Decisión nº 134 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 1326-2006

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.629.604 y domiciliado en el Municipio Independencia del estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Y.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.078.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.705 y con domicilio en el Municipio Independencia del estado Táchira, en carácter de ARRENDATARIO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 01 al 04, libelo de demanda presentado en fecha 01 de junio de 2006, por el ciudadano R.O.S., asistido por la abogada Y.B.G.; mediante el cual con fundamento en los artículos 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Cláusulas Tercera y Novena del Contrato de Arrendamiento, demandó al ciudadano J.G.O., para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenado en: a) Entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de habitabilidad, aseo, conservación y solvente en el pago de los servicios públicos; b) Pagar como indemnización de daños y perjuicios las siguientes cantidades: b.1) La suma DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 231.000,00), monto arrojado como el equivalente a Bs. 3.000,00 diarios por el uso que del inmueble ha hecho el arrendatario durante el lapso concedido para la desocupación, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo, más los que se sigan causando en su equivalente en días por ocupar el apartamento hasta la efectiva entrega del mismo; y b.2) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 243.000,00) que corresponde a la estimación de daños de: factura de un vidrio roto de la ventana por Bs. 15.000,00, galón de pintura Bs. 58.000,00 y fractura del watercloset que ameritaba reposición por Bs. 170.000,00; además del pago de las costas y costos del proceso. Alega, que celebró un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado con el hoy demandado, cuyo objeto era un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en el Segundo Nivel de su vivienda principal, signado con el N° 2, Barrio el Centenario, final de las veredas 1 y 2, Municipio Independencia, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 90.000,00; afirma, que vencido los seis meses del contrato a partir del 15/01/2005 sin prorroga, le dirigió al arrendatario una comunicación en fecha 14/07/2005, con el fin participarle la no renovación del contrato e indicándole que le correspondía una prorroga legal del seis meses calendarios, a partir de la fecha en que fenecía el contrato; continúa señalando que una vez vencida la prorroga legal convino con el arrendatario celebrar un acuerdo amistoso donde le concedió un plazo de 44 días para que desocupara, que transcurriría entre los días 16/01/2006 hasta el 28/02/2006, además se fijó el canon en la suma de Bs. 60.000,00 mensuales por el uso del inmueble; y posteriormente, transcurrido el plazo anterior, suscribieron un nuevo acuerdo amistoso en el que le concedió un lapso adicional desde el 01/03/2006 hasta el 01/05/2006, pagando el arrendatario la misma cantidad; sin embargo, transcurrido este último lapso el demandado no hizo entrega del inmueble argumentando que estaba esperando la culminación de las obras que le estaban realizando al inmueble donde se mudaría; afirma que el arrendatario le propuso que la cantidad dada en calidad de depósito de Bs. 140.000,00 la tomara como indemnización por el uso que el estaba haciendo del inmueble mientras se mudaba. Finalmente fijó su domicilio procesal y anexó recaudos.

Del folio 05 al 08, corren insertos los instrumentos fundamentales de la acción.

Al folio 09, riela auto de fecha 06 de junio de 2006, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Al folio 10, corre inserto poder apud acta conferido en 16 de junio de 2006, por el ciudadano R.O.S., a la abogada Y.B.G..

A los folios 12 y 13, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

Al folio 14, riela diligencia de fecha 26 de junio de 2006, suscrita por la apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada, en vista de que no dio contestación a la demanda.

A los folios 15 y 16, riela escrito de pruebas presentado en fecha 04 de julio de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito de las actas y actos del proceso en especial de los documentos anexos con la demanda, produjo documentales y la testimonial del ciudadano G.D..

Al folio 19, riela auto de fecha 04 de julio de 2006, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

  1. CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al folio 13, consta de recibo de citación debidamente sucrito por el ciudadano J.G.O., del cual se evidencia que éste fue citado en fecha 19 de junio de 2006; citación que fue informada por el Alguacil del Tribunal, el día 20 de junio de 2006, comenzando a correr a partir de esa fecha el término de dos (2) días de despacho, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 22 de junio de 2006.

