Decisión nº 0076 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

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EXPEDIENTE: Nº A-0370

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.605.024, de este domicilio.

Representado por: El Defensor Público Tercero en materia Agraria, abogado FRANDY A.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.624.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano W.E.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-4.384.013, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El Abogado E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.605.024, en contra del ciudadano W.E.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-4.384.013, de este domicilio, con el fin de que la ciudadana Juez restituya la posesión agraria ejercida por el demandante sobre un lote con una superficie de veintidós hectáreas (22 has) aproximadamente, en el Sector el Hacha, municipio B.d.e.Y., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por J.D., SUR: terreno ocupado por W.A. y L.A.d.F., ESTE: terreno ocupado por J.S., OESTE: terreno ocupado por F.T.Z.P.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano R.A.S., en contra del ciudadano W.E.A.S., por una Acción Posesión Agraria, en fecha cuatro (04) de noviembre 2011, mediante libelo presentado por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar Y M.M.D.E.Y., en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1) Que es ocupante legitimo de un lote de terreno con una superficie de veintidós (22 Has.) hectáreas, ubicado en el Sector el Hacha del municipio B.d.E.Y., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por J.D., SUR: Terrenos ocupados por W.A. y L.A.d.F., ESTE: Terreno ocupado por J.S.; OESTE: Terreno ocupado por F.T.Z.P., según consta en solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° 22-245451, inserto en el folio trece (13) del presente expediente.

2) Que por más de diez (10) años aproximadamente, ha poseído y trabajado de manera pacífica, pública e ininterrumpida el lote de terreno antes identificado y que durante ese tiempo ha realizado actividades productivas agrícolas y pecuarias.

3) Que en el mes de septiembre de dos mil once (2011), el demandante se traslado al mencionado lote de terreno encontrándose con la desagradable sorpresa de que el ciudadano W.E.A.S., se apodero del lote de terreno anteriormente identificado, alegando que no se saldría de allí y procedió a introducir un rebaño de ganado al mismo; despojándolo de sus derechos como poseedor y propietario del bien inmueble. Que ante esta situación procedió a realizar diligencias amistosas, a los fines de poder llegar de forma pacífica a una solución al problema, pero todas esas diligencias han sido infructuosas.

4) Que es por lo que anteriormente expuesto acude a esta autoridad a fin de que restituya la posesión pacifica e ininterrumpida sobre la superficie de terreno señalado anteriormente del cual fue despojado a los fines de continuar con las actividades agrícolas y pecuarias que venía desarrollando en dicho lote.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas alegó:

  1. - Rechazó, negó en todo su contenido y forma, tanto de los hechos como en el derecho la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano R.A.S., anteriormente identificado, toda vez que es incierto que haya ocurrido en perturbación alguna en contra de de ciudadano alguno y menos en contra de dicho ciudadano.

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuso RECONVENCIÓN en contra de la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, alegando entre otras cosas que procede a reconvenir y subsecuentemente y demandar al ciudadano FRANDY A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.387.425, Abogado colegiado e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 121.624, en su carácter de funcionario público como Defensor Público Tercero con competencia en materia AGRARIA, según dizque adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, arguyendo la situación dizque de PERTURBACION A LA POSECION AGRARIA de persona natural que no existe dentro de las actas procesales a la que el mismo en efecto ejecuta, de forma voluntaria y sin coacción alguna, ó en su defecto en ello sea condenado por éste Tribunal ó el que resulte competente, en que reconozca que me ha demandado actuando de Mala fe y de forma Temeraria tal como establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que me está reclamando por vía judicial el cumplimiento de un acto u obligación de hacer al que él, el mismo ciudadano FRANDY A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.387.425, Abogado colegiado e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 121.624, en su carácter de funcionario público como Defensor Público Tercero con competencia en materia AGRARIA, según dizque adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, INCURRIÓ UNILATERALMENTE y sin hacerlo del conocimiento de Á.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.384.004, mi hermano; dado que nunca le participó tal acto de su parte; así mismo pido sea condenado en Costas conforme a la Cuantía que de seguido se establece en el siguiente capítulo; a cuyo efecto señala la SALA CONSTITUCIONAL en Sentencias N° 1582-211008-00-1535, N° 1238 300909-07-0040 y N° 0142-170211-2011-000455 respectivamente; la obligatoriedad de Condenatoria en Costas, señalando al efecto, que el petitorio aquí contenido no es contra la institución de Defensa Publica, lo s contra la persona natural ciudadano FRANDY A.C., titular de la Cédula de Identidad titular de la Cédula de Identidad N° V-15.387.425, Abogado colegiado e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 121.624 y la Inadmisibilidad de la demanda por no tener cualidad para interponer y sostener en juicio aun siendo abogado pues adolece de legitimación mediante asistencia y/ó poder.

  3. -Por último solicitó que el presente escrito de Contestación y Subsecuente Reconvención a la temeraria Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria incoada por el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano R.A.S., sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y Declarada Con Lugar LA RECONVENCIÓN en la definitiva.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    Se inicio la presente causa por libelo de demanda por una ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por el ciudadano R.A.S., en contra del ciudadano W.E.A.S., todos inicialmente identificados.

    En Fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente signándole el numero A-0370, de la nomenclatura particular de este Juzgado. Asimismo admitió la presente demandada librando compulsa y boletas de citación a la parte demandada, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación.

    En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.R.B.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.592.411, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, el cual mediante diligencia consigna Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano W.E.A.S., estando esta sin firmar por cuanto le fue imposible la localización del mismo.

    En fecha 20 de Diciembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el Abogado FRANDY A.C., antes identificado, el cual mediante diligencia solicita a este Tribunal la Citación por Cartel del Demandado, ciudadano W.E.A.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 11 de Enero de 2012, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el Abogado FRANDY A.C., antes identificado, en fecha 20 de Diciembre de 2011, librándose los respectivos carteles de citación a nombre del ciudadano W.E.A.S..

    En fecha 11 de Enero de 2012, comparece por ante este Juzgado el demandante de autos, el cual mediante diligencia suscrita, deja constancia de haber recibido cartel librado a nombre del demandado W.E.A.S., antes identificado, de fecha 11 de Enero de 2012.

    En fecha 12 de Enero de 2012, comparece por ante este Tribunal el Abogado FRANDY A.C., antes identificado, a los fines de consignar carteles de citación a nombre del ciudadano W.E.A.S.. Publicado en el diario El Yaracuy.

    En fecha 03 de febrero 2012, este Tribunal dejo constancia de la publicación del cartel de citación del demandado de autos en la morada, asimismo se dejo constancia que se cumplieron con las formalidades de publicación, fijación, y consignación de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente en misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la publicación del cartel de citación librada al ciudadano W.E.A.S., en una parte visible de la sede de este Tribunal.

    En fecha 23 de Febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado FRANDY COLMENAREZ, con el carácter de autos, solicitando se oficie a la Defensa Publica Agraria, a los fines de que designe un defensor Publico Agrario para que represente a la parte demandada en el presente juicio.

    En fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó oficiar a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy, a los fines de que designe un defensor Publico Agrario para que represente a la parte demandada en el presente juicio.

    En fecha 07 de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno oficio librado a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy, debidamente firmado y sellado.

    En fecha 30 de marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, a los fines de manifestar su aceptación para representar a la parte demandada del presente juicio.

    En fecha 12 de abril de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado EMILIO JOSÈ ZÀMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, a lo fines de consigna poder q le fue otorgado por el ciudadano W.E. ARÈVALO SOLARES, antes identificado, para que lo represente en el presente juicio.

    En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal vista la consignación del poder presentado en fecha 12 de abril de 2012, por el abogado EMILIO JOSÈ ZÀMAR, con el carácter de autos, deja sin efecto la aceptación del Defensor Publico Primero en materia Agraria abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246.

    En fecha 20 de abril de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado EMILIO JOSÈ ZÀMAR, con el carácter de autos, a los fines de dar contestación a la demanda y reconvención de la demanda.

    En fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada del presente juicio.

    En fecha 08 de Mayo de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado EMILIO JOSÈ ZÀMAR, con el carácter de autos, a fin de apelar a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30/04/2012.

    En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado oye la apelación interpuesta por el abogado EMILIO JOSÈ ZÀMAR, en contra de la decisión de este Juzgado en fecha 30/04/2012 en un solo efecto y ordena oficiar al Juzgado Superior Agrario, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto.

