Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 12 diciembre dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2011-000130

PARTE ACTORA: F.J.A.R..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. E.D..

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL y solidariamente responsable al MUNICIPIO F.D.E.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha, 17 de junio del año 2011, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadano: F.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.876, representado por el Abogada E.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 54.044, contra el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI” y solidariamente responsable al MUNICIPIO F.D.E.C..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De las alegaciones del escrito libelar Que inició una relación de trabajo a desde el 17-01-2007, sin separarse del cargo de forma subordinada, dependiente e inimterrupida. Que el horario estaba comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 3.00 p.m. sin importar los días feriados. Que realizaba la labor de ayudar a los animales que diariamente trasladaban a los corrales del matadero, que le cancelaban las suma de Bs. 1.225,00 mensuales. Que en fecha 11-01-2010 renuncie de manera voluntaria al cargo que venia desempeñando. Que en reiteradas ocasiones se ha trasladado al referido Instituto a pedir lo que por Ley le corresponde resultando infructuosa las peticiones. Que demanda como en efecto lo hace sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a Instituto Autónomo Matadero Municipal Tinaquillo (INSAMAMUTI) y solidariamente al Municipio F.d.e.C., para que convenga en pagar los siguientes conceptos en base al salario integral: a)- Prestación de antigüedad y antigüedad adicional, b) Prestación equivalente al articulo 108 de la L.O.T. c)- Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, cláusula 16 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de Carnes, Carnicerías, Transporte de Carnes y Similares, Afines y Conexos del estado Cojedes (SINTRABOINCARNE) d)- Utilidades fraccionadas cláusula 14 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de Carnes, Carnicerías, Transporte de Carnes y Similares, Afines y Conexos del estado Cojedes (SINTRABOINCARNE) e)- intereses de Prestaciones sociales. Que la cuantía de la demanda es de Bs. 26.918,71, indexación de las sumas demandadas y costas del proceso, intereses de mora.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

No hubo contestación de la demanda

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:

• Documentales

DE LA ACCIONADA

• No aportó pruebas.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS

DE LA ACTORA

PRUEBAS TESTIMONIALES :

Quien decide no tiene que pronunciar por cuanto fue DESISTIDO este medio probatorio. Así se señala.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Folios: 27 y 28: Acompañados al escrito libelar. Calculo de Prestaciones sociales. Quien decide no lo aprecia en virtud de tratarse de cálculos cuyos resultados en cuanto a la cantidad de bolívares no son vinculantes al Tribunal, además de tratarse de copias simples. Así se señala.

Folios: Nº 44 y 45: Carnet emitidos por la empresa demandada de autos, y Libreta de Ahorro a favor del demandante se identifica al demandante de autos. Constatándose sello y firma. Demostrativos de la prestación de servicio personal del actor, a partir del año 2007. Así se decide.

Folios 46 al 52: Convención Colectiva de Trabajo, del año 2006. Esta juzgadora lo aprecia sólo en cuanto a la aplicación de una norma que regula la relación trabajador- empleador. Así se establece.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse respecto a los hechos y el derecho de la pretensión del actor, es de recalcar que la demandada, INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO DE TINAQUILLO, no promovió pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, desprendiéndose de las actas procesales la incomparecencia de los Apoderados Judiciales así como su representante legal no dió contestación a la demanda, no obstante quien decide, en respeto y acatamiento de los privilegios y prerrogativas que gozan los entes públicos, establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal específicamente el articulo 156, no establece las consecuencias legales del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la confesión ficta, por lo que se pasa a revisar las pruebas consignadas por la parte actora en los siguientes términos:

La presente demanda obedece a reclamación incoada por el ciudadano: F.J.A.R. por cobro de Prestaciones sociales contra el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI”, desprendiéndose de las alegaciones de la actor: Que inició una relación de trabajo a desde el 17-01-2007, sin separarse del cargo de forma subordinada, dependiente e inimterrupida. Que el horario estaba comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 3.00 p.m. sin importar los días feriados. Que realizaba la labor de ayudar a los animales que diariamente trasladaban a los corrales del matadero, que le cancelaban las suma de Bs. 1.225,00 mensuales. Que en fecha 11-01-2010 renunciando de manera voluntaria al cargo que venia desempeñando. Que en reiteradas ocasiones se ha trasladado al referido Instituto a pedir lo que por Ley le corresponde resultando infructuosa las peticiones. Que demanda como en efecto lo hace sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a Instituto Autónomo Matadero Municipal Tinaquillo (INSAMAMUTI) y solidariamente al Municipio F.d.e.C., para que convenga en pagar los siguientes conceptos en base al salario integral: a)- Prestación de antigüedad y antigüedad adicional, b) Prestación equivalente al articulo 108 de la L.O.T. c)- Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, cláusula 16 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de Carnes, Carnicerías, Transporte de Carnes y Similares, Afines y Conexos del estado Cojedes (SINTRABOINCARNE) d)- Utilidades fraccionadas cláusula 14 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de Carnes, Carnicerías, Transporte de Carnes y Similares, Afines y Conexos del estado Cojedes (SINTRABOINCARNE) e)- intereses de Prestaciones sociales. Que la cuantía de la demanda es de Bs. 26.918,71, indexación de las sumas demandadas y costas del proceso, intereses de mora.