  2. CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

    Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

    "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

    Por su parte, el artículo 362 eiusdem señala:

    "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

    Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

    … Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

    En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma, para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado.

    Abierta la causa a pruebas, la demandada no promovió nada que le favoreciera; así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta del accionado.

    Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma consiste en el cumplimiento del contrato de arrendamiento en virtud de que el demandado no ha hizo entrega del inmueble al vencimiento del mismo y, como consecuencia de ello, reclama la entrega del inmueble arrendado y la cancelación de una indemnización de daños y perjuicios las siguientes cantidades: b.1) La suma DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 231.000,00), monto arrojado como el equivalente a Bs. 3.000,00 diarios por el uso que del inmueble ha hecho el arrendatario durante el lapso concedido para la desocupación, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo, más los que se sigan causando en su equivalente en días por ocupar el apartamento hasta la efectiva entrega del mismo; y b.2) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 243.000,00) que corresponde a la estimación de daños de: factura de un vidrio roto de la ventana por Bs. 15.000,00, galón de pintura Bs. 58.000,00 y fractura del watercloset que ameritaba reposición por Bs. 170.000,00. De manera que, la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y tiene su fundamento en las cláusulas contractuales, en disposiciones sustantivas civiles y de arrendamientos inmobiliarios, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.

    Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que la parte demandada asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa y que la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

    Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, siguiendo los postulados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el “…Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

  3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

    Pretende la parte actora que el arrendatario sea condenado en:

    1. Entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de habitabilidad, aseo, conservación y solvente en el pago de los servicios públicos.

    2. Pagar como indemnización de daños y perjuicios las siguientes cantidades: b.1) La suma DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 231.000,00), monto arrojado como el equivalente a Bs. 3.000,00 diarios por el uso que del inmueble ha hecho el arrendatario durante el lapso concedido para la desocupación, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo, más los que se sigan causando en su equivalente en días por ocupar el apartamento hasta la efectiva entrega del mismo; y b.2) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 243.000,00) que corresponde a la estimación de daños de: factura de un vidrio roto de la ventana por Bs. 15.000,00, galón de pintura Bs. 58.000,00 y fractura del watercloset que ameritaba reposición por Bs. 170.000,00.

    Ahora bien, se percata quien juzga que la acción se suscitó en virtud de que el arrendatario J.G.O., no entregó el inmueble al vencimiento del término del contrato, ni tampoco al fenecer la prorroga legal, ni los lapsos amistosos que el arrendatario convino por vía privada con él.

    En este sentido el artículo 1167 del Código Civil, puntualiza lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    .

    En relación con la acción de cumplimiento, es oportuno citar el criterio sostenido por el jurista G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 217), el cual es del tenor siguiente:

    “…El vocablo “cumplimiento”tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo “pago” como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aún cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 LAI….”

    El artículo 1579 ejusdem, textualmente indica:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    (Subrayado de este Tribunal)

    Dentro de esta perspectiva, considera quien juzga que es procedente solicitar la entrega del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Segundo Nivel de la vivienda principal, signado con el N° 2, Barrio el Centenario, final de las veredas 1 y 2, Municipio Independencia, por cuanto feneció el término de seis (06) meses que los contrates pactaron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que riela inserto al folio 5, el cual no fue desconocido por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Además, se observa que el arrendatario gozó de la prorroga legal prevista en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme se evidencia de la comunicación que le realizó el arrendador en fecha 14 de julio de 2005 (folio 6), y de los plazos amistosos pactados hasta el mes de mayo de 2006, según consta en los documentos privados que rielan insertos a los folios 7 y 8, instrumentos que quedaron reconocidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual el ciudadano J.G.O., debe cumplir con su obligación de “ devolver la cosa al arrendador, vencido el plazo del contrato, en el mismo estado en que la recibió”, prevista en el artículo 1594 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por lo que respecta al pago de la indemnización de daños y perjuicios reclamada en el libelo de demanda, la parte in fine del artículo 1167 del Código en comento, dispone: “…con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Dentro de este marco, se trae a colación una sentencia de vieja data dictada el 10 de febrero de 1994, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se hace referencia al resarcimiento previsto en el artículo bajo estudio, al señalarse:

    En efecto, el resarcimiento previsto en el artículo 1167 … se encuentra condicionado a la declaratoria con lugar de un incumplimiento culposo por parte del deudor de las prestaciones incumplidas. En tal sentido, el resarcimiento se presenta como una subrogación del incumplimiento en especie de la obligación, lo cual significa que el accionante en resolución y daños y perjuicios recibe un interés equivalente al que habría obtenido con el cumplimiento del contrato. Debe existir entonces una relación de causa a efecto entre la culpa y el perjuicio resultante del incumplimiento…

    . (Arquímedes E. González, Código Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 79)

    Ahora bien, en primer lugar se pronunciará esta juzgadora sobre la indemnización de daños y perjuicios que la parte actora estimó en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 231.000,00), equivalente al monto arrojado al calcular TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) diarios por el uso que del inmueble hizo el arrendatario durante el lapso concedido para la desocupación, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo, más los que se sigan causando en su equivalente en días por ocupar el apartamento hasta la efectiva entrega del mismo.

    Al respecto, se percata esta administradora de justicia que del contrato de arrendamiento inserto al folio 5, no se desprende que las partes hayan pactado una suma de dinero diaria por el uso que del inmueble hubiese realizado el arrendatario durante el lapso concedido para la entrega del mismo, sólo consta en la cláusula “DÉCIMA” que el arrendador recibió en calidad de depósito la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), para garantizarle el pago de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, y en este sentido, el contrato es ley entre las partes a tenor de lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil. Además no se demandó el pago de cánones de arrendamiento causados durante el lapso concedido para la entrega, por lo cual presume quien juzga que el arrendatario cumplió con la obligación prevista en el numeral 2° del artículo 1592 del Código Civil, que trata sobre el pago de la pensión de arrendamiento; por consiguiente, estima quien juzga que es improcedente el pago de la indemnización reclamada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, entra esta juzgadora a verificar la procedencia del pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 243.000,00) que corresponde a la estimación de daños de: factura de un vidrio roto de la ventana por Bs. 15.000,00, galón de pintura Bs. 58.000,00 y fractura del watercloset que ameritaba reposición por Bs. 170.000,00. Sobre el particular observa quien juzga que la parte actora produjo un recibo inserto al folio 17 y una factura que riela al folio 18, estos documentos consisten en instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la causa y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    . (Subrayado del Tribunal)

    También se pudo determinar que la factura inserta al folio 18, presenta tachaduras en la parte del total a pagar, es por ello que no pueden considerarse como medios de pruebas para demostrar la procedencia de los materiales adquiridos para reparar los daños materiales causados al inmueble arrendado; resultando improcedente su cobro. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dentro de este orden de ideas, considera quien juzga que la acción de cumplimiento de contrato es procedente y debe ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto no se concedieron todos los conceptos reclamados. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.705 y con domicilio en el Municipio Independencia del estado Táchira, en carácter de ARRENDATARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.629.604 y domiciliado en el Municipio Independencia del estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR; contra el ciudadano J.G.O., ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano J.G.O. a hacerle entrega al ciudadano R.O.S., del inmueble objeto del contrato privado de arrendamiento de fecha 15 de enero de 2005, en las mismas condiciones de habitabilidad, aseo y mantenimiento en que lo recibió conforme a la cláusula “NOVENA” y la solvencia en el pago de los servicios públicos, tal como lo señala la cláusula “OCTAVA”.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los 12 días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETRIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA

Exp. Nº 1326-2006

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

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