Decisión nº 044 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro Intereses Moratorios E Indexación O Correcci

ASUNTO: VP01-L-2007-2300

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: L.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad Nos. V.- 8.330.512 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados en este acto por las profesionales del derecho M.A. y E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.P. y D.D., Venezolanos, Mayores de Edad, Inscritos en el inpreabogado bajo el No.- 112.529 y 77.111 y de este domicilio.

Demandada: HERMANOS PAPAGALLO, S.A, (HERPASA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Octubre de 1960, quedando anotado bajo el No. 18, paginas 68 al 73, tomo VII, representada en este acto por M.A. y E.F..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el mencionado ciudadano L.A.M. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre del 2007 le correspondió al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo admitió, ordenando la notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas luego de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente en fecha 06 de Diciembre de 2007 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar. La Audiencia Preliminar se prolongo para el día 28 de Febrero de 2008, donde se dio por concluida la misma ordenando el tribunal incorporar las pruebas al expediente.

El Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral en fecha 07 de Marzo del 2008, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, dejándose constancia de que se presentó escrito de contestación de la demanda, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 14).

Cumplidas como fueron todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, a tenor de lo establecido el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El accionante presentó escrito de demanda en los siguientes términos:

  1. Que comenzò a prestar servicios en forma personal, subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo en fecha 12 de abril de 1992, hasta el 21 de Febrero del 2006 para la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A (HERPASA) como MARINO, en un sistema de guardia de 3 x 6, es decir, tres (03) días laborando con seis (06) días de descanso con 72 horas disponibles al servicio de la empresa específicamente en la LANCHA denominada NELSON 22 del bloque VII Ceuta, durante 09 años.

  2. Alega que desde que inicio sus labores el sistema de seguridad era pésimo, por cuanto no disponían de tapones para los oídos, guantes o zapatos de seguridad, por cuanto en determinados momentos tenia que laborar en cotizas,

  3. Alega que tenia una caja de herramientas que pesaba una barbaridad y que cada vez que tenia cambio de guardia debía de pasara la carga de una unidad a otra, lo cual era bastante incomodo.

  4. Alega que nunca la mencionada empresa les otorgo los implementos de seguridad solo lo hizo después de reiteradas presiones del cual fue objeto la demandada.

  5. Alega que habían tiempos de hacer cambio de guardias a las 8:00 de la mañana el que se realizaba efectivamente a las 2:00 de la tarde por cuanto el personal llegaba tarde.

  6. Alega que termino trabajando en el bloque V en la lancha Nelson 77, propiedad de HERPA, ADSCRITO AL CONTRATO No. 46000007625, en el cargo de Marino, devengando un salario de Bs. 34.480,30 diarios.

  7. Alega que el cargar constantemente material pesado por las baterías y cajas de herramientas se le produjo lo que clínicamente llaman HERNIA INGUINAL DERECHA, que la determina el accionante como una enfermedad profesional por haberla adquirido con ocasión a las labores que desempeño al servicio de la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual lo ha imposibilitado llevar una vida plena y Normal, por cuanto no ha sido operado, existían días en los que no puede realizar casi ningún tipo de movimiento sin sufrir dolor, circunstancia esta que lo conllevado a no conseguir trabajo o emplearse en otras empresas.

  8. Por lo que reclama los siguientes conceptos:

    • DAÑO MORAL que estima en la cantidad de Bs. 20.000.000 por cuanto alega que ha quedado excluido del mercado laboral al no poder conseguir un empleo acorde con sus conocimientos y capacidades físicas, y la imposibilidad de lograr un buen trabajo.

    • La indemnización por INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) actualmente 130 de la nueva Ley el cual estima en la cantidad de Bs. 19.839.878,40.

    • La suma total de las cantidades demandadas asciende a la cantidad de Bs.50.000.000,oo.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada dio contestación al escrito libelar presentado por el accionante fundamentando su defensa en los siguientes alegatos:

  9. Alega como PUNTO PREVIO LA COSA JUZGADA por TRANSACCIÒN LABORAL efectuada entre el demandante y la sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO (HERPASA) de fecha 27 de Marzo del 2006 y debidamente homologada por la autoridad competente en fecha 31 de Marzo del 2006, el cual le impartió el carácter de cosa Juzgada.

    HECHOS QUE ADMITE

  10. - Que el ciudadano L.A.M. inicio su relación el fecha 12 de abril de 1992.

  11. - Que el ciudadano L.A.M. desempeño el cargo de Marino.

  12. - Que su último salario fue la cantidad de Bs. 34.480,30.

  13. - Que el motivo de la terminación de la Relación de Trabajo fue por Renuncia.-

    HECHOS QUE NIEGA LA DEMANDADA.-

  14. - Niega, rechaza y contradice la demandada no le suministrara a sus trabajadores los implementos de seguridad para desempeñar la labor asignada.

  15. - Niega, rechaza y contradice la demandada que de las funciones desempeñadas por el actor este tuviera la necesidad de cargar material pesado como baterías y caja de Herramienta.

  16. - Niega, rechaza y contradice la demandada que el ciudadano L.A.M. contrajera la HERNIA INGUINAL DERECHA por desempeñar funciones atribuidas a su cargo.

  17. - Niega, rechaza y contradice la demandada que el ciudadano L.A.M., padezca dicha enfermedad por el esfuerzo realizado durante la jornada de trabajo desempeñada en el bloque V, perteneciente a la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A, más aún cuando no ha sido determinada la Enfermedad de Origen ocupacional por el organismo competente para ello como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral como tampoco siguió el procedimiento de Calificar el tipo de Enfermedad Profesional establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

  18. - Niega, rechaza y contradice la demandada que el ciudadano L.A.M., se le adeude la cantidad de Bs. 20.000,oo por concepto de DAÑO MORAL de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero, normativa esta que rige la relación de Trabajo entre el accionante y la demandada.

  19. - Niega, rechaza y contradice la demandada que el ciudadano L.A.M., se le adeude la cantidad de Bs.- 19.839.878,40 por concepto de Indemnización por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) actualmente 130 de la nueva Ley.

  20. - Niega, rechaza y contradice la demandada que el ciudadano L.A.M., se le deba cancelar la cantidad de Bs.F 50.000, oo por los conceptos demandados más la supuesta aplicación de la indexación Laboral por cuanto nada se le adeuda.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  21. Promovió el mérito que se desprenden de las actas procesales en favor de su representado.

  22. - Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba que pudieran desprenderse de las dos fases a realizarse es decir en la AUDIENCIA PRELIMINAR y en la AUDIENCIA DE JUICIO.

  23. - Promueve la testimonial del ciudadano Dr. DILMO HINESTROZA FINOL en su carácter de CIRUJANO GENERAL DEL HOSPITAL CLINICO a los fines de que ratifique el informe medico que corre en las actas.

  24. - Promueve, reproduce y consigna INFORME MÈDICO, emitido por el Dr. P.C., médico Cirujano, del Hospital Dr. HUGO PARRA LEÒN, donde se deja constancia de la HERNIA INGUINAL DERECHA padecida por el accionante, marcado con el numero “1”.

  25. - Promueve, reproduce y solicita a este juzgado se sirva oficiar al Instituto de los servicios Médicos Colón de Medicina Ocupacional INSAPSEL expediente 8192, en donde en los varios exámenes practicados se le detecto una HERNIA INGUINAL DERECHA.

  26. - Se sirva oficiar a este Tribunal al Juzgado al INSAPSEL de Medicina Ocupacional de los Seguros Sociales a los fines de que se informe a este digno tribunal si en los primeros días del mes marzo del año 2007 se le detecto una HERNIA INGUINAL DERECHA.

  27. - Se sirva oficiar al Juzgado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de Medicina ocupacional de los Seguros Sociales, para determinar de la existencia o no de la Historia Medica del ciudadano L.A.M..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  28. - Invoca como PUNTO PREVIO LA COSA JUZGADA.

  29. - Promueve marcada con la letra “A” en copia fotostática auto de Homologación de la Transacción celebrada el 27 de Marzo del 2006 entre el ciudadano L.A.M. y la sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A (HERPASA) .

  30. - Promueve marcada con la letra “B” en copia fotostática ACTA DE TRANSACCIÒNAL de fecha 27 de Marzo.

  31. - Promueve marcada con la letra “C” en copia fotostática cheque no endosable No.- 000006949 contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 90.351.857,57 a nombre del ciudadano L.A.M. con motivo del pago del acuerdo Transaccional.

  32. - Promueve marcada con la letra “D” constancia original de identificación de Riesgos del Puesto de Trabajo de fecha 09 de junio del 2000 firmada por el ciudadano L.A.M..

  33. - Promueve marcada con la letra “E” ejemplar original de c.d.e. de chaleco al ciudadano L.A.M. de fecha 24 de Mayo de 1995.

  34. - Promueve marcada con la letra “F” copia fotostática de Control para la Dotación de equipos de Protección Personal de fecha 16 de abril del 2002, se evidencia entrega de chaleco de salvavidas firmada por el ciudadano L.A.M..

  35. - Promueve marcada con la letra “G” legajo de ejemplares originales de constancias expedidas por HERPA, S.A, de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 donde se aprecia la entrega de los zapatos de seguridad al ciudadano L.A.M..

  36. - Promueve marcada con la letra “H”, legajo de copias fotostáticas de controles para la dotación de equipos de Protección Personal de los años 2004, 2005 y 2006 donde se evidencia la entrega de los zapatos de seguridad al ciudadano L.A.M..

  37. - Promueve marcada con la letra “I” legajo de copias fotostáticas de Reportes de Empleo de loa años 1991, 1993, 1994, 1996 al 1997.

  38. - Promueve marcada con la letra “J” ejemplar original de advertencia de Riesgo de fecha 02 de septiembre de 1999 constante de dos (02) folios útiles debidamente firmado por el ciudadano L.A..

  39. - Promueve marcada con la letra “K” ejemplar original de Circular de Riesgo de fecha 14 de agosto de 1999.

  40. - Promueve marcada con la letra “L” ejemplar original de comunicación de Curso Básico de Primeros Auxilios y Certificado de Participación del mismo de fecha 26 de Marzo del 2001.

  41. - Promueve marcada con la letra “M” ejemplar original de C.d.E. de certificado de Natación de fecha 13 de Junio del 2002, debidamente firmados por el ciudadano L.A..

  42. - Promueve marcada con la letra “N” copia fotostática de certificado por haber asistido al simulacro de hombre al agua de fecha 26 de Octubre del 2002, debidamente firmados por el ciudadano L.A..

  43. - Promueve marcada con la letra “O” ejemplar Original de c.d.e. de certificado de natación de fecha 22 de junio del 2004, debidamente firmados por el ciudadano L.A..

  44. - Promueve marcada con la letra “P” dos ejemplares Original de exámenes Médicos físicos de PRE- vacaciones de fecha 03 de septiembre del 2003 y 09 de septiembre del 2004, debidamente firmados por el ciudadano L.A..

  45. - Promueve marcada con la letra “Q” legajo de exámenes médicos físicos de vacaciones de fechas 25 de noviembre de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2005 debidamente firmados por el ciudadano L.A..

  46. - Promueve marcada con la letra “R” ejemplar Original de Planilla de Inscripción forma 14-02 del ciudadano L.A., ante el Instituto de los Seguros Sociales.

  47. - Promueve marcada con la letra “S” ejemplar Original de Planilla de Retiro forma 14-03 del ciudadano L.A., del Instituto de los Seguros Sociales.

  48. - Promueve marcada con la letra “T” legajo ejemplares Originales de Informe para la consulta externa del Ministerio del Trabajo; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, formas 15-589 del 2005.

  49. - Promueve marcada con la letra “U” legajo ejemplares Originales de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto de los Seguros Sociales del ciudadano L.A..

  50. - Promueve marcada con la letra “V” un (01) ejemplar original de orden de Hospitalización al ciudadano L.A.M. emanado de la clínica Maraven en de Lagunillas.

  51. - Promueve marcada con la letra “W” legajo de ejemplares Originales de certificados médicos a nombre del ciudadano LUIS ARÈVALO MARVAL, emanados de la Clínica Maraven correspondiente al año 1999.

  52. - Promueve marcada con la letra “X” legajo de ejemplares Originales de Cartas de Amonestación al ciudadano LUIS ARÈVALO MARVAL, por parte de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, por no presentarse a sus labores de trabajo.

  53. - Promueve marcada con la letra “Y” ejemplar Original de Cartas de RENUNCIA del ciudadano LUIS ARÈVALO MARVAL, de fecha 21 de febrero del 2006.

