Decisión nº 1815 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 198° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: ARGEA MÚJICA CHANDÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.211.124 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.732, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217 y de este domicilio.

Demandados: J.G.I. y A.G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.032.853 y V-2.342.351 y ambos de éste domicilio.

Abogado asistente del codemandado J.G.I.: J.V., profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. Nº 21194 y de este domicilio.-

Motivo: Nulidad de Documento Público.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente Nº 5200.-

-II-

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2008, presentado por la ciudadana ARGEA MÚJICA CHANDÍA, asistida por la abogada A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217, contra los ciudadanos J.G.I. y A.G.I. por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha trece (13) de octubre de 2008.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008 se admitió la demanda y se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha treinta (30) de octubre de 2008 la ciudadana ARGEA MÚJICA CHANDIA, debidamente asistida por la abogada A.P.M., le confiere poder Apud-Acta amplio y suficiente a la referida abogada.

En fecha once (11) de noviembre de 2008 se acordó expedir las copias certificadas a los fines de realizar la citación de los codemandados de autos.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008 el Alguacil Accidental de éste Juzgado consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar por el ciudadano J.G.I., motivado a que el mismo se negó a firmar.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008 el Alguacil Accidental de éste Juzgado consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar por el ciudadano A.G.I.P., en virtud que no pudo ser localizado.

Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2008 se dispuso que la Secretaria Titular de éste Juzgado librase Boleta de Notificación tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008 la Secretaria Titular de éste Juzgado dejó constancia que le hizo entrega formal al ciudadano J.G.I. de la Boleta de Notificación, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha doce (12) de enero de 2009 la abogada Á.P.M., en su carácter de autos, solicitó la citación del ciudadano A.G.I.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2009, librándose el correspondiente cartel de citación.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2009 la abogada Á.P.M., en su carácter de autos, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado a los fines de su publicación.

En fecha doce (12) de febrero de 2009 la abogada Á.P.M., en su carácter de autos, consignó un ejemplar del Diario La Opinión de fecha ocho (8) de febrero de 2009 donde aparece el cartel de citación librado al ciudadano A.G.I.P., lo cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha doce (12) de febrero de 2009.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009 la abogada Á.P.M., en su carácter de autos, consignó un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, de fecha catorce (14) de febrero de 2009 donde aparece el cartel de citación librado al ciudadano A.G.I.P., lo cual fue agregado en ésa misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 la Secretaria Titular de éste Juzgado, dejó expresa constancia de haber fijado en la morada del ciudadano A.G.I.P., codemando de autos, un ejemplar del Cartel de Citación librado, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009 el ciudadano J.G.I.P., parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194, solicita la nulidad de la publicación de los carteles de citación librados en fecha quince (15) de enero de 2009, por no haberse cumplido las formalidades con el plazo o intervalo para su publicación señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la que decretó la reposición de la causa, al estado de librar nuevo Cartel de Citación al ciudadano A.G.I.P., codemandado de autos.

En fecha dos (2) marzo de 2009 la abogada A.P.M., en su carácter de autos solicitó se librara nuevo Cartel de Citación al codemandado A.G.I.P..

Por auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2009 el Tribunal acordó librar nuevamente Cartel de Citación al ciudadano A.G.I.P., codemandado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró de Cartel de Citación.-

En fecha cuatro (4) de marzo de 2009 compareció el ciudadano J.G.I., debidamente asistido por el abogado J.V., consignando diligencias mediante las cuales solicitó se decrete la perención de la demanda por haber transcurrido más de sesenta (60) días de la primera citación de los codemandados y la nulidad de todas las citaciones, las cuales fueron declaradas IMPROCEDENTES en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009. En esa misma fecha se dictó sentencia negándose la APELACIÓN planteada por el indicado codemandado.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 la abogada A.P.M., actuando con el carácter de autos, recibió los carteles de citación del codemandado A.G.I.P..

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 el ciudadano J.G.I., asistido del profesional del derecho J.I.V., solicita la nulidad de la publicación cartelaría realizada por la demandante, en virtud de no respetar el intervalo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 25 de marzo de 2009 la abogada A.P.M., actuando con el carácter de actas, consignó dos (2) ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” de fecha 18 de marzo de 2009 y del diario “La Opinión” de fecha 21 de marzo de 2009, los cuales fueron agregados en la misma fecha.

-III-

Motivación

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la solicitud de reposición de la causa en el presente proceso, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal:

El artículo 223 de la norma adjetiva Civil establece que:

Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ora, resulta evidente que siendo la Citación una institución de orden público, por cuanto garantiza al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso, al darle comunicación oficial y mediante las formalidades establecidas en la norma adjetiva, conforme a los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse de actas que entre las dos (2) publicaciones cartelarías de prensa del codemandado A.G.I.P., transcurrieron menos de tres (3) días de intervalo entre una publicación y la otra, por cuanto uno fue publicado en fecha 18 de marzo de 2009 y el otro, el 21 de marzo de 2009, existiendo en el caso de marras un intervalo de sólo dos (2) días entre la publicación de cada uno de ellos, por lo que se vulnero así el contenido de la norma en comentarios y siendo ello así, corresponde ahora precisar los argumentos de derecho para fundamentar la procedencia de la Reposición en el caso de autos, tal como lo hizo este sentenciador en este mismo expediente en su decisión de fecha 26 de febrero de 2009, la cuál estableció:

Al respecto, la Doctrina ha definido al P.C. como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley

.

“Así, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión

.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el p.c. está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas

.

El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior)

.

“En el caso que nos ocupa se vulneraron las normas respecto a la citación cartelaría, es decir, no se observó el orden procesal y siendo ello así se han consumado actos procesales que dejan en indefensión a los interesados y que impiden el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del codemandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)

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Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no aplicar el procedimiento de citación cartelaría conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de admisión de la demanda en fecha 06 de agosto de 2008 y todos los actos que surgieron a partir de este. Así se precisa.

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“La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:

"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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“En el presente caso, para el momento en que la parte demandante publicó el segundo (2º) cartel de citación librado al ciudadano A.G.I.P., en fecha catorce (14) de febrero de 2009, el mismo fue publicado con un intervalo de 6 días de diferencia con el primero, es decir, fue publicado de forma extemporánea tal como consta en actas, por cuanto al habiendo sido publicado el primero (1º) en fecha ocho (08) de febrero de 2009 en el Diario “La Opinión”, el segundo debió ser publicado en fecha doce (12) de febrero de 2009, tal como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, lo que obviamente ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis la reposición de la causa, en este caso, al estado de librar nuevo cartel de citación conforme lo establece la norma procesal en comentarios, dejándose sin efecto las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 15 de enero de 2009. Así se concluye”.-

Ahora bien, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (p.1294; 2001) establece que INTERVALO es “(Del lat. Intervallum). Espacio o distancia que hay de un tiempo a otro o de un lugar a otro”. Es decir que, el intervalo en el caso de marras, se refiere al espacio de tiempo que debe existir entre una publicación y la otra, por lo que al publicarse el primer cartel el día 18 de marzo de 2009, debió dejarse transcurrir íntegros tres (3) días continuos y publicarse al cuarto (4º) día el segundo cartel, es decir, correspondía publicarse el día 22 de marzo de 2009, existiendo entre el primero y el segundo, los días 19, 20 y 21 de marzo de 2009, es decir, tres (3) días de intervalo entre uno y otro, tal como lo manifestó el codemandado en su solicitud de reposición, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Así se determina.-

Siendo ello así, es evidente que al no respetarse el intervalo indicado en el artículo 223 de la norma procesal civil patria, se vulnero el debido proceso y en consecuencia, deberá reponerse la causa al estado de librar nuevo cartel de citación y anular las actuaciones practicadas por la parte demandante desde el día 16 de marzo de 2009, esta inclusive. Así se concluye.-

-IV-

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVO CARTEL DE CITACION AL CIUDADANO A.G.I.P., codemandado de autos, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 16 DE MARZO DE 2009 INCLUSIVE. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5200.-

AECC/SMVR/zuly herrera.-

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