    En fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado fijo audiencia preliminar para el día 01 de junio de 2012 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 17 de Mayo de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado FRANDY COLMENAREZ, con el carácter de autos, a los fines de consignar resolución DDPG-2011-0020, emanada de la Defensa Publica. Asimismo solicito al Tribunal que aperciba al abogado EMILIO JOSÈ ZÀMAR, para que en lo continuo se abstenga de utilizar en sus escritos diligencias expresiones o conceptos injuriosos donde se ponga en duda su cualidad como Defensor Publico en materia Agraria del estado Yaracuy.

    En fecha 30 de mayo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, instó al abogado EMILIO JOSÈ ZÀMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, a que se abstenga de continuar haciendo usos en sus escritos o diligencia expresiones que puedan considerarse injuriosos o indecentes.

    En fecha 01 de Junio de 2012, este Juzgado celebro audiencia Preliminar fijada en auto de fecha 14 de Mayo de 2012.

    En fecha 01 de Junio de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado EMILIO ZÀMAR, con el carácter de autos, a los fines de solicitar revocatoria de contrario imperio.

    En fecha 06 de junio de 2012, este Juzgado fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la presente controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de cinco (05) días siguientes al presente para que las partes consignen las respectivas pruebas, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de tres (03) días vencido el lapso de pruebas para que puedan oponerse a las mismas.

    En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, solicitada en fecha 01/06/2012 por el abogado EMILIO ZÀMAR, con el carácter de autos.

    En fecha 14 de junio de 2012, compareció ante este Tribunal la abogada ADIBY ABDEL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643, representando en este acto a la parte demandante en el presente juicio introdujo escrito de pruebas.

    En fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes del presente juicio, acordando audiencia testimonial solicitada por la parte demandante para el día martes diez (10) de Julio del 2012, a las 11:00 a.m., 11:15 a.m., 11:30 a.m., 11:45 a.m.; 12:00 p.m., para oír las deposiciones de los ciudadanos: L.M.R., W.E.R., M.P., N.D.C.Q.M. y E.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.481.680, V-14.251.716, V-8.511.049, V-18.302.221 y V-4.966.130, asimismo acordando el traslado y constitución en el lote de terreno objeto del presente juicio para el día trece (13) de Julio de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de igual modo se admitió prueba de informe solicitada por la parte demandante, acordando oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras con sede en San F.E.Y., a los fines que informe a este Tribunal sobre la Situación Jurídica actual del lote de terreno objeto de la presente acción y quien aparece como poseedor del fundo ubicado en el Sector el Hacha, municipio B.d.e.Y., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por J.D., SUR: terreno ocupado por W.A. y L.A.d.F., ESTE: terreno ocupado por J.S., OESTE: terreno ocupado por F.T.Z.P..

    En fecha 09 de julio de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado EMILIO ZÀMAR, con el carácter de autos, a los fines de revocar por contario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de junio de 2012.

    En fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal difirió la audiencia de testigo fijado en el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de junio de 2012 y la misma se fijara por auto separado.

    En fecha 13 de julio de 2012, este Tribunal difirió inspección judicial y la misma se fijara en su debida oportunidad una vez resuelta la incidencia solicitada por el abogado EMILIO ZÀMAR, con el carácter de autos, en fecha 09/07/2012.

    En fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras (INTI), con sede en San Felipe, Estado Yaracuy y al Instituto Nacional de Tierras, sede principal en Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal de la veracidad y autenticidad del documento de adjudicación, del lote de terreno en conflicto, al ciudadano A.R.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-4.384.004, Instrumento contenido y aprobado en sesión extraordinaria N° 68-07, Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha Caracas 27/09/2007 y contenido e inscrito bajo documento N° 01 Tomo 355 del libro de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Los Palos Grandes de fecha 10/12/2007. Asimismo se negó lo solicitado en fecha 09 de Julio de 2012, por el abogado en ejercicio E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021, actuando en este acto en representación del ciudadano W.A.S., en su condición de parte demandada en el presente juicio. De igual forma se informo a las partes intervinientes en el presente juicio, que los testigos presentados por la parte demandante serán evacuados en la audiencia probatoria, la cual se fijara por auto separado en su debida oportunidad.

    En fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal fijo inspección Judicial para el día 26 de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m.

    En fecha 25 de septiembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANDY COLMENAREZ, con el carácter de autos, a los fines de solicitar el diferimiento de la inspección judicial fijada en auto de fecha 03/08/2012.

