Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 197° y 148°

PARTE ACTORA: D.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.921.883.

APODERADO DE LA ACTORA: F.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.116.

PARTE DEMANDADA: M.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 5.887.260.

APODERADO DE LA DEMANDADA: F.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.242.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 05-8135.

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 20 de junio de 2005, a través del cual el abogado F.A.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.T., intentó demanda por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana M.J.P..

Por auto de fecha 28 de junio de 2005 este Juzgador procedió a dar admisión a la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2005, el alguacil titular de este Juzgado manifestó no haber logrado la citación de la parte demandada, y en fecha 11 de agosto de 2005, nuevamente se traslada para hacer la citación, no pudiendo lograr la misma.

En fecha 11 de octubre de 2005, libran cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 09 de noviembre de 2005, la parte actora consigna cartel de Citación debidamente publicado.

En fecha 06 de diciembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En su oportunidad procesal, ambas partes en la presente causa promueven los medios probatorios que le favorecieren.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cumplimiento de contrato de arrendamiento y opción de compraventa celebrado con los ciudadanos J.Á.F.O. y M.J.P., y supletoriamente los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la última de ellas. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 13 de agosto de 2004, fue suscrito un contrato de arrendamiento y opción de compraventa por ante la Notaría Pública Sexta del Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con los propietarios ciudadanos J.Á.F.O. y M.J.P., sobre un apartamento distinguido con el No. 8-D, ubicado en piso 8 del inmueble en las Residencias Las Palmas, Torre Sur, ubicado entre las esquinas de Echezuría y Guarataro en la Avenida San Martín, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador Caracas.

  2. Que el precio de la venta del inmueble ofertado es la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.000.000,oo), de los cuales fueron cancelados como cuota inicial al momento de la firma de dicho contrato, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.600.000,oo).

  3. Que el ciudadano J.Á.F.O. cedió en venta pura y simple, la totalidad de los derechos que le pertenecen del referido bien inmueble, al ciudadano D.A.T..

  4. Que la ciudadana M.J.P., en su carácter de co-propietaria del referido inmueble, se ha negado a protocolizar la venta del 50% del inmueble, negándose de esta forma a cumplir con la obligación contraída con el ciudadano D.A.T..

  5. Que el ciudadano D.A.T. ha agotado las vías extrajudiciales para lograr el cumplimiento del contrato, no habiendo podido formalizar en su totalidad la compra del apartamento opcionado.

    En la contestación de la demanda, la demandada esgrimió los siguientes alegatos y defensas:

  6. La parte demandada niega y rechaza haberse negado a cumplir con la obligación contraída con el demandante, mediante documento autenticado por la Notaría Pública Sexta del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el No. 39, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  7. Que ha sido el ciudadano D.A.T. quien ha incumplido con las obligaciones contraídas con la ciudadana M.J.P., por cuanto a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento con opción de compraventa, el cual finalizó el 13 de agosto de 2005, la referida ciudadana no recibió por parte del demandante el pago correspondiente al cincuenta por ciento de sus derechos que posee sobre el citado inmueble, ni mucho menos comunicación alguna que pudiera demostrar la intención de querer cumplir con las estipulaciones contraídas con la ciudadana M.J.P..

  8. La demandada niega y rechaza que la ciudadana M.J.P. se haya negado a protocolizar la venta del 50% de los derechos que le corresponden sobre el citado inmueble.

  9. Que mal podría la ciudadana M.J.P. protocolizar a favor del ciudadano D.A.T. la venta del 50% de los derechos que le corresponden cuando no ha recibido el pago correspondiente.

  10. Que el demandante no disponía del saldo del precio de compra del apartamento, porque posteriormente a ello se celebró en fecha 19 de febrero de 2004, otro contrato de arrendamiento con opción de compra, y el mismo quedó sin efecto al celebrar el último de los contratos y que hoy demanda su cumplimiento.

  11. Que la causa por la cual el demandante no finiquitó con la ciudadana M.J.P. la compra del 50% de sus derechos que le corresponden en el citado inmueble, es porque no tenía disponible el saldo de compra de dicho porcentaje.

    - II –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

    1. Contrato de arrendamiento con promesa bilateral de opción de compraventa suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el número 39, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.

    2. Contrato de compraventa suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de febrero de 2005, inserto bajo el número 04, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.

    3. Contrato suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el número 41, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.

    4. Comunicación de fecha 24 de febrero de 2003, dirigida a los ciudadanos J.Á.F.O. y M.J.P., debidamente recibida. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    5. Cheque de gerencia, emanado del Banco Mercantil, por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,oo), a la orden de la ciudadana M.J.P.. En vista de que dicha documental constituye instrumento privado, y por cuanto no se promovió prueba de informes con el fin de ratificarla, este Tribunal declara inadmisible dicho medio probatorio.

    6. Prueba testimonial de los ciudadanos P.A. y MILEXIS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.814.419 y 4.973.647. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:

    6.1. Que el ciudadano D.A.T. durante la vigencia del citado contrato realizó las gestiones de pago correspondientes al 50% de los derechos que le correspondían a la ciudadana M.J.P. sobre el antes mencionado inmueble, incluyendo la elaboración de un cheque de gerencia por el monto correspondiente al pago.

    6.2. Que a pesar de lo anterior la ciudadana M.J.P. se negó a cumplir con la obligación contraída con el ciudadano D.A.T. en el contrato de opción de compraventa.

    6.3. Que sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y opción de compraventa, cuyo cumplimiento se dirime en el presente juicio, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, por juicio de Intimación de Honorarios de los abogados J.F.R. y L.N.D..

    6.4. Que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar es el principal motivo por el cual la ciudadana M.J.P. se negó a cumplir durante la vigencia del contrato de opción de compraventa de vender sus derechos como propietaria del inmueble objeto del contrato objeto de esta causa.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

    En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    (MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)

    De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-D, ubicado en piso 8 del inmueble en las Residencias Las Palmas, Torre Sur, ubicado entre las esquinas de Echezuría y Guarataro en la Avenida San Martín, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador Caracas. En efecto, en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio de la misma, la parte actora solicita el cumplimiento por parte de la ciudadana M.J.P. a efectuar la protocolización del respectivo documento de compraventa, por ante las oficinas del Registro Subalterno.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea exigible la obligación que pretende la parte actora. Para ello, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    De la lectura anterior, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, a saber:

  12. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato bilateral, y que una de las partes no ejecuta una obligación contenida en el mismo.

  13. Una consecuencia jurídica: Visto lo anterior, la otra parte puede reclamar judicialmente la ejecución del acuerdo o la resolución del mismo.

    Visto lo anterior, este sentenciador procede a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que se desprende del artículo anteriormente analizado. En primer lugar, está harto probado en la presente causa la naturaleza bilateral del contrato de opción de compraventa, celebrado por las partes en conflicto en este juicio.

    Zanjado el anterior requisito, este Tribunal procede a verificar la materialización del incumplimiento por parte de la ciudadana M.J.P., de sus obligaciones contractuales. Para ello, es necesario delimitar la naturaleza de la obligación que se le atañe a la mencionada ciudadana. A dichos fines, se lee a continuación la cláusula sexta del contrato cuyo cumplimiento se dirime en la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

    Ambas partes se obligan a efectuar la protocolización del respectivo documento de Compra-Venta, por ante las Oficinas del Registro Subalterno, durante la vigencia del presente contrato

    Establecida en actas la obligación de ambas partes de protocolizar el documento de compraventa del inmueble objeto de este juicio, este Tribunal pasa a verificar el incumplimiento de la parte demandada de dicha obligación contraída contractualmente.

    A los fines de demostrar dicho supuesto de hecho, la parte actora promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos P.A. y MILEXIS FIGUEROA, y de ellas se desprende, tal como fue señalado en el análisis de los medios probatorios consignados por la parte actora, el incumplimiento de la ciudadana M.J.P., a pesar de las gestiones de pago realizadas por el ciudadano D.A.T.. Lo anterior lleva a concluir al que aquí decide que la parte demandada no dio cumplimiento oportuno a sus obligaciones convencionales.

    En consecuencia, y en virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, y por ello necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1167 del Código Civil, es decir, debe declararse procedente la reclamación judicial de ejecución del contrato de opción de compraventa, celebrado por los ciudadanos J.Á.F.O. y M.J.P., como vendedores, y por el ciudadano D.A.T., como comprador. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y en virtud de que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) incoada por la parte actora en su libelo de demanda tiene una naturaleza supletoria al juicio principal de cumplimiento de contrato, y en consecuencia subordinada a la negativa de la pretensión de cumplimiento de contrato, y visto lo decidido anteriormente por esta instancia, este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto de dicho pedimento. Así se decide.

    - VI –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano D.A.T. contra la ciudadana M.J.P..

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana M.J.P. en el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa para realizar la protocolización del documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-D, ubicado en piso 8 del inmueble en las Residencias Las Palmas, Torre Sur, ubicado entre las esquinas de Echezuría y Guarataro en la Avenida San Martín, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador Caracas, correspondiente al 50% que le corresponde por ser copropietaria del inmueble.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, y que el ciudadano D.A.T. ha cumplido con su obligación de pagar el precio pactado, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) o demuestre haber cumplido el contrato suscrito con los ciudadanos J.Á.F.O. y M.J.P..

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 05-8135

LRHG/MGHR/ngp

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