Decisión nº 1764 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 198° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: ARGEA MÚJICA CHANDÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.211.124 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.732, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217 y de este domicilio.

Demandados: J.G.I. y A.G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.032.853 y V-2.342.351 y ambos de éste domicilio.

Abogado asistente del codemandado J.G.I.: J.V., profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. Nº 21194 y de este domicilio.-

Motivo: Nulidad de Documento Público.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente Nº 5200.-

-II-

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2008, presentado por la ciudadana ARGEA MÚJICA CHANDÍA, asistida por la abogada A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217, contra los ciudadanos J.G.I. y A.G.I. por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha trece (13) de octubre de 2008.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008 se admitió la demanda y se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha treinta (30) de octubre de 2008 la ciudadana ARGEA MÚJICA CHANDIA, debidamente asistida por la abogada A.P.M., le confiere poder Apud-Acta amplio y suficiente a la referida abogada.

En fecha once (11) de noviembre de 2008 se acordó expedir las copias certificadas a los fines de realizar la citación de los codemandados de autos.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008 el Alguacil Accidental de éste Juzgado consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar por el ciudadano J.G.I., motivado a que el mismo se negó a firmar.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008 el Alguacil Accidental de éste Juzgado consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar por el ciudadano A.G.I.P., en virtud que no pudo ser localizado.

Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2008 se dispuso que la Secretaria Titular de éste Juzgado librase Boleta de Notificación tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008 la Secretaria Titular de éste Juzgado dejó constancia que le hizo entrega formal al ciudadano J.G.I. de la Boleta de Notificación, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha doce (12) de enero de 2009 la abogada Á.P.M., en su carácter de autos, solicitó la citación del ciudadano A.G.I.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2009, librándose el correspondiente cartel de citación.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2009 la abogada Á.P.M., en su carácter de autos, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado a los fines de su publicación.

En fecha doce (12) de febrero de 2009 la abogada Á.P.M., en su carácter de autos, consignó un ejemplar del Diario La Opinión de fecha ocho (8) de febrero de 2009 donde aparece el cartel de citación librado al ciudadano A.G.I.P., lo cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha doce (12) de febrero de 2009.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009 la abogada Á.P.M., en su carácter de autos, consignó un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, de fecha catorce (14) de febrero de 2009 donde aparece el cartel de citación librado al ciudadano A.G.I.P., lo cual fue agregado en ésa misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 la Secretaria Titular de éste Juzgado, dejó expresa constancia de haber fijado en la morada del ciudadano A.G.I.P., codemando de autos, un ejemplar del Cartel de Citación librado, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009 el ciudadano J.G.I.P., parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194, solicita la nulidad de la publicación de los carteles de citación librados en fecha quince (15) de enero de 2009, por no haberse cumplido las formalidades con el plazo o intervalo para su publicación señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la que decretó la reposición de la causa, al estado de librar nuevo Cartel de Citación al ciudadano A.G.I.P., codemandado de autos.

En fecha dos (2) marzo de 2009 la abogada A.P.M., en su carácter de autos solicitó se librara nuevo Cartel de Citación al codemandado A.G.I.P..

Por auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2009 el Tribunal acordó librar nuevamente Cartel de Citación al ciudadano A.G.I.P., codemandado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró de Cartel de Citación.-

En fecha cuatro (4) de marzo de 2009 compareció el ciudadano J.G.I., debidamente asistido por el abogado J.V., consignando diligencias mediante las cuales solicitó se decrete la perención de la demanda por haber transcurrido más de sesenta (60) días de la primera citación de los codemandados.

-III-

Motivación

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia en el presente proceso, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, establece en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

“También se extingue la instancia:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

.

Es así que, debe concluirse que la Perención es la sanción impuesta al demandante por la inactividad en la que incurre dentro del proceso, en los supuestos taxativos establecidos en la norma supra transcrita, no pudiéndose aplicar de forma analógica o extensiva esta sanción a supuestos diferentes a los precisado en ella, es decir, sólo operara la perención en los supuestos y oportunidades procesales, específicamente indicados en la redacción normativa. Así se determina.-

En lo referente a los efectos procesales del transcurso de más de sesenta días entre la primera y la última citación, observa este jurisdicente que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte, nuestro m.T. en Sala Constitucional, en sentencia Nº 966 de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Dr. I.U.R., expediente Nº 2001-1884 (Caso: Sociedad Mercantil Rincón & Co), estableció sobre la naturaleza de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos, al igual que la imposibilidad de aplicar efectos analógicos a dicho supuesto con fundamentos en otras normas sancionatorias, que:

Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados

.

