Decisión nº 582-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoNulidad De Documento

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 582/09

EXPEDIENTE N° 0769

Mediante oficio N° 05-343-362, de fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada el expediente signado bajo el N° 5.200 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Nulidad de Documento Público (apelación de auto), seguido por la ciudadana Argea Mujica Chandia, contra los ciudadanos J.G.I. y A.G.I.P.; en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.I., en su carácter de autos, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2009, proferido por el tribunal a-quo, mediante el cual negó lo peticionado por el accionado, en el sentido, que se cite nuevamente a los demandados.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

La ciudadana Argea Mujica Chandia, debidamente asistida por la abogada A.P.M., interpuso la presente acción por Nulidad de Documento Público, contra los ciudadanos J.G.I. y A.G.I.P..

Admitida la demanda, por auto de fecha 17 de octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Por autos de fecha 26 de febrero y 26 de marzo de 2009, el tribunal de la causa decretó la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de citación al ciudadano A.I., co-demandado, dejando sin efecto las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 16 de marzo de 2009.

Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2009, se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia e improcedente la solicitud de nulidad de citaciones y la suspensión de la causa, solicitadas por el co-demandado.

Posteriormente, el ciudadano J.I.P. solicitó nueva citación de los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de mayo de 2009, negó lo peticionado por el accionado, en el sentido, que se cite nuevamente a los demandados; apelando de la anterior decisión el ciudadano J.G.I., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 0769.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados por la parte apelante.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el ciudadano J.G.I., debidamente asistido de abogado, en su carácter de demandado, procedió a apelar del auto de fecha 11 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, negó lo peticionado por el recurrente, por no prosperar la solicitud formulada, motivado a que la reposición y la publicación cartelaria había sido ordenada por auto de fecha 26 de marzo de 2009, no habiendo transcurrido desde esa fecha los sesenta días indicados en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El auto motivo de apelación es del tenor siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, presentada por el ciudadano J.G.I. (sic), debidamente asistido por el Abogado (sic) J.V. (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo (sic) Nº 21.194, donde solicita nueva citación de los demandados de conformidad con el articulo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de proveer observa:

En fecha 26 de febrero de 2009, se decretó la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de citación al codemandado ciudadano A.G.I.P. (sic) y se dejó (sic) sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 15 de enero de 2008, inclusive.

En fecha 10 de marzo de 2009, se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia e improcedente la solicitud de nulidad de citaciones y la suspensión de la causa.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 el ciudadano J.G.I. (sic), en su carácter de codemandado, solicitó la nulidad de la publicación cartelaria realizada por la actora, en virtud de no respetar el intervalo establecido en el artículo 223 ejusdem.

A petición de la parte codemandada en fecha 26 de marzo de 2009, se decretó nuevamente la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de citación al codemandado ciudadano A.G.I.P. (sic) y se dejó (sic) sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 16 de marzo de 2009, inclusive.

En consecuencia verificando el estatus de las actuaciones, este Tribunal Niega lo peticionado por el ciudadano J.G.I. (sic), por cuanto no prospera tal solicitud, motivado que la parte codemandada antes mencionada solicitó la reposición y la publicación cartelaria fue ordenada por auto de fecha 26 de marzo de 2009, no habiendo trascurrido desde esa fecha los 60 días indicados en el artículo 228 del Código del (sic) Procedimiento Civil…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de mérito está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

El reputado autor Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II), señala:

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…

Por su parte, Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” (tomo II, pág. 470), sostiene:

…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…

Observa esta superioridad, que el recurso interpuesto es contra un auto dictado por el tribunal de mérito en fecha 11 de mayo de 2009, por lo que, es menester establecer si el referido auto es susceptible de ser apelado.

En efecto, del auto apelado se desprende, que el tribunal de la causa hizo una cronología de las actuaciones realizadas en el decurso del proceso, concluyendo, que tanto la reposición y la publicación cartelaria solicitada por la parte accionada, había sido ordenada por el tribunal, por auto de fecha 26 de marzo de 209, estableciendo además, que no habían transcurrido desde esa fecha los sesenta días indicados en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Como se señaló supra, los autos de mera sustanciación o de mero trámite, se refieren a aquellos providenciados por el juez de la causa, dirigidos al normal desenvolvimiento del proceso, pudiendo ser revocados por el mismo juez que los dictó, sin que contra ellos pueda recurrirse en apelación. Este tipo de autos ordenan e impulsan el proceso y por tal motivo, no causan lesión o gravamen a las partes, por cuanto, no deciden puntos relativos a la controversia debatida.

Así lo dejó claramente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2004, cuando señaló:

…Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte…

Del análisis del auto recurrido, a juicio de quien decide, es un auto de mero trámite o de sustanciación, dirigido a ordenar e impulsar el proceso, no implicando en el alguna cuestión de fondo debatida por las partes y en ejercicio de las facultades otorgadas al juez en la dirección y control del proceso, no ocasionando el mismo algún gravamen irreparable a las partes. Así se declara.

En vista de las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente trascritas y evidenciándose que en el auto recurrido no hubo pronunciamiento alguno que causare gravamen o que se haya decidido sobre el fondo de la controversia debatida, por cuanto, el auto apelado se limitó a ordenar y dirigir el proceso, ordenando la reposición y la publicación cartelaria, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA el auto de fecha 11 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual negó lo peticionado por el accionado, en el sentido, que se cite nuevamente a los demandados. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.I., debidamente asistido de abogado, en su carácter de autos, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2009, proferido por el tribunal a-quo; en el juicio por Nulidad de Documento Público (apelación de auto), seguido por la ciudadana Argea Mujica Chandia, contra los ciudadanos J.G.I. y A.G.I.P.. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria (A)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).

La Secretaria (A)

Interlocutoria (Especial Ordinario)

Exp. N° 0769

SM/MR/cp.

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