Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteNancy Blanco Matamoros
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.926.380, asistido en este acto por los ciudadanos LUGO GRANADO Y M.D.A., Abogados en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 22.603 y 25.373 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio Kronos, piso 2, apartamento N° 1 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, contra la EMPRESA “ESTACION DE SERVICIO EL AGUILA”,registrada por ante el Registro Mercantil de Cumaná en fecha diez (10) de Octubre de 1.994, bajo el N° 85, Tomo A-28, cuarto trimestre, en la persona del Director ciudadano C.W.L.N., uruguayo, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.854.355, de este domicilio, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil dos (2002), fue admitida con sus recaudos la demanda, y en el auto se emplazó al ciudadano C.L.N., antes identificado para contestar la demanda al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente.------------------------------------------------------------------------------------

Al folio nueve (9) del expediente. corre inserta diligencia formulada por el ciudadano C.B., Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna compulsa con orden de comparecencia del ciudadano C.L.N., presidente de la estación de servicio “El Aguila”. recibido por el ciudadano antes mencionado al cual expuso el objeto de su visita y este se negó a firmar la correspondiente boleta de recibo de citación, y le manifestó que quedaba citado.-------------------------------------------------------------------------------------

Al folio catorce (14), riela auto dictado por el Tribunal de fecha diecisiete (17) de Junio de Dos mil dos (2.002),en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Notificación al demandada.---------------------------------------------------------------------- Al folio quince (15) , corre inserto diligencia de la ciudadana Secretaria del Tribunal M.R., quién hizo constar que en fecha veinticinco (25) de Junio de Dos mil dos (2.002), se trasladó a la Estación de Servicios El Aguila al frente de la Universidad de Oriente, a fin de entregar la boleta de notificación del ciudadano C.L.N., en su carácter de presidente de la empresa, y lo atendió el ciudadano C.L.N., a quien hizo entrega de la referida boleta de notificación.------------------------------------------------ A los folios del dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente, riela Escrito de Contestación de la demanda.-------------------------------------------------------------------

A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), cursa diligencia del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.926.380, asistido por los abogados en ejercicio C.A.L.G. y M.D.A., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A Nros 22.603 y 25.373 respectivamente, a quienes confirió Poder Especial a los abogados antes mencionados.--------------------------------------------- Al folio veinticinco (25) del expediente, riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora y anexos respectivos.----------------------------------------------------------

A los folios del treinta (30) al treinta y tres (33), cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y anexos respectivos.----------------------------------Al folio setenta y nueve (79), riela diligencia del ciudadano C.W.L.N., uruguayo, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 80.854.355, en su carácter de Director de la Empresa Multiservicios El Aguila, plenamente identificada en autos, asistida por la ciudadana A.T.S., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A N° 93.152, mediante el cual confirió poder Apud-Acta a la abogada antes señalada.------------------------------------------------------------------------------------ Al folio ochenta y uno (81), cursa auto dictado por este Tribunal de fecha nueve (9) de J.d.D. mil dos (2.002), en el cual admitió las pruebas presentadas por la parte Actora.---------------------------------------------------------------------------------

A los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), riela auto dictado por el Tribunal de fecha nueve (9) de J.d.D. mil dos (2.002), en el cual admite las pruebas de la parte demandada.----------------------------------------------------------

A los folios del ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), cursa escrito de oposición de la parte actora, en la cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.---------------------------------------------------------

Al folio noventa y seis (96), riela auto dictado por este Tribunal de fecha quince (15) de J.d.D. mil dos (2.002), en el cual fija nueva oportunidad para la Evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.--------------------

Al folio noventa y siete (97) del expediente, cursa acto desierto de la declaración del ciudadano D.G., presentes en el acto los Apoderados de la parte demandada y actora respectivamente.-----------------------

Al folio noventa y ocho (98), riela acto desierto de la declaración del ciudadano N.S., presentes los Apoderados de la parte demandada y actor respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------

Al folio noventa y nueve (99) del expediente, cursa acto desierto de la declaración del ciudadano R.M., presentes los apoderados demandado y demandante respectivamente.----------------------------------------------

Al folio cien (100), riela acto desierto de la declaración del ciudadano A.C., presentes Apoderados de la parte demandada y actora.--------------------

Al folio ciento uno (101) del expediente, cursa acto desierto de la declaración del ciudadano J.G., presentes en el acto los apoderados del demandado y del demandante.-----------------------------------------------------------------

Al folio ciento dos (102), riela acto desierto de la declaración del ciudadano C.P., presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandada y demandante.---------------------------------------------------------------------------------------

