Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

PARTE ACTORA: M.L.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.739.977, y domiciliada en la Calle D.B. de Luna, Casa s/n del Sector Campo A.C., Municipio Ribero, Estado Sucre, asistida por la Abogada Eumedys C.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 51.063.

PARTE DEMANDADA: A.J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.457.480, y domiciliado en el Sector La Fuente cruce con Avenida Bermúdez y Sucre, Casa s/n de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana M.L.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.739.977, y domiciliada en la Calle D.B. de Luna, Casa s/n del Sector Campo A.C., Municipio Ribero, Estado Sucre, asistida por la Abogada Eumedys C.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 51.063, en el cual manifiesta que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, con el ciudadano A.J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.457.480, y domiciliado en el Sector La Fuente cruce con Avenida Bermúdez y Sucre, Casa s/n de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana M.L.P.O., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle D.B. de Luna, Casa s/n del Sector Campo A.C., Municipio Ribero, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABANDONO VOLUNTARIO”.

Sigue alegando la demandante que su unión matrimonial se mantuvo en términos de armonía, pero a partir del mes diciembre del año dos mil seis (2006), comenzaron a surgir ciertas diferencias entre ellos, hasta que su cónyuge A.J.G.L., en el mes diciembre año dos mil seis (2006), abandono voluntariamente el domicilio conyugal, negando con ello toda posibilidad de entendimiento entre ellos hasta la actual fecha. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.

Admitida la demanda por auto de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó comisión al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, para practicar la citación del demandado para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), compareció el alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2007), se recibió resulta de la comisión debidamente cumplida.

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana M.L.P.O., asistida por la abogada ciudadana Eumedys C.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 51.063, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano A.J.G.L..

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana M.L.P.O., asistida por la abogada ciudadana Eumedys C.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 51.063, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano A.J.G.L..

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el decimosegundo (12) día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. M.E.G., la demandante ciudadana M.L.P.O., identificada en autos, debidamente asistido por el ciudadano abogado M.D.J.A.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 99.330, los testigos promovido por la demandante ciudadanos F.H.O. y J.A.A.V., plenamente identificados en autos. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano A.J.G.L., ni por si ni por medio de apoderado judicial, e igualmente se dejo constancia la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad del Municipio Ribero Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 61 y que riela al folio cuatro (4) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), tal como se desprende de la boleta de notificación.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la no presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial en los actos conciliatorios.

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, la ciudadana M.L.P.O., expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge el ciudadano A.J.G.L., procedió a separarse del hogar común sin regresar, razón por la que le demanda en Divorcio con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.

Atendiendo a tales argumentos de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien, revisadas las exposiciones de las testimoniales y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal segunda (2da) establece como causal taxativa de Divorcio “ABUNDONO VOLUNTARIO”, aunado a esto no existe en el procedimiento documento que demuestre que el demandado haya sido autorización por vía judicial de separarse del hogar común.-

Particularmente en el caso de autos, encontramos que la totalidad de los testigos aportados por la actora quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante en manifestar el abandono por parte del ciudadano A.J.G.L., a su esposa M.L.P.O., resultando tener conocimiento del abandono sufrido por el cónyuge, y comunicadas a ellos por ella misma y en boca de ella afirmar que lo había ejecutado su cónyuge, de tal suerte que las declaraciones de los testigos F.H.O. y J.A.A.V., producen en quien sentencia la convicción de que el ciudadano A.J.G.L., ejecutó en contra de su esposa M.L.P.O., acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por tal causal, en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que el ciudadano A.J.G.L., abandono voluntariamente el hogar común, lo cual es valorada por quien decide, razón por lo que prospera la pretensión de la actora, y así se decide.-

Es de advertir que la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene, de acuerdo con la doctrina de casación, la regla de valoración de la prueba de testigo, al ordenar al Juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana critica, cuando expresa que “estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. La apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los Jueces de Instancia.

Por otra parte no está obligado el Juez de Instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia.

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado las existencias de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentada en el artículo 185 causal 2º del Código Civil que intentara la ciudadana M.L.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.739.977 y este domicilio, contra el ciudadano A.J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.457.480 y de este domicilio.- Así se decide.

Con fundamento en los artículos 8, 80, 347, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, habidos en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre la ciudadana M.L.P.O., tal y como se estableció en el cuaderno de medidas.-

EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de sus hijos habidos en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano A.J.G.L., un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijos opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Los padres se comprometieron de la siguiente manera el padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,oo). En tal sentido, se acuerda asimismo aportar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.-

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de las destinatarias de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstas necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de

Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Cúmplase.- La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) L.E.G.. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. L.E.G.Z

Expediente Nº: 4178-07

DEMANDANTE: M.L.P.O..-

DEMANDADA: A.J.G.L..

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MEG/ meg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR