, y en lo sucesivo no me recibió más pago de cánones; en el mes de Julio del año 2.012, a las 7 de la mañana de manera violenta, agresiva y arbitraria, sin ningún procedimiento judicial alguno, se presentó a la casa familiar en referencia donde habito con mi familia los ciudadanos JENZI E.N.C. Y ELISBETTY ACOSTA VALDEZ, procedieron a desalojarme de manera arbitraria de dicho inmueble.

Cita los artículos 131 y 132 de la Ley para la regulación y control de arrendamiento de viviendas, artículos 8, 19, 21, 22, 23, 26, 27,49, 75,78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1,2,5 y 22 de la ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fundamento de la acción de A.C..

Consideraciones para Decidir:

Se ha establecido que la Acción de A.C. tiene por objeto el reestablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de vulneración. En consecuencia, se trata de una acción directa que se puede intentar contra actos u omisiones que lesionen derechos fundamentales. El Artículo 2 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley….

.

Conforme a dicho postulado el Amparo tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de vulneración de garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos.

Sin embargo, este medio es una figura jurídica, excepcional, solo admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario, o cuando dicho medio no sea capaz de reparar la lesión alegada. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de Agosto del año 2.000, caso S.M.. Sentenció lo siguiente:

la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del Legislador, ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo…

.

Como se puede evidenciar, esta figura legal, es reestablecedora, y se ejerce en las causas en que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias.

De lo contrario, cuando el querellante acude al A.C. sin especificar que los medios ordinarios no son idóneos, la acción debe declararse Inadmisible, de conformidad con el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas. En el presente asunto, se puede evidenciar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que el quejoso consigna, en su artículo 5, el cual señala:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comparta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

. (Subrayado nuestro).

En este mismo sentido establece el Artículo 10, Ejusdem:

…..No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

.

Por los antes expuestos, es necesario concluir para quien aquí sentencia, que el caso bajo consideración no están dados los elementos justificativos para que de forma excepcional el Juez admita la interposición de una acción de A.C. en detrimento de los medios procesales idóneos siendo que el ciudadano RAMOS AMUNDARAIN, ARVELO JOSÉ, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo Omisis, cuenta con una vía eficaz en los medios judiciales ordinarios, como el desalojo para restituir o resguardar la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, por parte de los ciudadanos JENZI E.N.C. Y ELISBETTY ACOSTA VALDEZ, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Agosto del Dos Mil Doce.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:30p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 9796-12.-

JMG/drm/am.-

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