Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, primero (01) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2011-000091

SENTENCIA

En día hábil primero (01) de noviembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 25 de octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.615, actuando en su carácter de apoderado judicial, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y APOYO BRIF R.L, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante A.G., manifiesta haber prestado sus servicios personales como operador de seguridad, con fecha de inicio el 01 de Septiembre de 2010, hasta el 24 de febrero de 2011, fecha de su despido, devengando una remuneración diaria Bs. 51,67; reclamando los siguientes conceptos Antigüedad art.108 de la LOT, Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas, utilidades vencidas y fraccionadas, obligación de alimentación. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador A.G., comenzó a prestar sus servicios para ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y APOYO BRIF R.L el día 01 de Septiembre de 2010, hasta el 24 de febrero de 2011.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CESENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 51,67), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

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Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas, utilidades, Cesta Ticket, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 01-09-2010

Fecha de egreso: 24-02-2011

Tiempo de servicios: 05 meses, 23 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 15 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que es el resultado de dividir 30 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demandó la cantidad de diez (10) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis meses, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 10 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor a un (01) mes y no exceda de seis (06) meses y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora, es de cinco (05) meses, y 23 días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 15 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL EN EL PERIODO 20010-2011, artículo 219, 223, 224 y 226 de la LOT: Respecto a este concepto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, Exp. 07-1458 de la Sala Social del Tribunal Supremo, que al efecto señaló:

“…Esta Sala de Casación Social con respecto al pago de las vacaciones según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, dejó sentando el siguiente criterio: “(…) El artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…)”. (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).

Asimismo, establece la ley Orgánica del Trabajo : El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…

El actor demanda las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no canceladas en los períodos correspondiente al 2010-2011, correspondiéndoles 15 días por concepto de vacaciones y 07 días por concepto de bono vacacional, pero como solo laboro 05 meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 05 meses laborado que arroja la cantidad de 6,25 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado ya que se trata del primer año de servicio, le corresponde 2.9 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por cinco (05) meses, en tal sentido el bono vacacional fraccionado la obtenemos de dividir 7 días entre 12 y se multiplica por los 05 meses completo laborado, arrojando un resultado de 2.9 días, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar por ambos conceptos las vacaciones y el bono vacacional fraccionadas 9.15 días, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE .

UTILIDADES FRACCIONADAS, ART.174 DE LA L.O.T(2009-2010): En cuanto a este concepto, el cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá realizarlo desde el 01-09-2010, hasta el 24-02-2011, a razón 30 días por cada año efectivo de labores, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, debiendo además calcular lo correspondiente a las utilidades fraccionadas., es decir por el tiempo de servicios prestados durante el año de terminación de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

CESTA TICKET NO CANCELADO: El demandante reclama el pago de 28 ticket mensuales a razón de Bsf.38,00, y por cuanto se evidencia de lo narrado en el escrito libelar que la relación laboral se inició el 01 de septiembre de 2010 y finalizó el 24 de febrero de 2011, resultando un tiempo de servicio de 05 meses y 23 días, este tribunal, en cuanto a este concepto, ordena el cálculo a realizar por el experto que resulte designado, el cual deberá realizar en base a 28 días por los cinco meses laborados y 24 días por el mes de febrero del año 2011, a razón de 0,25% de la unidad Tributaria actual, para el momento en que se verifique su cumplimiento y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, dado a su incomparecencia, esta juzgadora, condena a la demandada a cancelar por este concepto el monto que resulte de dicha experticia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.467.333 en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y APOYO BRIF, R.L.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Ticket, para el demandante A.G.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con excepción del monto condenado por concepto de cesta ticket, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

Abg. O.R..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

Abg.O.R..

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