    En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal fijo inspección judicial para el día 25 de octubre de 2012, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado FRANDY COLMENAREZ, con el carácter de autos, a los fines de consignar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 2232216192012RAT203349, que fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a su representado.

    En fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal difirió inspección judicial fijada en auto de fecha 26 de septiembre de 2012, por cuanto para la fecha no hubo despacho y fijo la misma para el día 19 de noviembre de 2012, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto del presente litigio a los fines de practicar la inspección judicial fijada para ese día por auto de fecha 30 de octubre de 2012, para dicha inspección, donde se evacuaron los particulares de la parte actora solamente, por cuanto la parte demandada no estuvo presente.

    En fecha 23 de noviembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el técnico J.C.C., con el fin de consignar informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 19/11/2012.

    En fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal fijo para el día 08 de Enero a las 09:00 a.m., del año en curso para que tenga oportunidad la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 08 de enero de 2013, se llevo a cabo en el presente expediente la celebración de la Audiencia Probatoria, dentro de las instalaciones judiciales de este Tribunal, de igual manera se tomaron las declaraciones del testigo W.E.R. promovido por la parte demandante, de igual forma se dejo constancia que los ciudadanos L.M.R., , M.P., N.D.C.Q.M. y E.A.S.R., no estuvieron presentes para rendir sus declaraciones por lo que este Tribunal los declaro desierto, asimismo visto que no consta en autos resultas de lo solicitado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2012, mediante oficio Nº0224/2012, donde se le solicita información a La Oficina Regional de Tierras sobre el fundo en cuestión. Asimismo se ordeno oficiar por auto separado al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras (INTI), con sede en San Felipe, Estado Yaracuy y al Instituto Nacional de Tierras, sede principal en Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal de la veracidad y autenticidad del documento de adjudicación, del lote de terreno en conflicto, al ciudadano A.R.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-4.384.004, Instrumento contenido y aprobado en sesión extraordinaria N° 68-07, Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha Caracas 27/09/2007 y contenido e inscrito bajo documento N° 01 Tomo 355 del libro de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Los Palos Grandes de fecha 10/12/2007, de igual forma este Tribunal fijara la continuación de la audiencia de Probatoria una vez conste en auto las resultas de lo solicitado ante el Instituto Nacional de Tierras.

    En fecha 14 de enero de 2013, este Tribuna vista el acta de audiencia Probatoria ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras (INTI), con sede en San Felipe, Estado Yaracuy y al Instituto Nacional de Tierras, sede principal en Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal de la veracidad y autenticidad del documento de adjudicación, del lote de terreno en conflicto, al ciudadano A.R.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-4.384.004, Instrumento contenido y aprobado en sesión extraordinaria N° 68-07, Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha Caracas 27/09/2007 y contenido e inscrito bajo documento N° 01 Tomo 355 del libro de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Los Palos Grandes de fecha 10/12/2007.

    En fecha 15 de enero de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado E.J.Z.G., con el carácter de autos, a fin de solicitar sea dictada la sentencia del presente juicio.

    En fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal dio por recibido el oficio Nº 553/2012, de fecha 13/12/2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, según oficio Nº 2589 de fecha 30/11/2012 del expediente Nº AA60-S-2012-001031, asimismo se ordeno agregarlo al presente expediente.

    En fecha 22 de enero de 2012, este Tribunal ordeno la apertura de una segunda pieza, dejando cerrada la primera pieza con trescientos dos (302) folios útiles.

    En fecha 22 de enero de 2012, este Tribunal negó lo solicitado por el abogado E.J.Z.G., con el carácter de autos, en cuanto dejar sin efecto los oficios librados en fecha 14 de enero de 2013.

    En fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal ordeno agregar al presente expediente oficio Nº ORT-YAR-AL-2013-0015, de fecha 24/04/2013, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras (ORT), con sede en San Felipe, Estado Yaracuy.

    En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal fijo la continuación de la audiencia Probatoria para el día tres (03) de junio de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

    En fecha 03 de junio de 213, celebro la continuación de la audiencia Probatoria fijada en auto de fecha 13 de Mayo de 2013.

    Este Juzgado al respecto se observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el Ciudadano R.A.S., debidamente identificado a lo largo del presente fallo el cual en su libelo de demanda promovió:

  4. - Marcado con la letra “A” consignó en original solicitud de requerimiento de la defensa Publica Tercera

    En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece.