Al folio ciento tres (103) del expediente .cursa acto desierto de la declaración del ciudadano A.A., presentes los apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente.------------------------------------------------ Al folio ciento dieciséis (116), riela auto dictado por este Tribunal de fecha tres (03) de Octubre de Dos mil dos (2.002), en el cual fija Informes.----------------------

A los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121), cursa escrito de Informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.------------

Al folio ciento veinticuatro (124), riela auto dictado por el Tribunal de fecha nueve (9) de Octubre de Dos mil dos (2.002), en el cual entra en el lapso para dictar Sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------

Al folio ciento veinticinco (125) del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal de fecha once (11) de Octubre de Dos mil dos (2.002), en el cual difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la publicación del presente auto, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------Al folio ciento veintiséis (126), riela auto dictado por el Tribunal de fecha diez (10) de Septiembre de Dos mil tres (2.003), en el cual la Juez Temporal designada ciudadana M.H.P., se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre.-------------------------------------Al folio ciento veintisiete (127) del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha dos (02) de Octubre de Dos mil tres (2.003); en el cual la Juez Provisoria N.B.M., se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios en la EMPRESA “ESTACION DE SERVICIOS EL AGUILA” en fecha cuatro (04) de Julio del año Mil novecientos noventa y cuatro (1.994) de manera ininterrumpida hasta el diez (10) de Agosto de Dos mil uno (2.001) laborando siete (7) años, dos (2) meses y seis (6) días de servicio, que fue despedido de manera verbal por el presidente de la empresa ciudadano C.L.N. y tiene como propósito reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos patronales derivados de la relación de trabajo, en consecuencia reclama la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 2..471.292,00), por motivo de despido, basado en los siguientes conceptos, preaviso, antigüedad indemnización artículo 125, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional descanso semanal y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.------------------------------------------------------------------------------------------------

POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal la parte demandada rechazó y contradijo que el despido fuese injustificado y sustenta su contradicción en la declaratoria sin lugar de la calificación de despido por considerar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, probada la causal de despido alegada por la empresa.------------------------------------------------- Rechazó y contradijo que el demandante no recibió pago de sus prestaciones sociales y afirma que tales conceptos fueron cancelados por la empresa mediante depósito N° 33488496 realizado en el Banco Industrial de Venezuela en cuenta cuyo titular es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y señala que en el supuesto negado de inconformidad con la cantidad cancelada y recibida por él, debió, intentar un procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales.-----------------------Rechazó y contradijo el cálculo presentado por el trabajador en su solicitud en lo referente a preaviso e indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descanso y 20 días de vacaciones cumplidas.----------------Con respecto a las vacaciones cumplidas señala que la empresa sólo adeuda una remuneración por vacaciones cumplidas correspondiente al periodo Junio 2.000-Junio 2.001, es decir, el último año de trabajo y que constituye un total de veintiún (21) días y no 20+21=41 como pretende el demandante.--------------------Para concluir señala que la cantidad correcta que le correspondía al accionante era UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.272.780,87), sin embargo el ciudadano A.M. había recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE (BS. 572.539), la cual debe deducirse a la cancelación total, al igual que el monto de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL TRES (BS 52.003,00) por concepto de cotización de Ley de Política Habitacional, quedando un saldo a cancelar de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 648.238,87), los cuales fueron cancelados y para concluir acota, que nada adeuda al actor por los conceptos demandados.------------------------------------------------------------- Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria desplegada al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

