Decisión nº PJ0842011000373 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

ASUNTO: FP02-V-2010-001098

RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000373

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: G.R.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.156.620.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: A.R.P., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.335.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: Y.A.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 14.456.579

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Julio de 2010, el ciudadano G.R.A.S., interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana Y.A.R.A., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todos los lapsos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano G.R.A.S., que en fecha 15 de enero de 1.999, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cúa del Estado Miranda, con la ciudadana Y.A.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.156.620, tal como se evidencia del acta de matrimonio registrada bajo el No. 122, Tomo I, del Registro civil de matrimonios la cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “A”.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Coquitos, Vereda 4, Sector 1, Casa Nº 21 Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, desde el momento de su unión matrimonial, lugar en el cual se ha establecido desde entonces en su domicilio conyugal hasta la fecha.

Que la señalada cónyuge, a partir del mes de Enero del año 2.007, empezó a cambiar de conducta para con el, no atendiendo las labores del hogar ( comidas, lavado y aseo), ni a sus hijos, y casi no le dirigía la palabra, y cuando lo hacía era con malas palabras y obscenidades, y al preguntarle por el cambio de conducta le manifestó que estaba cansada de vivir con el y estaba cansada de su presencia, que buscara para donde mudarse, porque si no lo hacia, ella se iría para la casa de su mamá, en la Población de Cúa, Estado Miranda ; hasta que el dìa siete (07) de Julio del 2.007, al el regresar se su trabajo, al entrar a la casa, se percato que ésta había abandonado la misma, porque la casa estaba sola y se había llevado sus enseres, y a pesar de que varias veces lo ha solicitado que regrese nuevamente con el , ésta ha dicho que su decisión de separarse de el es definitiva.

Que de su unión fueron procreados dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Doce (12) y Diez (10) años de edad respectivamente.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana Y.A.R.A., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos G.R.A.S. y Y.A.R.A., y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por debido a que la demandada no dio contestación a la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

  1. El abandono voluntario.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos G.R.A.S. y Y.A.R.A..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos G.R.A.S. y Y.A.R.A. (folio 04 al 06), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.R.A.S. y Y.A.R.A..

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 07 y 08), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres G.R.A.S. y Y.A.R.A., se observa que no fueron tachadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos G.R.A.S. y Y.A.R.A., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos NORBYS M.C., R.J.G.C. y M.G.G., se observa que han referido fundamentalmente de la siguiente manera:

(…) NORBYS M.C., declaró que conoce a los ciudadanos G.R.A.S. y Y.A.R.A., que sabe y le consta que el ciudadano G.R.A.S., está separado de su esposa, que ella desatendía el hogar y después se fue para la casa de su mamá y no regresó más.

(…) R.J.G.C., declaró que conoce a los ciudadanos G.R.A.S. y Y.A.R.A., que sabe y le consta que el ciudadano G.R.A.S., está separado de su esposa y ella empezó a tener problemas quedándose en la casa de su mamá y una vez no regreso.

(…) M.G.G., declaró que conoce a los ciudadanos G.R.A.S. y Y.A.R.A., que sabe y le consta que el ciudadano G.R.A.S., está separado de su esposa porque ella en una oportunidad se fue para la casa de su mamá y más nunca regreso.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado que la demandada abandonó el hogar en común, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producido por parte del cónyuge demandado E.J.A.G., respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante R.T.F..

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por abandono voluntario, establecida como causal para declarar el divorcio con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano G.R.A.S., en fecha 02 de Noviembre de 1.999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.A.R.A., ante la Prefectura del Municipio Cúa del Estado Miranda, con la copia del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que la ciudadana cónyuge Y.A.R.A., incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano G.R.A.S., en contra la ciudadana Y.A.R.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano G.R.A.S., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las necesidades del adolescente y de la niña antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

El Tribunal deja expresa Constancia que las personas del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no acudieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

Sin embargo, considera este Tribunal que deberá fijar la obligación de manutención por los montos ofrecidos por la parte demandante, agregándole los montos para los gastos escolares y de ropa y calzados en el mes de Diciembre de cada año.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano G.R.A.S., en contra de la ciudadana Y.A.R.A., con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Prefectura del Municipio Cúa del Estado Miranda, conforme consta en acta de matrimonio No.122, tomo 1, de fecha 02 de Noviembre de 1.999, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención a favor del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

En las épocas de Carnaval y Semana Santa, las personas del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán de forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En las épocas navideña o de fin de año y año nuevo, las personas del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

En caso de coincidir los días de navidad o fin de año y año nuevo con el Régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana, se aplicará con preferencia el régimen de convivencia familiar fijado para las épocas de navidad y fin de año.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedaran libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

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