Decisión nº 0969 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiséis de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000065

I

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ARFILIO OCHOA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C. DUARTE, FRANCISCO PUMAR, G.L. y LERSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834; V-15.329.162 y V-9.992.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730; 135.683 y 72.161 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G., MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, E.E. GRANCKO CONTRERAS, YENKELY MILIMAR PICO, y J.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-9.387.629; V-15.509.222 y V-12.881.888 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 49.422; 100.423 y 92.079 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados M.A. LEON, R.I. VALOR, M.G.M.Z. y DANIEL TARAZON AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193 y V-8.730.860 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.355; 83.842; 54.959 y 109.260 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ARFILIO OCHOA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-10.132.989, contra Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. ya identificadas, contra la cual las partes tanto demandante como demandada interpusieron recursos de apelación, oído en la oportunidad legal, fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 18 de noviembre de 2.009, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a las 11:00 am.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la parte apelante demandada expuso lo siguiente:

En Primer Lugar Que el tiempo determinado no era punto controvertido.

En Segundo lugar alega la parte demandada que no se había tomado en consideración el Ítem No. 03.

En Tercer lugar que se toma el salario normal con los conceptos que no le correspondía.

En cuarto lugar no se tomo en cuenta para las utilidades el Ítem No. 09.

IV

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 110 al 133). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 110 al 133 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser extralitem; sin embargo, este sentenciador establece que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Arfilio Ochoa Contreras (folio 134 al 178). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 179).

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 180).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 179 y 180 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuye a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (181 al 192). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 181 al 192 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que dichas documentales constituyen un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos Miguel ángel S.R., J.B., M.M., signada con los Nº 051-08; 088-08 y 111-08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 90/04/2.008; 05/06/2.008 y 06/06/2.008 respectivamente (folio 193 al 232). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, los ciudadanos mencionados no guardan relación con la presente causa; es decir, no corresponden al ciudadano Arfilio Ochoa Contreras, en virtud de lo cual este Tribunal no las aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 233).

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, Petróleo S.A. (folio 234).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 233 y 234 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no son susceptibles de valoración; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Original de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano Arfilio Contreras Ochoa, realizado por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007 (folio 13). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que la sociedad mercantil BGP, INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le canceló al ciudadano Arfilio Ochoa Contreras, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.760,56), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 235). Observa este juzgador que fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no coadyuva a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Copia certificada del expediente de Transacción, signado con el número 004-2008-03-01247 (folio 237 al 255).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 237 al 255 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por cuanto no se encuentra firmada por el representante de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., ni suscrita por el ciudadano Arfilio Ochoa Contreras; en consecuencia, no contribuye a la solución de los hechos controvertidos y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Copia fotostática simple de Acta Transaccional suscrita por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.J.J.G. (folio 221 al 269). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 221 al 269 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser impertinentes al proceso; por cuanto no corresponden al ciudadano Arfilio Ochoa Contreras, y no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. En el auto de Admisión de Pruebas, se ordenó librar el correspondiente exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por distribución, a los fines de la evacuación de dicho medio probatorio en la dirección indicada, remitiéndose mediante oficio a la U.R.D.D., del referido circuito para su distribución.

En fecha veinte (20) de marzo de 2.009, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial, el Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia mediante auto que se declaró desistida la inspección judicial, vista la incomparecencia de la parte promovente. En consecuencia, no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano Arfilio Contreras.

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho, de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.

b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales mas el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.

d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.

e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.

f.- El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de Carta de Notificación de Empleo, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al ciudadano N.C. (folio 274).

  2. - Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano Arfilio Contreras, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.006 (folio 275).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 274 y 275 no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Notificación, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas y al Sindicato Sinutrapetrol del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de junio de 2.007 y dos (02) de septiembre de 2.007 respectivamente (folio 276 y 277). Observa este juzgador que la documental que riela al folio 276 fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo sobre dicha documental se solicito la Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual se encuentra inserta al expediente en el folio 384 y 385, oficio Nº S-I-0426-09, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, evidenciadose que los mismos no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Respecto a la documental que riela al folio 277 fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser promovida en copia simple, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

  4. - Original de Notificación, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, y dirigida al ciudadano N.C., en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.007 (folio 278). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009 (folio 279). Observa este sentenciador que la Cláusula 3, es un cuerpo normativo; es decir, no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia al Carbón de Comprobante de Egreso, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Arfilio Contreras (folio 282 y 283). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que fueron promovidas por la parte actora. Y así se declara.

  7. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Arfilio Contreras (folio 284 al 287).

  8. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Utilidades hasta el 26/11/2.006 y hasta 31/12/2.006, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Arfilio Contreras (folio 288 y 289).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 284 al 289 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Copia fotostática de oficio de fecha dieciocho (18) de enero de 2.008, emanado de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y dirigido al Gerente de Banfoandes oficina Ciudad Bolivia (folio 290 al 298). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 290 al 298 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo se evidencia del expediente de la causa, que corre inserto a los folios 363 al 372 copia certificada del oficio de fecha dieciocho (18) de enero de 2.008, y Resumen General de Nómina y Relación de Pagos, razón por la cual se le otorga valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Estado Barinas, con el objeto de que informe:

    a.- si corre en sus archivos notificaciones de fecha 4 de junio de 2007, dirigida al inspector O.R., por la empresa BGP International of Venezuela C.A., suscrita por R.F. y V.D., en sus condiciones de Coordinador Laboral y Gerente de R.R/H.H.

    b.- si dicho documento contiene notificación de inicio de proceso de finalización de fase de perforación y con ello gradual y progresiva liquidación de frentes de trabajo en las cuadrillas existentes en Barinas, Pedraza y Sucre.