La presente controversia se centra en establecer si la empresa demandada está obligada a cancelar los conceptos señalados en el libelo de la demanda, también debe establecerse si el ciudadano A.M. fue despedido sin justa causa, para ello se hace necesario, el análisis minucioso de las actas procesales y de la actividad probatoria desplegada por las partes intervinientes en el proceso y las posiciones asumidas en defensa de sus respectivos alegatos, constituyendo el despido un punto controvertido objeto de esclarecimiento al igual que las prestaciones sociales.-------------------------------Ahora bien, las cantidades demandadas provienen de la comprobada relación laboral para lo cual debe tomarse en consideración las fechas de ingreso y el tiempo laborado por el accionante, así como también los rubros correspondientes a salario diario, antigüedad, preaviso, vacaciones cumplidas, bono vacacional y descanso semanal, correspondiéndole a este Tribunal analizar las actas procesales y la actividad probatoria desplegada al respecto.--- De las actas procesales que conforman el presente expediente se probó que el accionante finalizó la relación de trabajo por despido justificado lo que constató el Tribunal por haber recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, copia certificada de la sentencia donde se declaró sin lugar la calificación de despido formulada por el ciudadano A.M., representado por los abogados M.D.A. y C.A.L.G..---------------------------------------------------------------- En cuanto al salario diario, no indicó la demandada un salario distinto al señalado por el actor por lo que este Tribunal tiene como cierto el monto de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (BS. 4.840) contenido en el libelo de la demanda.------------------------------------------------------------------ Con respecto a la antigüedad, le corresponde al actor los días demandados a razón del salario devengado y señalado por el demandante, es decir, doscientos cincuenta y siete 257 días para un monto total de BOLIVARES UN MILLON VEINTIUN MIL CIEN CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.021.100,87).--------------------------------------------------------------------------------------- En atención al preaviso determinado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde porque la relación laboral finalizó por despido justificado.-------------------------------------------------------------------------------------------- Con respecto a las vacaciones cumplidas se pudo constatar del recaudo anexo al folio cincuenta y uno (51), que las vacaciones correspondientes al periodo 99-00 fueron canceladas en consecuencia quedo probado que sólo se adeuda el periodo comprendido del 2.000 al 2.001, más vacaciones fraccionadas y el bono vacacional, lo cual alcanza un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA (BS. 251.680,00).--------------

En cuanto al descanso semanal no probó la demandada que haya sido cancelado, por lo que este Tribunal de conformidad con el principio in dubio pro operario considera su procedencia y ordena la cancelación de los cinco (5) días señalados a razón del salario indicado por la parte actora lo cual da un monto de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS (BS. 24.200,00), para un gran total de todos los rubros demandados en BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.296.980,87).------------------------------------ Ahora bien revisadas las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que los recibos anexos identificados con los N° 1 al 20 demuestran que efectivamente se le canceló al ciudadano A.M. la antigüedad que forma parte de las prestaciones sociales, en consecuencia quedan reconocidos los pagos efectuados, más el cheque cancelado a la abogada M.D., por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (BS. 624.750,oo) a favor del demandante.---------------------------------------------------------

Efectuadas las deducciones cuyas cancelaciones están probadas en autos queda pendiente un remanente de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS (BS.24.200,oo) por concepto de descanso semanal. Así como también lo correspondiente a Política Habitacional cuyo monto no es deducible de las prestaciones sociales por lo que la parte demandada debe cancelar por ambos conceptos la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES (BS. 76.203,oo) y en virtud de que el estado es garante de una justicia imparcial, responsable, equitativa de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela; por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho se ordena la indemnización de la cantidad condenada a pagar, para lo cual tómese en consideración, el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente fórmula:----------

I.F =295.671,43 = 1.15

I.I = 255.671,88

Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar cuya cantidad es BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES (BS. 76.203,oo).------Por las razones expuestas éste TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el ciudadano A.D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.926.380, representado por los abogados en ejercicio C.A.L.G. y M.D.A., inscritos en el I.P.S.A Nros 22.603, 25.373 respectivamente, contra la EMPRESA “MULTISERVICIOS EL AGUILA C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil de Cumaná en fecha diez (10) de Octubre de 1.994, bajo el N° 85, Tomo A-28, cuarto trimestre, en la persona del Director ciudadano C.W.L.N., uruguayo, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.854.355, de este domicilio; representado por la ciudadana A.T.S., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A N° 93.152.----------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia se condena a la parte demandada EMPRESA “MULTISERVICIOS EL AGUILA C.A”, plenamente identificada en la presente sentencia a cancelar la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES (BS. 76.203,oo) por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta sentencia y que representa la parte insoluta de las prestaciones reclamadas que indexado da un monto de BOLIVARES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 87.633,45).------------------------------------------------------No hay condenatoria en costas por las características parciales de la presente sentencia controversia. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------- El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por los abogados en ejercicio C.A.L.G. Y M.D.A., inscritos en el I.P.S.A Nros 22.603, 25.373 respectivamente; y la parte demandada representada por la abogada en ejercicio A.T.S., inscrita en el I.P.S.A N° 93.152.------------------------------------------------Por cuanto la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.---------------------- ----------------------------------------------------

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-----------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. Cumaná, veinticuatro (24) de Agosto de Dos mil Cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y l45° de la Federación.----------------------------------------------------

La Juez Prov.

N.B.M.

La Secretaria Temp.

L.U.

NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.

L.U.

NBM/MR

Exp. No. 02-3885.-

L.U., Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., CERTIFICA la autenticidad de la copia que antecede por ser fiel y exacta de su original. Cumaná 24 de Agosto de Dos mil cuatro (2004)

La Secretaria Temp.

L.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR