Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 22.750.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE (S): A.D.R.J..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.A.Z..

DEMANDADA: D.C.C.A..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPOSITIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano R.J.A.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.569.303, hábil, asistido por el abogado en ejercicio A.E.P.C. e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 4.321.178, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para su distribución correspondiéndole a este Tribunal, como consta de la nota de recibo de fecha 13 de Julio 2009, quien por auto de fecha 22 de julio de 2009 le dio entrada y admitió la referida demanda, solo por reconocimiento de unión concubinaria, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana D.C.C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que diera contestación a la demanda, dejando constancia que no se libraron los respectivos recaudos de citación ni los recaudos de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes (folio 14 y 15).

Al folio 16, obra diligencia de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio C.A., consignando poder otorgado por el ciudadano R.J.A.D., en 3 folios, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 21 del presente expediente.

Al folio 29 y 30, obran recaudos de citación librados a la ciudadana D.C.C.D., sin firmar como consta de la declaración del alguacil, inserta al (folio 29).

Al folio 34, obra boleta de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 35 y 36, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrito por la ciudadana D.C.C.A., siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 37 del presente expediente.

A los folios 40 al 46, obra abocamiento de la Juez temporal Abogada Amahil Escalante Newman, en sustitución por el periodo vacacional del Juez Titular Abg. J.C.G., ordenando notificar a las partes.

A los folios 47 al 49 y los anexos 50 al 64, obra escrito de pruebas de fecha 08 de enero de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, siendo admitidas por auto de fecha 25 de febrero de 2010, como consta a los folios 84 al 86 del presente expediente.

A los folios 65, y los anexos 66 al 75, obra escrito de pruebas de fecha 12 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana D.C.R.V., asistida por la abogada en ejercicio L.C.R.V., siendo admitidas por auto de fecha 25 de febrero de 2010, como consta a los folios 84 al 86 del presente expediente.

Al folio 79 al 81, obra diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana D.C.C.A., como parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio L.C.R.V., mediante la cual consigno en 2 folios útiles escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 82 del presente expediente.

Al folio 82, obra diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio A.E.P.C., como parte actora solicitando que deje sin efecto la oposición a las pruebas hecha por la parte demandada.

Al folio 116, obra diligencia de fecha 27 de abril, suscrita por la abogada en ejercicio C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que en virtud de haber expirado el lapso para evacuar los testigos, desiste de la declaración de los mismos.

Obra cómputo realizado por secretaría, dejando constancia que transcurrieron un total de treinta y tres (33) días de despacho, haciéndoles saber que podrán presentar escrito de informes en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO. (Folio Vuelto del folio 117).

Mediante escrito de fecha 19 de Mayo del 2007, la abogada en ejercicio C.A.Z., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles como consta de la nota de recibo.

Mediante escrito de fecha 19 de Mayo del 2007, la ciudadana D.C.C.A., como parte demandada asistida por la abogada en ejercicio LLILIA COROMOTO R.V., consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles como consta de la nota de recibo.

Mediante escrito de fecha 31 de Mayo del 2007, la abogada en ejercicio C.A.Z., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de un (1) folios útil como consta de la nota de recibo.

Por auto de fecha 31 de Mayo del 2010, el tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado para que las partes consignen observaciones a los informes, se presentó la parte actora y la parte remanadada, entrando en consecuencia en términos para decidir. (Folio 129)

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano R.J.A.D., asistido por el abogado en ejercicio A.E.P.C., en los siguientes términos:

• Que a mediados del mes de diciembre de 1991, dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma publica y notoria, entre su persona y la ciudadana D.C.C.A., fijando su residencia concubinaria en la dirección ut-supra señalada, en una pequeña vivienda, toda destartalada, es decir, que la misma se hallaba en un estado ruinoso y carente de todos los servicios públicos, vivienda, esta, que fuera propiedad de la ciudadana P.M.A..

• Que en virtud del estado ruinoso en que se hallaba la vivienda, comenzaron a realizarle mejoras con la finalidad de construir una vivienda moderna y un local comercial, y para el logro de tales objetivos, le sugirió en aquella oportunidad a su concubina y a su hermano que solicitaran un crédito por ante (IMVIVIENDA) Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, que él les ayudaría a pagar, y concedido como lo fuera por un monto de (600.000), antiguos por otro lado tuvo que contribuir con dinero de su propio peculio, para el pago del personal y la adquisición de materiales, ya que el crédito solicitado fuera insuficiente, colaborando con su propio esfuerzo físico es decir, como obrero durante las noches, fines de semana y días libres.

• Que de dicha unión concubinaria (relación estable) procrearon de manera conjunta tres (3) hijos, cuyos nombres y fechas de nacimiento son: 1) E.A. fecha de nacimiento 14-10-1991, de 17 años de edad, 2) L.D.C., fecha de nacimiento 31-10-1994, de 14 años de edad, y, 3) J.J. fecha de nacimiento 31-10-1994, de 10 años de edad.

• Que a finales del mes de febrero del presente año, hubo de ausentarse de la ciudad de Mérida hacia la ciudad de Coro del Estado Falcón, para realizar unos trabajos de construcción, pernotando en dicha ciudad por un lapso de 5 meses, debiendo trasladarse semanalmente a esta ciudad con la finalidad de ver a sus hijos y cumplir así, con todas las obligaciones inherentes para con sus menores hijos.

• Que desde el mes de marzo, comenzó a notar de que a su concubina, no ha querido cumplir con el debito concubinario, desplegando una conducta totalmente contraria a los principios mas elementales de cualquier relación de pareja, llegando hasta el extremo en sostener una relación de noviazgo o de pareja con un individuo de nombre W.Q., ciudadano este, según tiene entendido no tiene profesión o arte conocido alguno.

• Que en ese mismo orden de ideas señala que su ex - concubina, ha abandonado el seno concubinario en el sentido de que la misma ha desentendido totalmente del cuidado y asistencia para con sus menores hijos, es decir, que para su ex -concubina, sus menores hijos es como si los mismos no existieran ya que la misma desaparece de su hogar concubinario por espacio de, hasta de cinco días, es decir, su hogar se ha convertido en un caos total, teniendo que realizar el mismo junto a sus menores hijos todas las obligaciones propias del hogar, tales como salir a trabajar, preparar los alimentos, lavar planchar, bañar y vestir a J.J. y llevarlo al colegio.

• Que de esa relación estable, y a la cual se prolongo por un espacio de mas de 18 años, a además de sus tres hijos como bendición del todo poderoso.

• Igualmente señala el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

• Diversas leyes de la Republica otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, esto, a juicio de la sala, es un indicador que a los concubinos se les esta reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, y los cuales están refereridos en diferentes leyes.

• Que tal como se evidencia de las sentencias y diferentes leyes donde se reconocen los derechos a las parejas de uniones estables (concubinos) sobre los bienes habidos durante la comunidad concubinaria, seguro esta que el Tribunal declara, la existencia de la relación concubinaria existente entre su persona y la ciudadana D.C.C.A. en consecuencia, con el presente reconocimiento concubinario, él tendría igual derecho que su concubina sobre el presente bien inmueble anteriormente identificado.

• Que por los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que ocurre para demandar a la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS, RESIDENCIADA EN Zumba, calle principal casa Nº 48 DEL Municipio Libertador del Estado Mérida. Para que reconozca la existencia de la comunidad concubinaria existente entre ella y su persona y en consecuencia para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre su persona y su ex concubina antes identificada o a ella sea obligada por este honorable tribunal. En ese mismo orden de ideas igualmente solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien existente por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la presente decisión de reconocimiento concubinario partición y liquidación de la comunidad concubinaria, ya que su ex concubina, desea vender el inmueble e irse a vivir junto a su nueva conquista.

• Que fundamenta la presente en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento civil, 767 del Código Civil Venezolano, y el artículo 77 de la Constitución.

• Que señala como domicilio procesal La calle Principal Zumba Sur la Parroquia, casa Nº 48, M.E.M..

• Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERES (500.000,oo Bsf.).

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

A los folios 35 y 36 obra escrito de la ciudadana D.C.C.A., como parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio L.C.R.V., mediante el cual dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:

 PRIMERO: Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por reconocimiento de concubinato fue incoada en su contra por el demandante R.J.A.D., ya que no es cierto que es ni fue la concubina del demandante, jamás han convivido de forma publica ni notoria en ningún domicilio; por el contrario su domicilio es en la calle Principal del sector Zumba Sur, La Parroquia, casa Nº 48 y el domicilio del demandante es en la ciudad de Coro Estado falcón y ella jamás ha ido a vivir en su domicilio.

 SEGUNDO: Rechaza niega y contradice lo alegado por el demandante con respecto a la casa en que según el vivió con ella en concubinato, ya que la dirección por el señalada corresponde a una casa que fue propiedad de su difunta madre la ciudadana P.M.A., quien les trasmitió la propiedad de la misma a ella y a su hermano el ciudadano J.G.C.A., por lo que puede evidenciarse que es imposible que el demandante, quien nunca ha vivido a su lado, que no cumplió nunca con la obligación alimentaría para con los hijos que tuvo con ella pueda hoy demandar una pretendida unión concubinaria con el único propósito de sacar ventaja, aprovechándose de los derechos y acciones que con mucho sacrificio le trasmitió su madre antes de morir, ya que era conocedora de la situación en que se encontraba con sus hijos de no tener vivienda, ya que el demandante padre de sus hijos nunca se ocupo de esas responsabilidades.

 TERCERO: Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que sus hijos estén en la situación de peligro que expone el demandante en el libelo de la demanda, es falso de toda falsedad que tiene una relación amorosa con otra persona, ya que esta dedicada a sus hijos y a su hogar y sale solamente para trabajar.

 CUARTO: Rechaza, niega y contradice que el demandante halla ayudado a fomentar mejoras o a reparar la vivienda en la que vivió, ya que las remodelaciones que ha logrado lo hizo a través de un crédito que le facilito INVIVIENDA, el cual pago con dinero de su propio peculio. Siendo que jamás tuvo unión concubinaria con el demandante menos aun pudo haber una comunidad de bienes y menos tratándose de una humilde vivienda patrimonio familiar que fue lo único con lo que la pudo ayudar su madre para no dejarla en la calle con sus hijos que no contaron nunca con la ayuda de su padre, el hoy demandante, que pretende sacar provecho de una casa que ni siquiera le corresponde totalmente sino que tiene derechos y acciones sobre la misma y ha sido el asiento de su hogar con sus tres (3) hijos que además es madre soltera que ha sacado a sus hijos adelante sin la ayuda de su padre demandante en esta causa.

IV

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes: (folios 47 al 49).

PRIMERO

Valor y merito jurídico del documento de compra de la vivienda, cursante a los folios 5 al 7, vivienda esta donde dieran inicio a su relación concubinaria y la cual quedara registrada bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 20, Trimestre Tercero, de fecha 29 de agosto de 1995, la necesidad y pertinencia de la presente documental se evidencia el tiempo de duración de la presente relación concubinaria así como también por el hecho de haber nacido allí los hijos de su representado como producto de la relación concubinaria existente entre su mandante y la parte demandada.

SEGUNDO

Valor y merito jurídico de las partidas de nacimiento de los tres menores hijos habidos durante la relación concubinaria cursante a los folios 10 al 12 relación concubinaria esta, la cual tuvo una duración de 18 años, la necesidad y pertinencia de las presentes documentales radica en que, de las mencionadas partidas de nacimiento tienen en común la misma dirección es decir, la señalada en el presente libelo de la demanda.

TERCERO

Valor y merito jurídico del documento de préstamo cursante al folio 9, la necesidad y pertinencia de la presente documental radica en que, la ex concubina de su mandante nunca tubo capacidad económica para cumplir con el pago de dicha obligación, siendo su representado quien cumpliera con la obligación total del préstamo realizado por la ex concubina de su mandante a la referida institución.

CUARTO

De conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promueve a favor de su representado el cuestionario multifunciónal de la historia de la vida de la demandada de autos de fecha 01-06-2007, la necesidad y pertinencia de la presente documental, se refiere el reconocimiento voluntario de la vida concubinario que se mantuvo entre su representado y susodicha demandada de autos.

QUINTO

Valor y merito jurídico de la denuncia interpuesta por los menores hijos de su representado, ciudadanos, E.A. y J.A.d. 17 y 9 años de edad, respectivamente la necesidad y pertinencia de la presente testimonial radica en que los menores hijos de su representada ya no aguantan la presión psicológica a la que han sido sometidos por parte de su progenitora y el actual pretendiente mencionado en el libelo de la demanda, igualmente solicita que los menores así como también la persona que los representará para la formalización de la presente denuncia sean citados a los fines que ratifiquen en todas y cada una de sus partes el presente escrito de denuncia interpuesto por ante dicho organismo.

Pruebas testimoniales.

Primero

M.M.L.A.. Venezolano, titular de la cedula de identidad No V-3.763.727.

Segundo

Llanos G.A.. Venezolano, titular de la cedula de identidad No V-25.152.943.

Tercero

R.D.C.A.. Venezolano, titular de la cedula de identidad No V- 10.718.978.

Cuarto

F.R.E.J.. Venezolano, titular de la cedula de identidad No V- 4.163.572.

Quinto

Dugarte Contreras R.d.J.. Venezolano, titular de la cedula de identidad No V- 2.459.353.

Sexto

Cote Escobar P.A.. Venezolano, titular de la cedula de identidad No V- 8.006.003.

Séptimo

Paredes G.V.H.. Venezolano, titular de la cedula de identidad No V- 8.043.457.

Octavo

Rivera S.F.R.. Venezolano, titular de la cedula de identidad No V- 9.478.033.

Noveno

M.R.R.S.. Venezolano, titular de la cedula de identidad No V- 5.835.259.

Décimo

P.G.N.A.. Venezolano, titular de la cedula de identidad No V- 8.707.328.

V

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes: (folios 65 y su vuelto).

PRIMERO

Promueve el valor y merito jurídico probatorio de las actas procesales en todo aquello que le favorezcan.

SEGUNDO

Valor y merito jurídico de las actas de nacimiento de los ciudadanos E.A.A.C., L.D.C.A.C. y J.J.A.C., el fundamento de esta prueba tiene como objeto reafirmar el vinculo de consanguinidad existente entre los ciudadanos antes nombrados y su persona.

TERCERO

Valor y merito jurídico al documento publico de propiedad a favor de los ciudadanos D.C.C.A. y J.G.C.A.. El fundamento de esta prueba tiene como objeto demostrar la tradición legal del bien inmueble pretendido por el demandante.

CUARTO

Valor y merito jurídico del documento de HIPOTECA HABITACIONAL LEGAL a favor del instituto de IMVIVIENDA. El fundamento de esta prueba tiene como objeto demostrar que la remodelación o mejoramiento de la vivienda que les dio en propiedad su difunta madre.

QUINTO

Valor y merito jurídico de la sentencia publicada por el Tribunal Supremo de Justicia. El fundamento de esta prueba tiene como objeto solicitarle al tribunal el desistimiento de esta demanda.

CON INFORMES Y OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES EN LITIGIO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos R.J.A.D. y la ciudadana D.C.C.A., acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Planteada de esta manera la solicitud, encuentra el Tribunal que la misma es, desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento por medio del cual ha sido propuesta.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente solicitud y a tal efecto observa. De la revisión hecha se evidencia que el demandante solicita a través de su escrito de demanda, se reconozca que entre él y la ciudadana D.C.C.A. la existencia de la comunidad concubinaria y en consecuencia para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre él y su ex concubina antes identificada o a ella sea obligada por este honorable tribunal. En ese mismo orden de ideas igualmente solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien existente por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la presente decisión de reconocimiento de unión concubinaria partición y liquidación de la comunidad concubinaria.

DE LA ADMISIBILIDAD

En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la existencia de unión concubinaria. Por tal motivo, la doctrina de nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó.

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez)

Es de significar que el Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el proceslista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Procesa, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

. (negrillas del tribunal)

En atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente:

La Sala observa. Que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….

Este Juzgador considera importante citar la Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V.; estableció cito:

“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,…Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclarativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

En atención al dispositivo legal y jurisprudencia señalada, es evidente que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada de partición el titulo que origina la comunidad, y en el caso de partición de comunidad concubinaria, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de Ley.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte Actora, presenta demanda por reconocimiento de unión concubinaria conjuntamente con la liquidación de los bienes, pretendiendo que el Tribunal le declare en una sola decisión, tanto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre su persona y la ciudadana D.C.C.A., como la liquidación del patrimonio, a lo cual el tribunal le marco desde el principio el camino procesal, admitiéndola sólo por reconocimiento de unión concubinaria, para que durante la sustanciación, se aportaran sobre todo elementos de convicción respecto de la existencia de hecho de la unión estable (concubinato), y lo que hizo el demandante fue insistir en la partición.

En consecuencia, conservando plena sintonía con las decisiones parcialmente reproducidas, que permiten admitir ab initio, pero condicionado a nueva revisión en la definitiva sobre este aspecto en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil; a quedado evidenciado “up supra”, la doble pretensión, pero con mayor inclinación a la partición y liquidación del patrimonio, para muestra basta mencionar el hallazgo encontrado en la demanda y mantenido durante la sustanciación, en donde la parte demandante en el libelo de la demanda no estableció fechas ciertas de inicio y terminación, ni lapso de la relación concubinaria que pretende sea declarada y siendo que tal determinación es imprescindible para establecer los efectos jurídicos del hecho alegado, se ve el Tribunal en la imposibilidad de determinarlo, al resultar incompleto el lapso en que existió la relación de pareja, y aunado a que de las intervenciones procesales de la parte actora no hay evidencia de subsanación del cuetionado hallazgo, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria comienza a mediados del mes de diciembre de 1991, sin establecer el lapso, ni fecha de culminación de la pretendida relación; por tanto también existe imprecisión con respecto al lapso de duración de la referida unión concubinaria.

Entendiéndose así, que las fechas y la duración de la relación son indispensables a los efectos de la declaración de tal derecho. De acuerdo a la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, las normas y reflexiones de los distintos autores antes citados; el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas estipulaciones y determinadas circunstancias procesales cuya ausencia condicionan la admisibilidad o no de la reclamación intentada en el presente juicio. Todo esto en concordancia con lo estipulado en el Artículo 340 del código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo precedentemente expuesto, verificado que la parte actora incurrió en la inepta acumulación solicitando dos acciones excluyentes, y las mismas han sido sustanciadas en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, es menester concluir en la inadmisibilidad de la demanda; tal y como será indefectiblemente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano R.J.A.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.569.303, y hábil, debidamente representado por la abogada en ejercicio C.C.A.Z., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.764, contra la ciudadana D.C.C.A.. Todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ, ABG. J.C.G.L.,

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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