Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 3 de diciembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000024

Se dio entrada al asunto: GP01-R-2014-000024, contentivo de “recurso de apelación”, interpuesto por la ciudadana M.C.A., en su condición de Victima, asistida por las profesionales del derecho M.C. JIMANEZ DE CHACON, MARYSELLE G.F. y A.J.F.R., en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2013-5865, seguido a A.A.R. BAÑEZ, MAIKER JHAN S.O., J.G.T.H., W.J.G.M., M.A.P.N., J.E.M.G. y LUIMAR R.S.P., contra de la decisión dictada en fecha 19-12-2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Decreto rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de octubre del 2014, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio a la Jueza Primera L.E.G.A.. Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:

PRIMERO

Se declara legitimada la ciudadana M.C.A., en su condición de Victima, asistida por las profesionales del derecho M.C. JIMANEZ DE CHACON, MARYSELLE G.F. y A.J.F.R., en el asunto signado con el Nº GP01-P-2013-5865, para interponer el presente recurso de apelación de autos.

En este orden de ideas, es importante destacar que según la definición de las Naciones Unidas, citada por nuestro m.t. de la república “se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros”

Igualmente ha establecido la Sala de Casación Penal que:”la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal”

Igualmente en cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:

… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (Sentencia N° 188 del 8 marzo de 2005).

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:

‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…

. (Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006).

Es por ello, que consonancia con los anteriores criterios, y las innovaciones que en el campo del proceso penal está introduciendo la ciencia y praxis victimológica, siguiendo las líneas de las decisiones del m.T. de la República, de la Constitución y de las leyes vigentes, que esta Sala, reconoce la legitimidad de la victima para recurrir de la presente decisión, que considera adversa a sus intereses.

SEGUNDO

Se declara interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, en vista que la decisión fue dictada en auto de fecha 19 de Diciembre del 2013, quedando notificado el recurrente en fecha 19 de diciembre de 2013 , y siendo que el Tribunal a-quo no practico la notificación de la victima, esta interpuesto el recurso de apelación en fecha 15- de enero de 2014, de lo que se infiere que la decisión fue apelada en tiempo útil, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la tempestividad en la interposición del recurso incoado.

TERCERO

Se considera que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.

DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el “recurso de apelación”, interpuesto por la ciudadana M.C.A., en su condición de Victima, asistida por las profesionales del derecho M.C. JIMANEZ DE CHACON, MARYSELLE G.F. y A.J.F.R., en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2013-5865, seguido a A.A.R. BAÑEZ, MAIKER JHAN S.O., J.G.T.H., W.J.G.M., M.A.P.N., J.E.M.G. y LUIMAR R.S.P., contra de la decisión dictada en fecha 19-12-2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Decreto rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el Artículo 450 ejusdem. Se encuentran las partes a derecho y la decisión se dicta dentro del lapso de ley.

Los Jueces de Sala

L.E.G.A.

D.J.J.R.J.D.U.A.

La secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Asunto: GP01-R-2014-000024

Hora de Emisión: 2:20 PM

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