    c.- si el referido documento expresa que copia del mismo fue entregado en PDVSA y si se observa el sello de esa empresa, y

    d.- si fue recibido por ese despacho el 04 de junio de 2007, y si en el sello de PDVSA se observa que también fue recibido en esa misma fecha.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 384 y 385, oficio Nº S-I-0426-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, del cual se evidencia:

    (…) que para la fecha ante mencionada se recibió por la recepción de documentos y Archivo, escrito suscrito por la referida empresa y se encuentra archivado en este despacho. (…) Si dicho documento contiene notificación de inicio de proceso de finalización de fase de perforación y con ello gradual y progresiva liquidación de frentes de trabajo en las cuadrillas existentes en Barinas, P. yS., le informo que si contiene dicha información. (…) Le informo que si expresa que será remitido al departamento de relaciones laborales de PDVSA, centro Sur Barinas, pero no contiene el sello húmedo de la empresa ante mencionado. (…) le informo que para la fecha ante mencionada se recibió por la Recepción de documentos y Archivo, escrito suscrito por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y se encuentra archivado en este Despacho, pero no se observa el sello de acuse de recibo por la empresa PDVSA (…)

    Observa este sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Sindicato Sinutapetrol del Estado Barinas, con el objeto de que informe sobre el contenido de la notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en fecha dos (02) de septiembre de 2.007.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 380, oficio s/n, emanado de SINSUTRAP-BARINAS, Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas, de fecha doce (12) de febrero de 2.009, del cual se evidencia: “(…) de que los sellos que reposan en las comunicaciones anexas a dichas notificaciones son los de nuestra antigua organización y además certificamos haber recibido la notificación de la “Culminación de la Fase de Trabajo” por parte de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, C.A., tal como se establece en la Cláusula 40 Literal (a) de Nuestra Convención Colectiva de Trabajo de 2007-2009 (…)”

    Observa este sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco Banfoandes, Oficina Ciudad Bolivia, con el objeto de que informe: Con relación a la cuenta de nómina del Sr. Arfilio Ochoa Contreras:

    a.- Si en sus archivos aparece registrado que el Sr. ARFILIO OCHOA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.989, tiene o mantuvo una cuenta nómina de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., bajo el Nº 00070029160010203713 en dicha entidad financiera.

    b.- Sirva enviar la relación completa y detallada de: (i) el capital aportado por BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., a la cuenta nómina a nombre del Sr. ARFILIO OCHOA CONTRERAS, desde la apertura, por cualquier concepto: (ll) informe del RESUMEN GENERAL DE NOMINA donde se refleja las asignaciones tanto del Bono especial por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono (iii) informe del oficio de fecha 18 de enero de 2008 dirigido a la Sra. E.A.G. deB. oficina Ciudad Bolivia, donde se solicita que se debite de la cuenta Nº 00070029110000030810 cantidades de dinero para abonarle a la cuenta nomina del Sr. Arfilio Ochoa Contreras lo correspondiente a Bono por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 e informe de la relación de PAGO POR CUENTA BANCARIA personal BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y las cantidades abonadas por este concepto, así como documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad Bancaria.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 390 al 407, oficio Nº USGB-7185/2009, emanado de Banfoandes, Banco Universal, de fecha cinco (05) de marzo de 2.009, del cual se evidencia: “(…) registra efectivamente la Cuenta de Ahorros Nº 00070029160010203713, aperturada el 17/11/2006, remitiéndole la relación completa y detallada de la precitada persona (…)”.

    Observa este sentenciador que de los anexos consignados se desprende que al ciudadano Arfilio Ochoa Contreras, se le cancelo la cantidad CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.326,67) por concepto de Bono Especial por no Retroactividad, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009; en virtud de lo cual el contenido del informe contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa, que el motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandada versa sobre diferencias de Prestaciones Sociales por razones de metodología esta alzada pasa a revisar en primer lugar la denuncia formulada por la demandada apelante en su ultimo punto y lo hace en los siguientes términos:

    En Primer Lugar Que el tiempo determinado no era punto controvertido.

    En Segundo lugar alega la parte demandada que no se había tomado en consideración el Ítem No. 03.

    En Tercer lugar que se toma el salario normal con los conceptos que no le correspondía.

    En cuarto lugar no se tomo en cuenta para las utilidades el Ítem No. 09.

    Verificándose como fueron los montos ordenados a cancelar por la recurrida arrojando un total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs. 15.311.635,03) lo que se desprende del folio 498, y , QUINCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.710.816,04) de la planilla de liquidación final por estos mismos montos que fueron cancelados por la demandada y siendo este monto superior al que debería corresponder al actor según lo verificado por esta alzada, en consecuencia esta alzada considera satisfechos todos los conceptos solicitados de conformidad con lo establecido y demostrado en la valoración probatoria realizada por el juez de juicio Tercero de Primera Instancia de esta Coordinación Laboral por ende se verifica que nada se le debe al actor .ASÍ SE ESTABLECE.

    De lo precedentemente decidido esta alzada no verifica las demás denuncias por considerarlas innecesarias. ASI SE ESTABLECE.

    De lo anteriormente expuesto se declara desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante se revoca la sentencia de la recurrida consecuencia de lo decidido se declara sin lugar la demanda interpuesta por el actor. ASI SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 13 de abril del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de abril del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la sentencia de fecha 13 de abril del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

QUINTO

No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la presente decisión no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil diez, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez.

Abg. H.M.B..

La Secretaria

Abg. A.M..

En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 010, siendo las 08:30 A.m., Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

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