En este orden de ideas, analizados los hechos alegados en el escrito libelar y las documentales aportadas por la actora, se constata a los folios 44 y 45, instrumentales relacionados con carnets de trabajo y libreta de la entidad bancaria BANCORO C.A, que demuestran la prestación de servicio personal de la actora, en consecuencia se tiene como cierto que el vinculo laboral que existió entre las partes en la presente demanda, se inició en fecha 17-01-2007, hasta el 11-01-2010 por renuncia voluntaria tal como lo señaló el actor en su escrito libelar, con un salario base diario de Bs. 40,83 a razón de Bs.1.224,90 mensuales, y siendo el caso que no consta de las actas procesales el cumplimiento de la demandada de los pasivos laborales a que tiene derecho el actor por lo que se declaran procedentes los conceptos reclamados. Así se decide.

En cuanto a la aplicación de la contratación colectiva es necesario señalar lo alegado por el actor, como beneficiario de la convención colectiva suscrita por la EMPRESA SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO S.A. (S.A.T.C.A.) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, MATADEROS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES DEL ESTADO COJEDES, (SINTRACARIL), así como la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón, mediante Ordenanza, creó el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO DE TINAQUILLO, (INSAMAMUTI), que tiene como objeto primordial la matanza de animales bovinos y porcinos, caprinos ovinos, aves del corral entre otros.

En este sentido, ha sido reiterado por esta juzgadora el análisis y alcance de la referida convención colectiva año 2004, como normativa laboral, siendo aplicable en principio al personal obrero, que presten servicio a la Empresa Servicios Agroindustriales Tinaquillo, S.A. (S.A.T.C.A.) y al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, MATADEROS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES DEL ESTADO COJEDES, (SINTRACARIL), y por cuanto quedó determinada la prestación de servicio personal del actor como obrero para INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO DE TINAQUILLO, Instituto éste adscrito al Municipio Falcón, es indudable que es beneficiario de la referida convención, por prestar servicio a la demandada por relacionarse su objeto a la industria de la carne; razón por la cual se declara procedente las Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de Carnes, Carnicerías, Transporte de Carnes y Similares, Afines y Conexos del estado Cojedes (SINTRABOINCARNE), las utilidades fraccionadas de la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de Carnes, Carnicerías, Transporte de Carnes y Similares, Afines y Conexos del estado Cojedes (SINTRABOINCARNE).

Respecto al concepto de Prestación de antigüedad la misma se declara procedente conforme a 5 días de antigüedad por cada mes de prestación de servicio personal tal y como ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior se ordena a la demandada a pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo tomando como base un salario diario devengado de Bs. 40,83 a razón de Bs.1.224, 90 mensuales desde 17-01-2007, hasta el 11-01-2010 como sigue:

Prestación de Antigüedad y Días Adicionales:

Salario integral:

Salario mensual 1.224,90 a razón de Bs. 40,83 diarios

Alícuota de bono vacacional = 65 días X Bs. 40,83, = 2.653,95 / 360 días = Bs. 7,38

Alícuota utilidades conforme a cláusula 14 de la Contratación colectiva

110 días x = Bs. 40,83. = 4.491,30 / 360 = Bs. 12,48

Bs. 40,83 + Bs. 7,38 + Bs. 12,48 = Bs. 60,69 . salario integral.

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Desde el 17-01-2007 hasta el 17-01-2008= 45 días x Bs.60, 69 = Bs. 2.731,05

Desde el 17-01-2008 hasta el 17-01-2009= 62 días x Bs.60, 69 = Bs. 3.762,78

Desde el 17-01-2009 hasta el 11-01-2010= 64 días x Bs.60, 69 = Bs. 3.884,16

Total prestación de antigüedad: Bs. 10.377,99

Vacaciones y bono vacacional:

Cláusula 16 de la contratación colectiva:

Desde el 17-01-2007 hasta el 17-01-2008: 65 días x 40,83 = Bs. 2.693,95

Desde el 17-01-2008 hasta el 17-01-2009: (Disfrutadas no reclamadas.)

Fracción: Desde el 17-01-2009 hasta el 11-01-2009= Bs. 2.544,94.

Bono Post vacacional 8 días x Bs.40, 83= 326,64

Vacaciones y bono vacacional: Total : Bs. 5.565,53

Utilidades Fraccionadas de tres (03) días reclamados:

Cláusula 14 de la Contratación colectiva

Desde el 01-01-2010 al 11-01-2010: 3 días X 60,69 = Bs. 182,07

Total Utilidades : Bs. 182,07

Para un total de la presente demanda de: DIECISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.125,59.)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, la fecha de inicio de la relación de trabajo según corresponde desde 17-01-2007, hasta la culminación de la misma, el 11-01-2010, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado D.A., dictada por el mismo m.T.. Así se declara.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, , los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, F.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.876, contra el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI” y solidariamente responsable al MUNICIPIO F.D.E.C..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ¬¬¬12 días del mes de diciembre del año 2011 y publicada a las nueve y catorce minutos de la mañana ( 9:14 .a m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 a m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

DLS/LD.

-EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2011-0000130

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