  54. - DE LA PRUEBA DE INFORME.- Solicita al tribunal se sirva oficiar al Instituto de los Seguros Sociales para determinar si el accionante recibía cobertura de contingencias médicas por parte del I.V.S.S.

  55. - DE LA PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- Solicita al tribunal se sirva trasladar y constituir en la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A, para dejar constancia de cómo es falso que la referida empresa hubiese violentado normativa alguna previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  56. - Del mismo modo solicita INSPECCIÒN JUDICIAL en el Departamento de Seguridad E Higiene Industrial a fin de que el Juez o el Tribunal comisionado al efecto se traslade y constituya en la sede de la empresa comisionada para dejar constancia si la sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A, cumplía a cabalidad con las normas previstas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa.

    Se demanda ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL para lo cual la demandada niega alegando la defensa de Fondo de la COSA JUZGADA. Por lo que de acuerdo al establecimiento de los hechos la parte actora deberá demostrar que padece de una ENFERMEDAD PROFESIONAL, al igual la relación de causalidad conforme a la jurisprudencia para que prospere el Daño Moral. Del mismo modo la demandada demostrar el fundamento de su defensa a saber la COSA JUZGADA. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    Por otra parte, Nuestra Carta Magna o Ley Suprema del ordenamiento jurídico, propone que el proceso es un instrumento fundamental para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico, por lo que la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y la no obtención de mandatos jurídicos que se convierten en simples formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia supeditada al proceso.

    En consecuencia, corresponde a este Tribunal, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la realización de la justicia con fundamento en tales principios, y con apego en ellos, razón por la cual pasa a decidir la presente controversia.

    CONCLUSIONES

    La presente causa esta referida a una acción incoada por el ciudadano L.A.M. en contra de la sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A (HERPA) por ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL, por cuanto alega el actor que comenzò a laborar de forma ininterrumpida para la referida empresa en fecha 12 de abril de 1992 como Marino en un sistema de guardia de 3X6, es decir tres (03) días trabajando y seis (06) descansando devengando un salario de Bs.- 34.480,30 y que su servicios fueron hasta el día 21 de febrero del 2006, arguye el referido ciudadano que en el curso de la prestación del servicio se le detecto una HERNIA INGUINAL DERECHA, de lo cual requiere de una operación por personal calificado, enfermedad que alega se le detecto para el mes de febrero del 2006. Al respecto la sociedad Mercantil niega tales hechos que reclama el actor; fundamentando su defensa en no adeudarle nada al recurrente; por cuanto este se le sufragaron todos los conceptos derivados de la relación de Trabajo los cuales recibió mediante acta de TRANSACCIONAL celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, y ante ello Opone como DEFENSA DE FONDO LA COSA JUZGADA, por lo que debe este sentenciador resolver como PUNTO PREVIO antes de dictar la sentencia de fondo que ha de recaer en la presente causa.

    PUNTO PREVIO

    En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio seguido por el profesional del Derecho M.C.R. y otros contra la sociedad mercantil “Banco I.V. C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:

    ... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    ‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...

    (Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

    De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

    En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

    …La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

    En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.

    De una revisión y lectura exhaustiva del contrato de transacción laboral cursante en las actas del expediente, evidencia este Juzgador, que existe una manifestación de voluntad por parte del trabajador denominado por ante la sede administrativa como concesionario, el cual en forma fehaciente manifiesta su voluntad de hacer concesiones reciprocas con la accionada, donde a todas luces, dicha transacción desprende el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa y además cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, esto es que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

    De la lectura que hace este sentenciador al acta de transacción promovida por la parte demandada se desprende en la cláusula SEGUNDA lo siguiente “….. Finalmente, en cuanto se refiere al reclamo efectuado por el extrabajador en cuanto a la Enfermedad Profesional, El Patrono aduce que la supuesta hernia Inguinal Derecha padecida por el extrabajador, no constituye una Enfermedad de tipo Profesional, púes la misma no fue adquirida en su trabajo no con ocasión a la labor desempeñada al servicio de la empresa, no existiendo una relación de causalidad entre el servicio prestado y la supuesta enfermedad padecida, siendo éste un requisito indispensable para la procedencia del reclamo efectuado, a tenor del criterio pacifico y reiterado asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante, pese a los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos. El patrono ofrece cancelar a El Extrabajador la suma de UN MILLÒN DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.240.000,oo) por concepto de Indemnización derivada de la Enfermedad que afirma padecer, con el objeto de solventar cualquier diferencia que pudiera existir entre ambas partes por este concepto y dar así por terminado el reclamo plateado por el Ex Trabajador.

