Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO 2.011

200° y 152°

EXP N° 31.594

PARTES:

DEMANDANTE: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 569.901 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D., C.M., A.H., M.R., C.C.S., A.C.S. y J.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.191, 57.926, 43.726, 33.027, 36.865, 36.086 y 127.215 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: M.R.F.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-18.464.031 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.D. y DUBER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 121.062 y 100.682 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: CUESTION PREVIA (ORD N° 11º).-

-I-

Con motivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano A.G., plenamente identificado en autos, a la Ciudadana M.R.F.F.M., estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió la parte demandada, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 12 de Mayo del año 2.010, a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el Ordinal Décimo Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda.-

El Tribunal para decidir la presente incidencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSAS QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA:

Es de observar que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Organo Jurisdiccional. En efecto esta Cuestión Previa está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa. En efecto, entre la doctrina mas autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que retrata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) El interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva.-

En atención a lo anteriormente transcrito se observa que, en el presente caso, las tres condiciones de ejercicio de la acción se encuentran completas, es decir, el supuesto de hecho el demandado no se subsume en la norma jurídica, por lo tanto no existe prohibición de la ley de ejercer la acción propuesta.-

La parte demandada fundamento su escrito de oposición de Cuestiones Previas de la siguiente manera:

(…omissis…)

(…) en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en Gaceta Oficial Nro 38.098, en fecha 03 de Enero de 2.005, que señala lo siguiente:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución redemanda de los deudores hipotecarios para el momento de de la entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma

(…) Mi representado adquirió su vivienda principal a través de financiamiento y/o crédito que recibió por parte del ciudadano A.G. (…) por lo que la admisión de la presente demanda debe realizarse hasta que el demandante acompañe el certificado de deuda emitido (SIC) Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (…)

Ahora bien, visto lo anteriormente transcrito pasa de seguidas este Tribunal a estudiar lo esgrimido por la parte accionante en su libelo de demanda, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

(…) Consta de Documento Público de fecha 25 de Junio del año 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 40, Tomo 202, que di en venta a la ciudadana M.R.F.F.M., un inmueble constituido por un apartamento situado en Residencias Los Cocos, edificio 2, Bloque 2, signado con el N° 01-03, ubicado en la Avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas (…)

(…) El precio de la venta se pactó en la cantidad de CINCUETA (SIC) MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00), de los cuales la compradora hoy demandada, canceló la cantidad de CARTOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.000,00) y el saldo restante, esto es, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.000,00), los iba a cancelar mediante cuotas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales cada una; igualmente se pacto en el referido documento de compra venta que una vez que el Instituto Nacional de la Vivienda otorgase el documento de condominio, el saldo del precio que restare para esa fecha se debería cancelar de manera inmediata (…)

Una vez a.l.a. transcrito, se desprende que la presente acción de Resolución de Contrato de Venta, se genera por la existencia de un Contrato de Venta suscrito entre las partes supra señaladas, las cuales se encuentra plenamente identificadas en autos, en las cuales se fijaron ciertas condiciones de pago, siendo las mismas aceptadas por las partes intervinientes dentro de la presente controversia.-

Ahora bien, la parte accionada fundamenta la Cuestión Previa en el artículo N° 56 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda el cual establece:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución redemanda de los deudores hipotecarios para el momento de de la entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma

Observa quien aquí decide; que el Contrato de Compra-Venta que da origen a la presente acción, no figura como Crédito Hipotecario, ya dentro del mismo no estableció un plazo de pago, sino se estableció el pago mensual de cuotas las cuales serían deducidas del monto total de la deuda y que dicha deuda debía cancelarse en su totalidad al momento de la entrega del documento de condominio por parte del INAVI.-

El artículo 5° de la Ley del Deudor Hipotecario establece:

Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un particular

Analizado el artículo que antecede y del estudio minucioso de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, se desprende del mismo, que sobre el tantas veces mencionado inmueble no recae ningún tipo de hipoteca, sobre la cual pudiera darse la aplicación del citado artículo; mal pudiera este Tribunal declarar procedente la presente acción y así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11º.-

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Se ordena la notificación de las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido:-

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.-

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2.011.-

DR. A.L.T..

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RONILUZ MARIÑO

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:30 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-

LA STRIA.-

Exp Nº 31.594

Ely*.-

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