Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 23 DE OCTUBRE DE 2007.

197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.851.084, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.V.T.; C.B.T. y ROSALBANY DIAZ TREJO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 22.813, 82.994 y 91.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 271.155, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.M.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.952.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

Nº DE EXPEDIENTE: 17.508.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido del Juzgado distribuidor en fecha 06/07/2004, el ciudadano J.A.R., debidamente asistido de Abogado, interpone demanda en la que expone que es hijo de L.R.L., quien tuvo amoríos en el año 1970 con A.R.M.. Que su madre empezó a laborar en la casa de A.R.M., atendiendo a su esposa G.D.R., quien era invalida. Que posteriormente fué llevada a trabajar a la Finca San Mateo, donde sostuvo una relación amorosa con A.R.M. de la cual nació J.A.R.. Expone que ha trabajado en la Finca de su padre y que siempre lo han considerado como hijo de su padre, incluso en algunas oportunidades lo conocen con el apellido de él. De conformidad con los artículos 226 y 210 del Código Civil demanda la Inquisición de paternidad. (fs. 1-9).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 14/07/2004, admite la demanda por el procedimiento ordinario y ordena la citación de la parte demandada. (f. 14).

CITACION

En fecha 16/02/2005, el Abogado E.R.M.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.952, consigna instrumento Poder otorgado por A.R.M., teniéndosele por citado a partir del 16/02/2005, exclusive. (fs. 45-46).

CONTESTACION

Por escrito consignado en fecha 10/03/2005 (fs. 52 al 55), la representación judicial de la parte demandada dá contestación a la demanda interpuesta, así: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por J.A.R.. Rechaza que su representado hubiere hecho proposiciones amorosas a la madre del demandante y que hibiere convivido con ella. Niega que su representado le hubiere dado menjurjes a la madre del actor para que abortara. Niega que a la madre del demandante se le reconociera como la pareja de A.R.M.. Niega la posesión de estado y que se le conozca públicamente como hijo de A.R.M. por sus rasgos físicos y ademanes. Impugna el justificativo de testigos agregado por el actor. (fs. 52 al 55).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito consignado en fecha 08/04/2005 (f. 56), la parte demandada promueve el mérito favorable de autos en todo aquéllo que beneficie a su representado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En escrito consignado en fecha 11/04/2005 (fs. 58 al 61), la parte actora promovió las siguientes:

1) El mérito favorable de autos.

2) Documentales: * Constancia de concubinato. * Partida de nacimiento Nº 273.

3) Prueba heredo biológica.

4) Posiciones juradas.

5) Testimoniales de: J.I.S., J.D.C., R.B., L.R.L. Y E.R..

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 27/10/2005 (f. 80) son admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada; por auto de esa misma fecha son admitidas las pruebas de la parte actora e inadmitida la prueba de oficiar a la Prefectura del Municipio S.D.M.. (f. 81).

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de Inquisición de Paternidad interpuso el ciudadano J.A.R., contra A.R.M., alegando la paternidad de éste último, como consecuencia de la relación amorosa que sostuvo con su madre L.R. en el año 1.970. La parte demandada niega la existencia de la relación y por ende el vínculo consanguíneo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

A la copia fotostática simple del documento inserto al folio 62, consistente en constancia emanada de la Prefectura del Municipio S.D.M.; el Tribunal observa que en dicha documental se hace constar la existencia de una relación concubinaria entre A.R. y YOLIMAR CUEVAS. Es el caso, que tanto la parte actora como la representación judicial de la parte demandada, sostienen que A.R.M., es casado; en consecuencia visto que las figuras de matrimonio y concubinato no pueden coexistir, se excluyen mutuamente; éste Operador de Justicia conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no la valora.

Al original del documento inserto al folio 10, consistente en acta de nacimiento Nº 233; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 19/03/1972 nació J.A., hijo de L.R..

Sobre el justificativo de Testigos inserto del folio 11 al 13; el Tribunal difiere su opinión y valoración para un capítulo separado.

A la declaración testimonial rendida en fecha 01/12/2005, por el ciudadano R.L.E.D. (f. 107); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que la Sra. L.R. trabajaba como cocinera en la Finca San Mateo; que fué notorio en el entorno de la Finca la relación amorosa sostenida entre L.R. y A.R.M. de la cual nació J.A. y que éste es reconocido y tratado como hermano por los restantes hijos de A.R.M..

Al original del documento inserto al folio 131, consistente en oficio Nº 5.686 de fecha 29/09/05, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprenden los requisitos a cumplir y pasos a seguir para practicar experticias hematológicas y extracciones de ADN a cadáveres.

Al vauchers de depósito que riela al folio 133; el Tribunal los valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que fueron depositados por la parte actora a la cuenta corriente Nº 0108-0500-78-0100024622 del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), por concepto de gastos para sufragar el costo de la prueba heredo biológica.

A la copia certificada mecanografiada del documento que riela al folio 135; el Tribunal observa que ésta documental no aporta ningún elemento para determinar o establecer la filiación de J.A.R. respecto de A.R.M.; razón por la cual con apego al artículo 509 del Código de procedimiento Civil, se desecha y no se valora. Así se decide.

Al original del documento inserto al folio 154, consistente en oficio fechado 14/02/2006, emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el referido laboratorio fijó el 11/03/2006 a las 2:30 p.m como fecha para la toma de muestras sanguíneas de los ciudadanos J.A.R. y A.R.M., a los efectos de indagación de paternidad.

Al original del documento inserto a los folios 157 y 158, consistente en Informe sobre Filiación Biológica practicada a los ciudadanos A.R.M., L.R.L. y J.A.R.; el Tribunal lo valora conforme a los artículos 504 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que “la verosimilitud de paternidad mínima es de 241.895.046:1, es decir, una probabilidad de paternidad de 99,9999996% sobre el ciudadano J.A. ROMERO”“el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del ciudadano A.R.M. sobre el ciudadano J.A. ROMERO”.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de los autos; el Tribunal dá por reproducida aquí la valoración que sobre ellos hizo en apartes anteriores

PUNTO PREVIO A LA DECISION

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugna el Justificativo de Testigos presentado por la parte actora con el libelo de demanda. En éste sentido y a los fines de resolver la impugnación propuesta; el Tribunal observa:

La Doctrina ha manifestado:

LA PRUEBA ANTICIPADA:

La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de p.m. instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesarles. Pero estas pruebas si son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.

(Negrillas del Tribunal) (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. H.B.L.. Quinta Edición Alimentada y Actualizada 1996).

En este sentido el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:

1. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.

El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.

(Negrillas del Tribunal). (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche).

En el caso subjudice, se observa que los ciudadanos J.C.R.B. (f. 106) y J.I.S. (f. 127), ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, que riela a los folios 11, 12 y 13; en tal virtud, conforme a los principios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, considera éste Operador de Justicia que el Justificativo de Testigos anexo al libelo de demanda, merece pleno valor probatorio y en consecuencia se declara sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada y el Tribunal valora el aludido justificativo de testigos, así:

Al justificativo de testigos inserto del folio 11 al 13; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, ya que fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial y hace plena prueba que: 1.- Los ciudadanos A.R.M. y L.R., a mediados del año 1.971 sostuvieron una relación amorosa de la cual nació J.A.. 2.- Que el entorno de A.R.M., el ciudadano J.A., es conocido como su hijo. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes; y resuelta la impugnación planteada por la parte demandada, corresponde a éste Operador de Justicia examinar el fondo de la controversia; sobre lo cual observa:

La causa aquí ventilada versa sobre la acción de Inquisición de Paternidad interpuesta por el ciudadano J.A.R., como presunto hijo del ciudadano A.R.M.. Así las cosas, es conveniente apuntar conceptos fundamentales y determinantes acerca de ésta Institución, a los fines de resolver la presente causa.

El Código Civil en su artículo 226 señala:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación …paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

… la acción de inquisición de paternidad procede en todo caso en que un hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, …..y sea cual fuere su edad, no haya sido reconocido voluntariamente por su padre. La acción “… tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.

El ejercicio de la acción corresponde en vida al sedicente hijo y se interpone contra el pretendido padre; ….. (Lecciones de Derecho de Familia. I.G.A.. 6ta. Edición. Pags. 367 y siguientes.)

Artículo 228 del Código Civil: “Las acciones de inquisición de paternidad ..son imprescriptibles frente al padre ….”

En el curso del juicio pueden emplearse todo género de pruebas previstos en el Código Civil; así como también, los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas; tal como lo señala el artículo 210 del Código Civil:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas ...

La acción de inquisición de paternidad se caracteriza particularmente en primer lugar, porque sólo puede ejercerla el presunto hijo; y en segundo lugar, porque la acción es indisponible como todas las acciones de filiación; sin embargo el demandado puede convenir en la demanda, lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario hecho mediante documento auténtico.

Del comentario, supra citado, se desprende que son tres (3) los requisitos que en el caso de autos deben cumplirse, para la procedencia de la acción de Inquisición de Paternidad, los cuales son: 1) Que la acción sea ejercitada por el presunto hijo; 2) Que se interponga contra el padre presuntivo y 3) Que en el curso del juicio se demuestre con cualquier género de pruebas de los señalados en el Código Civil la filiación.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.A.R., es quien funge como parte actora; y es él precisamente, quien solicita como presunto hijo, el establecimiento de la filiación respecto de A.R.M.; razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho. Así se establece.

Respecto al segundo requisito; se observa que el ciudadano J.A.R. acciona contra su presunto padre: A.R.M., considerándose así satisfecho el segundo requisito. Así se establece.

Respecto al tercer requisito, observa el Tribunal que en el curso del juicio fueron extraídas muestras de sangre a los sujetos involucrados en el establecimiento de la filiación, estos son: J.A.R. (presunto hijo); L.R. (madre) y A.R.M. (presunto padre).

El artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Las muestras de sangre extraídas a los sujetos involucrados, se corresponden con la previsión contenida por el legislador tanto en el artículo 504 ejusdem, como en el artículo 210 del Código Civil y su análisis comparativo, arrojó como resultado lo siguiente:

la verosimilitud de paternidad mínima es de 241.895.046:1, es decir, una probabilidad de paternidad de 99,9999996% sobre el ciudadano J.A. ROMERO

“el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del ciudadano A.R.M. sobre el ciudadano J.A. ROMERO”.

A las muestras extraídas les fueron practicados análisis científicos, conforme lo establece el artículo 504 Ibidem; cuyos análisis comparativo evidenciaron la filiación existente entre A.R.M. y el demandante de autos, señalando el informe a la letra (fs. 157-158):

“Al conocerse los fenotipos del trío (padre presuntivo, madre e hijo), puede observarse la verosimilitud (probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho en madre e hijo) de los genotipos del padre biológico, posibilitándose la exclusión probabilística a priori de paternidad biológica de cualquier sujeto masculino de la población general así como la predicción de los fenotipos (y genotipos) eventuales del padre biológico (y del presuntivo).

Así las cosas, concluye éste Operador de Justicia que científica y biológicamente ha quedado demostrado fehacientemente la paternidad de A.R.M., respecto del demandante de autos J.A.R.; razón por la cual, el Tribunal encuentra suficientemente satisfecho el tercer requisito exigido atinente a la demostración en el curso del juicio de la paternidad con cualesquiera de los medios probatorios establecidos en el Código Civil. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, es forzoso declarar con lugar la demanda interpuesta y reconocer al demandante de autos la misma condición que los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio con respeto a su padre, tal como lo establece el artículo 234 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por motivo de Inquisición de Paternidad, interpuesta por el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.851.084, de éste domicilio, contra A.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 271.155, con domicilio en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara judicialmente reconocido al ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.851.084, como hijo biológico de A.R.M., con cédula de identidad Nº 271.155; y en consecuencia con todos los derechos que la ley concede y/o otorga a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio, tal como lo señala el artículo 234 del Código Civil. De conformidad con el artículo 236 ejusdem, en lo sucesivo el demandante de autos se identificará como J.A.R.R..

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá con oficio copia certificada mecanografiada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano; al Registro Principal del Estado Táchira y a la Oficina de la ONIDEX, para que produzca los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y a los fines que estampen la nota marginal de reconocimiento correspondiente. Igualmente; una vez quede firme ésta decisión, conforme al último aparte del artículo 507 ejusdem, se ordena la publicación de un extracto de toda la sentencia en un periódico de la localidad.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandada se dispone comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación. El Juez. J.M.C.Z.. (fdo) firma ilegible. Secretaria Accidental. M.I.R.. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se libró oficio Nº _____al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., conjuntamente con las boletas de notificación a las partes; todo lo cual se entregó a la alguacila del Tribunal. La Secretaria Accidental. M.I.R.. (fdo) firma ilegible.

Exp. Nº 17.508

JMCZ/MAV

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