  5. - Marcado con la letra “B” consignó copia simple de la Cédula de Identidad.

    En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece.

  6. -Marcado con la letra “C” consignó en copia simple Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en fecha 25/02/2011.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas, pero en cuanto al juicio posesorio la declara impertinente ya que con dicho trámite administrativo no demuestra la posesión que el referido ciudadano ejerce en el lote de terreno. Y así se establece.

  7. - Marcado con la letra “D” consignó copia simple de Constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas, pero en cuanto al juicio posesorio la declara impertinente ya que con dicho trámite administrativo no demuestra la posesión que el referido ciudadano ejerce en el lote de terreno. Y así se establece.

  8. - Marcado con la letra “E” consignó copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributarios de Tierras. Enmendado del SENIAT

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas, pero en cuanto al juicio posesorio la declara impertinente ya que con dicho trámite administrativo no demuestra la posesión que el referido ciudadano ejerce en el lote de terreno. Y así se establece.

  9. - Marcado con la letra “F” consigno en copia simple C.d.P.. Emanado por el Ministerio de Agricultura y Tierras UEMAT Yaracuy.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas, pero en cuanto al juicio posesorio la declara impertinente ya que con dicho trámite administrativo no demuestra la posesión que el referido ciudadano ejerce en el lote de terreno. Y así se establece.

  10. - Marcado con la letra “G” consigno copia simple de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 26/07/2011.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas, pero en cuanto al juicio posesorio la declara impertinente ya que con dicho trámite administrativo no demuestra la posesión que el referido ciudadano ejerce en el lote de terreno. Y así se establece.

  11. - Promovió las testimóniales de los ciudadanos L.M.R., W.E.R., M.P., N.D.C.Q.M. y E.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.481.680, V-14.251.716, V-8.511.049, V-18.302.221 y V-4.966.130.

    En la audiencia de Pruebas celebrada en este Juzgado en fecha 08 de Enero de 2013, fue presentada las testimoniales del ciudadano W.E.R., de igual forma se dejo constancia en el acta de dicha audiencia L.M.R., M.P., N.D.C.Q.M. y E.A.S.R., antes identificados, no asistieron para rendir por ante este Tribunal sus declaraciones.

    .- L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.481.680, domiciliada en el Sector el Hacha municipio B.d.e.Y..

    Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    .- W.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.251.716, domiciliado en el Sector el Hacha municipio B.d.e.Y..

    De la declaración del testigo W.E.R., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la ciudadano demandante en el presente juicio, el mismo señalo de conocer los hechos expuestos en la presente causa, igualmente alegó en su declaración que el demandante fue despojado de su terreno por un grupo de personas y que en la actualidad se encuentran ocupando el mimo e impiden el acceso al demandante al lote de terreno en cuestión.

    Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado se deja constancia que no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, es con claridad y guarda relación con los hechos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

    No sin manifestar lo que nos señala el doctor R.R.M. en su libro de Las Pruebas en el Derecho Venezolano:

    …cada pregunta y repregunta versara sobre un solo hecho. La limitación obedece a que pueden cruzarse hechos y generar confusión lo que afectaría la claridad del testimonio. Los hechos deben referirse a los controvertidos, sin embargo las repreguntas pueden estar dirigidas a esclarecer, ratificar o invalidar el dicho del testigo. Nuestra legislación nada se dice de la pregunta capciosa y sugestiva, entre otras legislaciones existe prohibición expresa de hacerlas.

    En cuanto a la forma de del interrogatorio, además de solo contemplar un solo hecho en cada pregunta, debe estar orientada a que el testigo de razón de su conocimiento sobre el hecho. La fidelidad del testimonio depende, en buena proporción, de la clase de pregunta que se formula.

    La pregunta o repregunta debe implicar que el testigo declare acerca del modo lugar y tiempo del hecho, por ejemplo: cómo, dónde y cuándo ocurrió el hecho. Veamos algunos casos prácticos: ¿había una persona en la calle, al frente de la farmacia, el día del accidente? esta es una pregunta dicotómica o disyuntiva, pues, el testigo solo podrá responder: si o no (si responde que no recuerda no está contestando la pregunta). En todo caso la técnica de la pregunta tiene que irse elaborando en la práctica

    . (Cursivas del Tribunal)

    Ahora bien según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente las inhabilidades para ser testigo

    .- M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.511.049, domiciliada en el Sector el Hacha municipio B.d.e.Y..

    Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    -. N.D.C.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.302.221, domiciliada en el Sector el Hacha municipio B.d.e.Y..

    Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    -. E.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.966.130, domiciliado en el Sector el Hacha municipio B.d.e.Y..

    Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    9) Promovió inspección judicial sobre un lote con una superficie de veintidós hectáreas (22 has) aproximadamente, en el Sector el Hacha, municipio B.d.e.Y., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por J.D., SUR: terreno ocupado por W.A. y L.A.d.F., ESTE: terreno ocupado por J.S., OESTE: terreno ocupado por F.T.Z.P.; a los fines que el Tribunal deje constancia de la posesión agraria ejercido por el demandante y de los actos de despojo que dan origen a la presente demanda. Este juzgado fijo inspección judicial para el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo practicada en misma fecha, dejando constancia de los siguientes particulares:

    Omisis....“ En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un el lote de terreno ubicado en el Sector el Hacha del municipio B.d.E.Y., con el fin de practicar la Inspección acordada por auto de fecha 30 de octubre de 2012. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el abogado FRANDY A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Público tercero en materia Agraria del estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.605.024. Se designa al Ciudadano J.C. CHOLAWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.285.784, Ingeniero Agrónomo, inscrito el colegio de Ingenieros del estado Yaracuy bajo el N° 160, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la presente solicitud de Inspección Judicial de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal deja constancia previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado que se encuentra constituido en el Fundo “Hato Rey”, ubicado en el Sector el Hacha del municipio B.d.E.Y.. SEGUNDO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección deja constancia que se encontró a una persona que se identifico como E.R.Q.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.509.539, el cual manifestó que era trabajador del Hato y ocupaba el mismo de hace varios años. TERCERO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia que el lote donde se encuentra constituido esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por J.D., SUR: terreno ocupado por W.A. y L.A.d.F.; ESTE: terreno ocupado por J.S. y OESTE: terreno ocupado por F.T.Z.P.. CUARTO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento por el Experto designado deja constancia que en no se evidencio ninguna actividad agrícola, igualmente se deja constancia se deja constancia de la existencia de pastos como guinea, brachiaria y estrella, igualmente se observó aproximadamente 10 cabezas de ganado las cuales la parte demandante manifestó no ser de su propiedad y que están allí sin su autorización. QUINTA: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia de la existencia de una cerca perimetral construida con estantillos de madera y entre cuatro (4) y seis (6) pelos de alambre de púas. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicitó al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el Experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 02:00 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo”. (Cursivas del Tribunal)

    Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y de la posesión agraria que aleja ejercer por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

    10) promovió prueba informativa solicitando se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de informe a este juzgado sobre la situación jurídica actual de lote de terreno en cuestión, ahora bien este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado en auto de admisión de prueba de fecha 15 de junio de 2012 ordeno oficiar al instituto antes mencionado para que informe lo solicitado, se libro oficio Nº JPPA-0424/2012. Posteriormente en acta de audiencia de pruebas 08 de enero de 2013 visto que no hubo respuesta del oficio antes mencionado ordeno ratificar el mismo, librando oficio por auto separado Nº JPPA-0013/2013 a la Oficina Regional de Tierras (ORT), con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, obteniendo respuesta del mismo en fecha 24 de abril de 2013, mediante oficio ORT-YAR-AL-2013-0015 señalando lo siguiente; que si existe un procedimiento administrativo a nombre del ciudadano R.A.S., expediente signado con el Nº 22-23-RCA-10-6866, asimismo señala que luego de dicho procedimiento administrativo para cumplir con el proceso correspondiente fue enviado al I.C. de la ciudad de Caracas, según memorando ORT-YAR-2011-0008, siendo debidamente probado en Sesión Extraordinaria Nº 465-12, de fecha 20 de agosto de 2012, inscrito bajo el Nº 19, folios 39 y 40, tomo 2139, por lo que efectivamente el ciudadano antes identificado, si le fue entregado TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en un operativo de entrega de instrumento en el municipio Urachiche en el mes de septiembre del 2012.

    EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:

  12. - Ratificó todas y cada una de la pruebas presentadas en el libelo de la demanda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte El ciudadano W.E.A.S., representados por El Abogado E.J.Z.G., en la contestación de la demanda consignaron las siguientes pruebas:

  13. - Marcado con la letra “A” consignó en copia simple Titulo de Adjudicación, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 27/09/2007, a favor del ciudadano A.R.A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.384.004.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se establece.

  14. - Promovió inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Hacha, municipio B.d.e.Y., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por J.D., SUR: terreno ocupado por W.A. y L.A.d.F., ESTE: terreno ocupado por J.S., OESTE: terreno ocupado por F.T.Z.P.; a los fines que el Tribunal deje constancia de la posesión agraria ejercido por el demanda. Posteriormente este juzgado fijo inspección judicial para el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo practicada en misma fecha dejando constancia de que no se encontró presente representación alguna de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:

  15. -) Ratifico todas y cada una de la pruebas presentadas en la contestación de la demanda.

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

    Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

    La presente es una acción por despojo a la posesión agraria, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

    Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan las condiciones ideales para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

    Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria y el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos, en que parte exacta del terreno o finca ocurrió el despojo. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción.

    En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario en el curso del procedimiento, que la parte demandante logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, ya que la prueba fundamental (testigos) en las acciones posesorias en materia agraria, no sufrió de imprecisiones y contradicciones en los hechos narrados, aunado a esto solo fue traído a juicio 1 solo testigo de los 5 promovidos por la parte demandante, por lo que le fue posible a quien aquí juzga comparar el testimonio, y adminicular dicha prueba con las demás pruebas aportadas por la parte en autos, por otra parte es necesario para quien aquí juzga señalar lo siguiente; de la prueba informativa solicitada por la parte actora en el presente juicio donde requiere se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de informe a este juzgado sobre la situación jurídica actual de lote de terreno en cuestión, ahora bien este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado en auto de admisión de prueba de fecha 15 de junio de 2012 se ordeno oficiar al instituto antes mencionado para que informe lo solicitado, se libro oficio Nº JPPA-0424/2012. Posteriormente en acta de audiencia de pruebas 08 de enero de 2013 visto que no hubo respuesta del oficio antes mencionado se ordeno ratificar el mismo, librando oficio por auto separado Nº JPPA-0013/2013 a la Oficina Regional de Tierras (ORT), con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, obteniendo respuesta del mismo en fecha 24 de abril de 2013, mediante oficio ORT-YAR-AL-2013-0015, señalando lo siguiente; que si existe un procedimiento administrativo a nombre del ciudadano R.A.S., expediente signado con el Nº 22-23-RCA-10-6866, asimismo señala que luego de dicho procedimiento administrativo para cumplir con el proceso correspondiente fue enviado al I.C. de la ciudad de Caracas, según memorando ORT-YAR-2011-0008, siendo debidamente probado en Sesión Extraordinaria Nº 465-12, de fecha 20 de agosto de 2012, inscrito bajo el Nº 19, folios 39 y 40, tomo 2139, por lo que efectivamente el ciudadano antes identificado, si le fue entregado TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en un operativo de entrega de instrumento en el municipio Urachiche en el mes de septiembre del 2012, es por tordo lo anteriormente expuesto que este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el Ciudadano R.A.S., contra el Ciudadano W.E.A.S., signado con el número A-0370, nomenclatura particular de este Juzgado, sobre un lote de terreno constante de veintidós hectáreas (22 Has), ubicado en el Sector el Hacha del municipio B.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por J.D.; SUR: terrenos ocupados por WILFEEDO AREVALO y L.A.D.F.; ESTE: terrenos ocupados por J.S.; OESTE: terrenos ocupados por F.T.Z.P.. ASI SE DECIDE.

    -VI-

    D I S P O S I T I V O

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el Ciudadano R.A.S., contra el Ciudadano W.E.A.S., signado con el número A-0370, nomenclatura particular de este Juzgado, sobre un lote de terreno constante de veintidós hectáreas (22 Has), ubicado en el Sector el Hacha del municipio B.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por J.D.; SUR: terrenos ocupados por W.A. y L.A.D.F.; ESTE: terrenos ocupados por J.S.; OESTE: terrenos ocupados por F.T.Z.P.. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Exp. N° A-0370.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.E.M.L.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A. DURAN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A. DURAN RENDON.

Exp. A-0370.

CEMD/MD/dp-

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