Decisión nº 019-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 20 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000147

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.240.172, domiciliado en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, casa N° 195, diagonal a la Pizze.N., Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.921.

DEMANDADO: A.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.971.949, domiciliada en la urbanización Amparo, calle Bolívar, casa N° 307, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDADA: T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.240.172, domiciliado en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, casa N° 195, diagonal a la Pizze.N., Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio J.R. McGUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana A.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.971.949, domiciliada en la urbanización Amparo, calle Bolívar, casa N° 307, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que el día 1 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.Y.B.R., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que una vez celebrado el enlace civil, establecieron como única residencia conyugal: Urbanización Amparo, calle Bolívar, casa 307, en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde cada uno de los dos demostraron tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de 10 años, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio; que procrearon una hija de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la armonía del hogar fue desapareciendo desde hace aproximadamente 2 años, por causas imputables a su cónyuge, como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias hacia su persona, injuriándolo y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio, no estando pendiente de sus labores y quehaceres dentro del hogar, dejándolo todo en un total abandono a pesar de que él cumplía con todas las obligaciones económicas y morales dentro del matrimonio. Llegando al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándolo verbal y moralmente, por lo que la vida en común era imposible, amenazándolo incluso en reiteradas oportunidades con el divorcio; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas diarias ya que su cónyuge, verbal como físicamente lo agredía, le profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo e incluso de personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos; que tal estado lo llevó a solicitar ayuda de parientes y amigos de ambos, para tratar de solucionar el problema reinante, pero ella siempre insistió en que iba a continuar con su actitud y que no cambiaría su forma de ser, ni siquiera por el bienestar de su hija, insistiendo por el contrario en mantener esa situación insoportable de abandono total tanto moral como personal a la cual me sometió; que las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y él se agravaron y se rompieron definitivamente el día 14 de febrero de 2013, cuando su cónyuge lo forzó a irme de su hogar recogiendo todos sus enceres personales y en medio de una acalorada discusión se auto agredió físicamente y dando gritos comenzó a decirle a los vecinos y personas cercanas a su casa que llamaran a la policía que él la estaba golpeando lo cual era totalmente falso, ya que por el contrario fue ella la que lo agredió a él dándole golpes e insultándolo; que luego se traslado hasta la comandancia de IMPOLCA a denunciarlo por maltrato físico, ordenando ese Despacho el día 15 de febrero de 2013, su salida del hogar conyugal no permitiéndole más la entrada al mismo y esa situación persiste hasta hoy día; que por todo lo antes narrado, es evidente que la conducta de su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de marzo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha nueve (09) de abril de 2013, el Alguacil R.M., adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, devuelve los recaudos de notificación de la parte demandada.

En fecha once (11) de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio J.R. McGUIRE, Inpreabogado N° 46.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A., mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a la demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, asimismo en dicho auto la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha quince (15) de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio J.R. McGUIRE, Inpreabogado N° 46.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A., mediante la cual consigna ejemplar del diario El Regional de fecha 11 de mayo de 2013, por lo que por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno el desglose de la pagina N° 02 del diario El Regional del Zulia, agregándola a las actas.

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, la suscrita secretaria certificó el cartel de notificación de la parte demandada, agregándolo a las actas procesales.

Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2013, el Tribunal designó como defensor ad-litem a la parte demandada, a la Abogada M.V., Inpreabogado N° 38.197, ordenando su notificación, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.

En fecha nueve (09) de junio de 2013, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada M.V.Q., Inpreabogado N° 38.197, quien aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada, en ella recaído y presto el juramento de Ley.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecisiete (17) de octubre de 2.013.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora A-litem de la parte demandada Abogada M.V.Q.. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día trece (13) de diciembre de 2.013.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana A.B.R., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O., Inpreabogado N° 56.848, exponiendo en líneas generales que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.R.A.O., en fecha 01/12/2001, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es cierto que una vez celebrado su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Amparo, calle Bolívar, casa 307, en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es cierto que procrearon una hija de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que no es cierto que desde hace aproximadamente 2 años, ella haya cambiado su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias hacia su esposo; que no es cierto que incumpla con los deberes y obligaciones del matrimonio, ni que descuidó su hogar; que no es cierto que haya maltratado mental, verbal y moralmente a su esposo, amenazándolo con el divorcio; que no es cierto que ofendiera a su esposo en presencia de familiares amigos, vecinos y compañeros de trabajo, bien sea en la casa o en lugares públicos; que no es cierto lo manifestado por su esposo de que el día 14 de febrero de 2013 lo haya forzado a que se fuera del hogar ni que le haya recogido sus pertenencias.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada M.V.Q., en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante la cual manifiesta innecesaria su presencia en el presente juicio en virtud de que la demandada presentó asistencia técnica.

En fecha trece (13) de diciembre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día trece (13) de febrero de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha trece (13) de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia especial de mediación donde las partes convinieron en las Instituciones Familiares lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, la cual fue homologado por este Tribunal, mediante Sentencia N° 010-14, de la misma fecha; asimismo se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 115, correspondiente a la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Acta de registro civil de Matrimonio N° 234, correspondiente a los ciudadanos J.R.A.O. y A.Y.B.R., expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana J.D.C.P.C., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges; que en varias oportunidades escuchó los insultos que la demandada le profería la demandante; que presenció que el día 14 de febrero de 2013 un problema entre los cónyuges donde la demandada le dijo que se largara de la casa, le tiro la ropa a la calle y le gritaba obscenidades, agrediéndolo físicamente y el demandante se cubría la cara con el brazo enyesado; que ese día estaba en la casa de la morocha y escucharon una serie de gritos de la demandada hacia el demandante, el demandante se cubría la cara; que la demandada le lanzó la ropa al porche y luego a la calle; que la demandada se agredía ella misma para culpar al demandante. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada la testigo manifestó que a los cónyuges los conoce aproximadamente dos años; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el amparo, calle Bolívar del municipio Cabimas del estado Zulia; que en el hogar conyugal viven tres personas, viven el demandante, la demandada y su hija; que estaba sentada en el frente de la casa de su amiga la morocha y de allí se veía todo para la casa de los cónyuges; que la niña tiene como 11 años y se llama (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que conoce a los cónyuges porque ella llegaba a la casa de su amiga la morocha, quienes son vecinas y viven al lado de ellos; que ese día de los hechos estaban celebrando el día de la amistad y el amor, cundo s escucharon los gritos; que cuando la demandada vio que salieron al frente ella comenzó a auto agredirse y decía que el demandante la estaba agrediendo; que la casa donde estaba queda ubicada al lado de la casa de los cónyuges; que el demandante vive con sus padres y la demandada vive en el domicilio conyugal; que no ha visto más el demandante por allá.

• La testigo, ciudadana C.V.F.D., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a los cónyuges; que en varias oportunidades fue a casa de los cónyuges a hablar de unos estantes que querían comprar y presenció cuando la demandada insultaba al demandante y no le importaba quien estuviera allí; le decía que no quería vivir más con él; que el día 14 de febrero de 2013, en una reunión organizada por el día del amor y la amistad, presenció el problema donde la demandada estaba golpeando al demandante y este se cubría la cara con la mano, ella le gritaba y le decía que no quería vivir mas con el; que ella se golpeaba y le tiro la ropa a la calle. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada el testigo manifestó que conoce a los cónyuges desde hace 2 años, los conoce de vista, y nunca ha tenido trato con ella; que los cónyuges tienen una sola hija, que tiene conocimiento que la demandada tiene otros hijos; que conoció a los cónyuges porque frecuentaba la casa de su amiga la morocha y ella se los presento; que no presenció ningún problema dentro de la casa directamente. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la casa de los cónyuges queda diagonal a la casa de su amiga la morocha, donde ella estaba.

• La testigo, ciudadana J.D.C.P.C., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges; que tiene conocimiento del maltrato que la demanda le profería al demandante; que el año pasado el día 14 de febrero llego a la casa de su amiga la morocha, quienes viven al lado de los cónyuges y presenciaron cuando la demandada estaba agrediendo al demandante, el se cubrió la cara con el brazo, luego la demanda le tiro la ropa a la calle; que la cónyuge no respetaba quienes estuvieran presente y gritaba al demandado. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada el testigo manifestó que conoce a los cónyuges desde hace 2 años y medio o 3; que no sabe la fecha exacta del matrimonio; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la urbanización el amparo, calle bolívar, al lado de la casa de la morocha; que estaba en el frente cuando sucedieron los hechos, la casa tenia una cerca de rejas y se veía todo; que iba llegando con sus amigas en un taxi; que conoce a la niña de lejos; que sabe que tiene 11 años y es de color claro; que no sabe cuantas personas viven allí.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.D.C.P.C., C.V.F.D. y J.D.C.P.C., los mismos señalaron conocer solo de vista a la ciudadana A.Y.B.R. y de vista, trato y al actor, no aportaron datos precisos respecto al domicilio conyugal, el conocimiento de sus dichos luce contradictorio, aunado al hecho que no coinciden en el elemento de lugar en el cual obtuvieron el conocimiento del hecho desencadenante de la ruptura de las relaciones conyugales alegada. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, no obstante, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica ára la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia de la misma. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En las observaciones a las pruebas y en sus conclusiones la parte demandada expone en líneas generales que los testigos evacuados no fueron contestes y que en lugar de explanar lo relativo a la causal alegada por el actor, los hechos narrados por ellos se referían a la causal tercera, por su parte la asistencia jurídica del demandante, señaló que el maltrato físico y verbal de la demandada, lo echó de su casa y eso configura la causal invocada, que su representado se tuvo que ir de la casa por lo que solicitó se declare con lugar la demanda.

Si bien es cierto, que los testigos lucieron contradictorios y se apreciaron imprecisiones en cuanto al elemento de lugar en el que obtuvieron conocimiento del hecho desencadenante, quien decide no puede dejar de lado el principio de primacía de la realidad consagrado en la ley y al cual por la especialidad misma de la materia debe contraerse el juzgador, asimismo considerado el principio de exhaustividad, el juez debe valorar el todo de la controversia, y en el caso in comento, siendo que se trata de la disolución de un vinculo matrimonial, y considerando que existe jurisprudencia y doctrina reiterada y pacifica acerca de la concepción del divorcio como una solución al conflicto familiar, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional, ceñirse a dicho criterio.

En este orden de ideas, en relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que se desprende de las actas que los ciudadanos J.R.A.O. y A.Y.B.R., habitan en residencias separadas, puesto que ambas partes acordaron un régimen de convivencia familiar a favor de su hija, lo cual según establece el artículo 385 de la LOPNNA, se establece, para el padre o la madre que no ejerza la p.p. o no tenga la responsabilidad de la custodia del hijo, así pues aún y cuando no se patenta que la causal invocada es atribuible a la ciudadana A.Y.B.R., se evidencia que efectivamente hubo una situación de abandono voluntario, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que se busca en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, mas no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas en cuanto a la situación que configura una causal, y esta es atribuible incluso al demandante, se hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, y no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado; dicho esto, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, aún y cuando no se precisa a quien es atribuible la causal , la misma quedó demostrada, ya que se aprecia el incumplimiento a los deberes del matrimonio, y a elementos como la convivencia lo cual es significativo determinante en la relación matrimonial, lo que hace evidente la ruptura de esta unión, conforme a lo establecido en el ut supra articulado y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución, por lo tanto es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.240.172, domiciliado en la avenida Intercomunal sector Bello Monte, casa N° 195, diagonal a la Pizze.N., municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.921, en contra de la ciudadana A.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.971.949, domiciliada en la urbanización Amparo, calle Bolívar, casa N° 307, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil relativa al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas Estado Zulia en fecha 01 de diciembre de 2001.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes y a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• En lo relativo a la CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: corresponderá a la progenitora ciudadana A.Y.B.R..

• En lo relativo a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc., en la medida y proporción de su capacidad económica, atendiendo al principio de Unidad de Filiación, equidad de genero y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y por ser un asunto de familia, se insta a las partes a procurar el acuerdo al respecto.

• EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad: Esta Juzgadora se contrae a los términos acordados por las partes y debidamente homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante sentencia N° 010-07 de fecha 13 de febrero de 2014.

• Se mantienen vigentes las medidas de embargo de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total, toda vez que en virtud de ser declarada la presente sentencia basando la motivación de la misma en el criterio jurisprudencial de divorcio-solución, mal puede condenarse a alguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 019-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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