Decisión nº 2242 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 151°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

    Demandante: ARGEA MUJICA CHANDÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.211.124 y de este domicilio.

    Apoderados Judiciales: A.P.M., O.J.L.R., O.J.L.G. y C.J.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.561.732, V-3.922.720, V-16.947.717 y V-12.364.727 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.217, 42.993, 133.721 y 142.621,respectivamente, domiciliados procesalmente en el edificio Rampini, piso uno, oficina 7, avenida Bolívar, San Carlos, estado Cojedes.

    Demandados: J.G.I.P. y A.G.I.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.032.853 y V-2.342.351, ambos de éste domicilio.

    Apoderados Judiciales: F.J.R.B., F.I.R.B., S.R.S. y R.R.H.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.097.232, V-3.692.260, V-5.208.969 y V-4.874.873 en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.646, 15.969, 134.402 y 101.510 respectivamente.

    Motivo: Nulidad de Documento Público.

    Sentencia: Interlocutoria (Subsanación Cuestiones Previas - Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

    Expediente Nº 5200.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2008, presentado por la ciudadana ARGEA MÚJICA CHANDÍA, asistida por la abogada A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217, contra los ciudadanos J.G.I. y A.G.I., por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha trece (13) de octubre de 2008.

    En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008 se admitió la demanda y se abrió Cuaderno de Medidas.

    Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte codemandada en el presente juicio, ciudadanos J.G.I.P. y A.G.I.P., antes identificados, en fecha 9 de junio de 2010, comparecieron los precitados ciudadanos debidamente asistidos de abogado y se dieron por citados en el juicio.

    En fecha 13 de julio de 2010, los ciudadanos J.G.I.P. y A.G.I.P., debidamente asistidos por los abogados S.R.D. y F.J.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.402 y 48.645 respectivamente, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opusieron la siguiente Cuestión Previa: La del ordinal 6º del artículo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 4º y y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la falta de indicación del objeto de la causa, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la indicación de los hechos y el derecho que fundamentan la pretensión, consagrada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem; TERCERA: CON LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo por acumulación indebida de pretensiones, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, y en consecuencia, se suspendió el proceso hasta que el demandante subsanara dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el plazo de cinco (5) días de despacho, a contar de esa fecha.

    En fecha 5 de agosto de 2010, el abogado O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993, consignó en un (1) folio útil Escrito de Subsanación a la Cuestión Previa declarada con lugar.

  3. Consideraciones para decidir: Acerca de la subsanación de las cuestiones previas.-

    Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, pasa este órgano subjetivo institucional jurisdiccional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo de la siguiente manera:

    Declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, mediante decisión de este Tribunal en fecha 29 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó en fecha 5 de agosto de 2010, escrito de Subsanación de la Cuestión Previa declarada, en los siguientes términos:

    Omissis… Si bien es cierto que en el libelo de la demanda se solicita entre otras cosas se haga entregadle inmueble en litigio, no es menos cierto que el petitorio PRINCIPAL en el aparte primero, es que el Tribunal en su sentencia DEJE SIN EFECTO la vente del inmueble cuyos datos de registro y demás especificaciones doy aquí por totalmente reproducidos, la cual fue llevada a cabo entre los ciudadanos J.G.I. y su hermano A.G.I., ya plenamente identificados, puesto que el primero nombrado le vendió al segundo un inmueble de mi exclusiva propiedad estando en conocimiento de causa ambos ciudadanos. Ahora bien; a los efectos de dejar claro la pretensión de la demanda, es por lo que le planteamos y manifestamos al Tribunal que esta (LA PRETENSIÓN) se circunscribe UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO registrado en fecha en fecha 13 de diciembre del año 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C. bajo el número: 28, Folios 157 AL 158, Tomo: 7º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007. Finalmente le solicitamos al Tribunal la admisión del presente escrito de subsanación conforme a derecho

    .

    Ahora bien, la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

    .

    Respecto a esta norma transcrita supra, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, establece que:

    1. Si el demandante no subsano los defectos y omisiones denunciadas por el reo mediante las cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa –dilatada todavía la oportunidad de contestación--, a fin de que en el plazo de cinco días se haga la corrección o correcciones que indica la sentencia (Nota de este sentenciador: La primera que se dictará en la oportunidad de precisar si es con o sin lugar la cuestión previa delata). Si el demandante subsano pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester de una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendatura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como si no lo hubiere hecho, corriendo con las costas procesales

    (Cita en negritas).

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Civil dicto sentencia Nº 274 de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2000-000608, caso: Guiseppe Maronilli B., donde reiteró su criterio respecto a la Subsanación de la Cuestión Previa que:

    “Este M.T., en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso O.R.B. contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente:

    …La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados

    .

    Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidóneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso

    .

    En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que:

    "...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354. '...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código'.

    Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: 'En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario, la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención

    .

    La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención

    .

    “Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada... y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando lo declara con lugar; por el contrario la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de J.G. contra Cartón de Venezuela, S.A.)…".

    Ora, nos encontramos en el presente caso, en la segunda (2ª) oportunidad pautada por la norma adjetiva civil en el caso de cuestiones previas, para que una vez declarada con lugar alguna de la cuestión previa de las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de cinco días de despacho para subsanar que le son otorgados al demandante, el Tribunal se pronuncie acerca de sí: 1er. Caso: Subsanó debidamente; o, 2do. Caso: Subsanó de forma inidónea, habiendo presentado en tiempo hábil el apoderado judicial de la parte demandada su escrito de subsanación, corresponderá a este sentenciador verificar en cuál de los dos (2) supuestos se encuadra la actividad procesal de la parte actora. Así se determina.-

    Respecto a la segunda declaratoria que puede emanar del juez que conoce de la Cuestión Previa opuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 51 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente Nº 2002-000161, caso: Fundación Regional Para La Vivienda Del Estado Lara (FUNREVI), expresó:

    “En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:

    ...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil

    .

    En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fina al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...

    .

    “En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

    Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7ºy 8º del artículo 346, no tendrá apelación...

    .

    De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide”.

    En el caso de marras, nos encontramos con el hecho de que el demandante indicó en su escrito de 5 de agosto de 2010, que su pretensión “Omissis… se circunscribe UNICA –sic- Y EXCLUSIVAMENTE A QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO registrado en fecha 13 de Diciembre del año 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C. bajo –sic- el número: 28, Folios. 157 al 158. Tomo: 7º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007”, en consecuencia, con tal declaración, no hay lugar a dudas de cual es su pretensión, ya que al indicar que la solicitud de nulidad es su única y exclusiva pretensión, excluye cualquier otra, distinta a esta, por lo que, considera este sentenciador que la parte demandante subsanó correctamente la cuestión previa alegada por defecto de forma del libelo. Así se decide.-

    Ora, habiéndose subsanado correctamente la cuestión previa delatada, observa este jurisdicente que de seguidas correspondería conforme a la jurisprudencia citada inmediatamente supra, organizarse el proceso y consecuencialmente, instaurar en forma expresa la continuación del mismo, para lo que este jurisdicente verifica que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil contempla:

    Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

    Omissis…

    2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354

    .

    Así pues, por argumento interpretativo de la norma contenida en el artículo 357 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del ordinal 2º artículo 358 eiusdem, se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación del presente fallo, en virtud de que la parte demandante subsanó correctamente y en el lapso establecido por ley la cuestión previa de forma alegada por la parte demandada, lo cual se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se determina.-

  4. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara:

PRIMERO

SUBSANADA la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem.-

SEGUNDO

Se EMPLAZA a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abog. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abog. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abog. S.M.V.R..

Expediente Nº 5200.

AECC/SMVR/yennifer.-

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