En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente

.

“En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos:

...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.

En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...

(Negritas de este Tribunal).

Siendo ello así, se observa que la citada norma establece como efecto procesal al hecho de que la parte no gestione todas las citaciones de los codemandados dentro del lapso perentorio de sesenta (60) días, no una perención, sino una nulidad de las citaciones y la suspensión del proceso, hasta que la parte a motu proprio (a instancia de parte o voluntariamente), impulse nuevamente todas las citaciones, lo cual implica de hecho y de derecho, una reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todos los codemandados y la nulidad de las citaciones practicadas anteriormente, por exceder el lapso de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última, no siendo equiparable esta situación a una de las formas de perención o extinción de la instancia consagradas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no establecerlo taxativamente la indicada norma del artículo 228 ídem, por lo que la petición de Perención esgrimida por el codemandado es IMPROCEDENTE y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

No obstante lo anterior, ante la posibilidad de existir el supuesto contemplado en la citada norma contenida en el artículo 223 en comentarios, pasa este Tribunal a observar que, el cómputo de los días para decretar la nulidad y suspensión de las citaciones es un lapso, contado por días continuos y no de despacho, por lo que sólo deben ser insaculados de ese cálculo los días que legalmente no pueden ser computables. Siendo ello así, se debe precisar que respecto al cómputo de los días de vacaciones judiciales, el artículo 201 de Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 201. Los Tribunales vacaran del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte

.

Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los periodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones, los jueces así sean temporales están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo.

Como bien es sabido en el foro jurídico nacional, el lapso de vacaciones judiciales no es computable, pues por orden expresa del indicado artículo 201, durante ese lapso de vacaciones las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales, por lo que para realizar cualquier cómputo procesal, deberán ser insaculados e ignorados dichos lapsos de vacación judicial del mismo. Así se precisa.-

En ese mismo orden de ideas nuestro m.T. en sentencia Nº 1264 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de Junio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. A.G., expediente Nº 00-1281, anuló parcialmente la norma supra transcrita y de acuerdo a la interpretación realizada por la Sala la norma establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 de fecha 18 de Septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase del “15 de agosto al 15 de septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción final de dicho artículo de la siguiente manera:

Artículo 201. Los Tribunales vacaran del 24 de diciembre al 06 de enero todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los periodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones, los jueces así sean temporales están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo.

Ahora bien, del análisis en conjunto de las normas supra transcritas se pueden evidenciar que para que sea practicada nuevamente la citación de los codemandados en el supuesto del artículo 228 eiusdem, deberán transcurrir más de sesenta (60) días entre la primera y última citación de los codemandados, lapso en el cual no puede computarse los días correspondientes a vacaciones judiciales, por imperio del artículo 201 en comentarios. Así se alerta.-

En consecuencia, corresponde ahora verificar a quien aquí se pronuncia, la procedencia de lo peticionado por el codemandado de autos y al respecto observa este sentenciador, que de las revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano J.G.I., quedó legalmente citado en fecha 17 de diciembre de 2008 (folio 220) y la publicación del primer cartel de citación librado al ciudadano A.G.I.P., fue publicado en fecha 8 de febrero de 2009, de lo cual se dejó constancia en autos en fecha 12 de febrero de 2009 (folio 227), trascurriendo entre ambas fechas solamente cuarenta y tres días (43) días continuos, pues los días transcurridos desde el 24 de diciembre de 2008 al 6 de enero de 2009, ambos inclusive, no pueden ser computados dentro del indicado lapso conforme a lo preceptuado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo ello así, es por lo que forzosamente deberá ser declarada improcedente la solicitud nulidad de las citaciones y la suspensión de la causa, hasta que se practiquen nuevamente todas la citaciones a instancia de parte. Así se precisa.-

-IV-

DECISIÓN.-

Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por el ciudadano J.G.I., asistido por el abogado J.I.V., ambos suficientemente identificados en actas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las citaciones y la suspensión de la causa, hasta que se practiquen nuevamente todas la citaciones a instancia de parte, solicitada por el ciudadano J.G.I., asistido por el abogado J.I.V., identificados en actas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5200.

AECC/SMVR/yennifer.-

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