    Del mismo modo, quien decide observa que en la cláusula QUINTA declara estar de acuerdo y declara recibir y aceptar por vía transaccional la suma antes mencionada el cual alcanzo de Bs. 90.351.857,57, previa las deducciones efectuadas, por lo que nada queda a reclamar por los conceptos de horas extras, bono vacacional, salarios caídos, antigüedad legal y contractual, utilidades, vacaciones, retroactivo salarial, indemnizaciones por accidente de trabajo y /o enfermedad profesional , lucro cesante, daño emergente, daño material, daño moral, intereses sobre prestaciones sociales o cualquier otro concepto, confiriendo el patrono total finiquito sobre todos los conceptos y sobre todos los derechos y acciones que tengan o pudiesen tener frente a el patrono, ya sean de carácter civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza, por cuanto los conceptos cobrados son totales y definitivos.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.- 493 del 04 de Junio del 2004, caso O.M.H. en contra MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES MASA, S.A., y solidariamente contra la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA, dejo asentado lo siguiente: “ Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

    Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

    Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

    En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.

    En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente.

    En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.

    La referida sentencia es acogida por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en razón de ello, debe este juzgador, proceder a revisar si la transacción laboral sub examine, cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corre inserto el documento original, que contiene la escritura de lo pactado por las partes, es decir, el acta transaccional homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo del 2007; razón por la cual este sentenciador estima que se cumplió con este primer requisito. Así se decide.

    En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa este sentenciador que en el Titulo I, en sus Cláusulas 2°, 3°, y 5°, se evidencia una relación circunstanciada y cronológica de los hechos sucedidos entre las partes, que evidencian un conflicto de intereses, estableciéndose, asimismo, en el Titulo II que “…Las partes… solicitan del Inspector del Trabajo de la jurisdicción que previa verificación que haga que la transacción no vulnera regla de orden público y que se hallan complementados los extremos de los artículos 3 de la LOT …, acuerde su homologación…”. Considera quien sentencia que en Titulo II, parcialmente transcrito, es clara, evidente y precisa la expresión de las motivaciones, que en expresiones de los propias partes no fueron otras que buscar una solución favorable para ambas partes y ponerle fin a la controversia existente entre ellas. Razones por las cuales este sentenciador considera que la transacción en comento cumple con este segundo requisito. Así se decide.

    En tercer, lugar dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Así, en la transacción laboral sub examine, en la Cláusula Quinta el actor manifiesta “…declara estar de acuerdo y declara recibir y aceptar por vía transaccional la suma antes mencionada, por lo que nada queda a reclamar por los conceptos de horas extras, bono vacacional, salarios caídos, antigüedad legal y contractual, utilidades, vacaciones, retroactivo salarial, indemnizaciones por accidente de trabajo y /o enfermedad profesional , lucro cesante, daño emergente, daño material, daño moral, intereses sobre prestaciones sociales o cualquier otro concepto, confiriendo el patrono total finiquito sobre todos los conceptos y sobre todos los derechos y acciones que tengan o pudiesen tener frente a el patrono, ya sean de carácter civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza, por cuanto los conceptos cobrados son totales y definitivos.

    Establecido lo anterior, considera este sentenciador que al expresarse en el documento transaccional los derechos que el demandante estaba reclamando y los ofertados por la demandada, con el señalamiento de los montos o el equivalente económico que cada uno representa, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aun el demandante ciudadano L.A.M. pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, este sentenciador considera, que la transacción en comento cumple con este tercer requisito. Así se decide.

    Este Juzgador una vez que ha analizado la defensa previa alegada por la accionada en la Audiencia Oral de Juicio, referente a la Cosa Juzgada, razón por la cual no entra a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, toda vez que la presente causa se ha resuelto de Mero Derecho. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la COSA JUZGADA alegada por la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A ambos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano L.A.M. en contra de la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN PÈREZ.

El secretario

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.-. 044 – 2008.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR