Decisión nº PJ0422016000014 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoSolicitud

Apelación interpuesta contra la sentencia dictada el día primero (01) de diciembre de año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se negó la homologación del convenio suscrito por los ciudadanos A.R.Q.G. por una parte y por la otra C.Q.G., R.Q.G. Y L.Q.G., con la que acordaron poner fin a la solicitud de partición Judicial interpuesta por el primero de los nombrados, contra el resto, de los bienes que conforman la sucesión de A.R.Q.T., RIF N°J-30705628-2, quien en vida era el padre de los cuatro, según planilla de declaración Sucesoral N°080682.

  1. DE LA APELACIÓN

    Los ciudadanos C.Q.G., R.Q.G. Y L.A.Q.G., a través de su Apoderado Judicial interpusieron la mencionada apelación en los siguientes términos:

    … Apelo de la decisión de fecha primero (1]) de Diciembre del 2015, toda vez que este administrador de justicia negó la homologación de una transacción celebrada entre las partes L.A.Q.G. Y C.E.Q.G. cedieron los Derechos Sucesorales a los hermanos ARGEL R.Q. GARCIA…/… y R.A.Q.G.…/…, con el 50%, es decir partes iguales cada uno, del Fundo Agrario quedando ellos como comuneros y únicos dueños del Inmueble Objeto del presente litigio, que por razón moral decidieron dejar a un lado todos sus derechos por recuperar una unión familiar, al este Juzgador que negó la transacción presentada basándose en el artículo 2 del Decreto emanado en Gaceta oficial N°40421 de fecha 28 de mayo de 2014.

    (…Omissis…)

    Este Articulo en el cual el Administrador de Justicia basa su negativa, es un Articulo de uso exclusivo para Notarias y Registros, toda vez que el Legislador fue muy inteligente y precavido y no incluyo al Poder Judicial en ese Decreto toda vez que si por alguna razón en un Juicio, hay un traslado de propiedad de una persona a otra o hay una transacción, no puede depender de un ente Administrativo que lo autorice a tomar decisión toda vez que el poder Judicial es AUTÓNOMO e Independiente y sus decisiones no deben Supeditadas a Dichos criterios Administrativos, lo que este juzgador debió haber hecho fue Homologar la transacción celebrada entre las partes que pone a fin a la presente causa Agraria y dejar la salvedad que al momento de que se registrara la Homologación si se presentara la Autorización emanada del Instituto Nacional de Tierras, pero por ningún motivo negar la homologación toda vez que vulnera la voluntad de las partes de poner fin a un p.J. que decidan terminarlo por el bienestar familiar pero sobre todo por el Principio De Economía Procesal y el principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra carta magna en su Artículo 26, y se obstruye la capacidad de las partes por medio del mecanismo de autocomposición procesal como es en nuestro caso y la transacción Judicial, y a su vez la figura del convenimiento que ni siquiera puede ser revocada por voluntad de las partes en un proceso judicial, mucho menos puede o debe ser cercenado el mismo, por pretender la opinión del Instituto Nacional de Tierras…

    Por su parte la sentencia apelada es del tenor siguiente:

    … Dispone la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.421 de fecha 28 de mayo 2014, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en su artículo 2, lo siguiente:

    ARTICULO 2: Los demás actos contemplados en las Disposiciones final Decima de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mediante las cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, pacería, usufructo, o en general, cualesquiera documento o negocio jurídico, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta, requerirán de la autorización previa otorgada por el Instituto Nacional de Tierras para formalizar su protocolización o autenticación ante Notaria u Oficina de Registro Público. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    En el presente caso, observa este Tribunal que no consta en autos, que las partes del presente proceso judicial hayan solicitado autorización alguna ante el Instituto Nacional de Tierras para realizar la cesión de derechos objeto de partición sobre el Fundo constituido por cuarenta hectáreas (40 has), ubicado en el Caserío El Tamarindo, Municipio Agüedo F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la quebrada de Urama; SUR: con la posesión de F.S., antes P.C., ESTE: Posesión de M.C.. Antes finado de Navas y OESTE: fundo de R.F. antes finado de Uramita; razón por la cual mal podría este Tribunal homologar la transacción efectuada por las partes de este proceso judicial. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se NIEGA la homologación convenimiento efectuado por los Abogados R.R.T.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.599.454, domiciliado en la carrera 7 entre 13 y 14, casa N° 13-86, Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, y J.N.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.Q.G., R.Q.G. Y L.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 12.025.068, 11.792.050 y 12.934.230, respectivamente, mediante escrito de fecha 20 de noviembre del 2015 …

    En este sentido, aprecia quien suscribe en la Audiencia Oral celebrada el día 18 de mayo de los corrientes, que la parte demandada-apelante, alegó que:

    (SIC) “…Nos vimos en la necesidad de hacer la apelación en vista de que el Tribunal de 1era Instancia Agraria Negó la Homologación, me imagino que por mucho trabajo, entonces en vista que se puede ceder los derechos de los herederos, entonces nos vemos en la necesidad para pedirle a este Tribunal que homologue la transacción efectuada en el Tribunal de la causa en vista que mis clientes no han podido trabajar porque que hay una laguna jurídica, voy a ser muy breve y solicito la homologación. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante R.R.T., quien expone: Buen día doctora, estamos aquí por una apelación que se hizo en Primera Instancia pero tomando la palabra lo que dice nuestro demandante, estamos hablando de sesión de derecho… que fue promovida como prueba las 4 personas son herederas, todos seguirán trabajando la mismas tierras, es de destacar que esta homologación es un hecho social agrario, estamos dando con esta homologación celeridad del proceso, esto no va ni contra las buenas costumbres, ni contra la ley , solicito muy respetuosamente se acuerde la homologación. …”

    Una vez determinada como han sido los términos de la presente apelación se pasa a hacer una breve reseña de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 05 de octubre de 2015, se introdujo libelo de demanda constante de siete (07) folios útiles con quince (15) folios de anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lleva por Partición, interpuesto por el ciudadano A.R.Q.G. en contra de los ciudadanos R.A.Q.G., L.A.Q.G., C.E.Q.G. (fs. 01 al 22).

    En fecha 06 de octubre de 2015, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibe la presente demanda (f. 23).

    En fecha 09 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto Admite a sustanciación y ordeno librar las respectivas boletas de citación en la presente demanda interpuesta por el ciudadano A.R.Q.G. en contra de los ciudadanos R.A.Q.G., L.A.Q.G., C.E.Q.G. (f. 24).

    En fecha 06 de noviembre de 2015, los ciudadanos L.Q. y C.Q. debidamente asistido de abogado presentaron Poder Apud Acta otorgado a los abogados J.P. y A.U. inscritos en el Inpreabogado Nos. 67.350 y 245.227 respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 27).

    En fecha 10 de noviembre de 2015, el ciudadano R.Q. debidamente asistido de abogado presento Poder Apud Acta otorgado a los abogados J.P. y A.U. inscritos en el Inpreabogado Nos 67.350 y 245.227 respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 50).

    En fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado J.P. en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandada realizo contestación de la presente demanda de forma ora tal como lo establece el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 51).

    En fecha 20 de noviembre de 2015, la parte accionante presenta escrito de acuerdo entre las partes para que sea homologado (fs. 52 al 54).

    En fecha 01 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante Sentencia Niega la presente solicitud de Homologación (fs. 57 al 61).

    En fecha 04 de diciembre de 2015, mediante diligencia se solicita copias simples por el abogado R.R.T.G. (f. 62).

    En fecha 07 de diciembre de 2015, la parte demandada interpone Recurso de Apelación contra Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 64 y 65).

    En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 422/2015, remitió la presente acción al Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 67).

    En fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto recibió la presente demanda (f. 68).

    En fecha 01 de enero de 2016, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L.A. el presente Recurso de Apelación (f. 69).

    En fecha 19 de enero de 2016, mediante auto se recibe pruebas documentales, presentadas por la abogada A.A.U.Y.v. titular de la cedula de identidad N° V-20.010.690, inscrita en el I.P.S.A N° 245.227 (fs. 70 al 74).

    En fecha 19 de enero de 2016, mediante auto se recibe escrito de pruebas, presentado por el abogado R.R.T., inscrito en el I.P.S.A N°182.496 (fs. 75 al 76).

    En fecha 25 de enero de 2016, se celebró Audiencia Oral, en virtud al Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.67.350, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.A.Q.G., L.A.Q.G., C.E.Q.G. (fs. 77 al 79).

    En fecha 01 de febrero de 2016, se dicta el dispositivo en audiencia oral, en la presente apelación de fecha 07 de diciembre de 2015, ejercida por el abogado J.N.P., actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.A.Q.G., L.A.Q.G., C.E.Q.G. (fs. 80 al 84).

    V MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión:

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…

    Asimismo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Omissis… “1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria… ”

    Omissis…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria... ”

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la citada Ley, dispone lo siguiente:

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley.

    De lo anterior se desprende claramente que corresponde a este Tribunal Superior Agrario conocer en alzada de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia Agrarios como en el presente caso en el quien se apela de una decisión que niega la homologación de una transacción judicial con la que se pretende poner fin a una solicitud de partición judicial, así se decide.

    Este Tribunal, unas vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

    El fallo objeto de la apelación el cual fue dictado por el Tribunal a quo en fecha 01 de diciembre del año 2015, niega la homologación del convenimiento efectuado por los Abogados R.R.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.R.Q.G. y el abogado J.N.P., en su carácter de apoderado judicial del parte demandada, ciudadanos R.A.Q.G., L.A.Q.G. y C.E.Q.G., el cual es del tenor siguiente:

    “…En vista de que el Fundo Agrícola ubicado en el sector Tierra Brava del Municipio Iribarren le pertenecía al de Cujus A.R.Q.T. tal como se puede evidenciar en Documento Público presentado por ante el Juzgado de Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27 de Agosto 1993 con los siguientes Linderos: NORTE: Con la Quebrada de Urama; SUR: con la posesión de F.L., antes P.C.; ESTE: posesión de M.C., antes firmado de Navas; y OESTE: Fundo de R.F. antes finado Uramita. Y según consta en la declaración Sucesoral N° 080682, fecha 21 de Abril de 1.995, y su RIF sucesoral N° J-30705628-2 cada uno de los herederos posee el 25%, Y pasan a ceder a los Derechos de la siguiente manera EL ciudadano L.A.Q.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°12.934.230 cede y traspasa todos sus derechos sucesorales al ciudadano A.R.Q.G. venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.599.454 “LA PARTE DEMANDANTE” por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.250.000,00 Bs) pagados con cheque N° 70362363 girado contra cuenta corriente N°0105-0045-12-1045639745 de la Entidad Bancaria Mercantil de fecha 12 de Noviembre de 2015. Y el ciudadano C.E.Q.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.025.068, cede y traspasa todos sus derechos sucesorales al ciudadano” R.A.Q.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.792.050, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.250.000,00 Bs) pagados con cheques N° 40457018 girado contra cuenta corriente N° 0134-1000-39-0003005300 de la Entidad Bancaria Banesco de Fecha 12 de Noviembre de 2015, quedando los ciudadanos A.R.Q.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.599.454 y R.A.Q.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.792.050, con el 50% es decir partes iguales cada uno, del Fundo Agrario quedando ellos como comuneros y únicos dueños del Inmueble Objeto del presente litigio…”

    De lo anterior se desprende que los apelantes llegaron a un acuerdo para dar por terminada con la solicitud de partición judicial interpuesta, haciendo uso de una de los medios alternativos para la solución de conflictos, formas de solución de disputas a los cuales se les ha dado rango constitucional en el primer aparte del artículo 258, de la Constitución Bolivariana.

    En ese mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    De lo anterior se desprende que la norma transcrita establece un mandato de carácter imperativo dirigido al Juez o Jueza, para dictar la homologación de la transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil o de las normas especiales, como en el presente caso. Dicho mandato halla sustento en que la terminación del proceso, en este caso lograda por un mecanismo alternativo de solución de conflictos o mecanismo de composición procesal, si bien interesa directamente a las partes del juicio como medida de resolución del conflicto, también goza del interés del Estado, en tanto que a éste le corresponde la administración de justicia.

    De igual modo, el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

    Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El Juez o Jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.

    Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre las que estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

    Asimismo, el artículo 195 ejusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 195: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material

    El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

    De lo antes señalado, se entiende que sin menoscabo del mandato constitucional que señala la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga al juez o jueza agrario a tener un especial cuidado a la hora de homologar una transacción que pudiera a su juicio lesionar los derechos e intereses protegidos por dicha Ley, así como también, cuando se pretenda transar un derecho no disponible o sobre una materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o cuando las partes no tengan capacidad para transigir.

    Ahora bien, en la sentencia apelada el a quo, se fundamenta en el artículo 2 de la Resolución conjunta del Ministerio del poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, DM/No. 195, Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/No. del 20 de mayo de 2014, 030-2014 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.421 de fecha 28 de mayo 2014, dicha resolución obedece a la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que contempla el otorgamiento de autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como requisito previo, para los Registradores y registradoras, Notarios y Notarias procedan a protocolizar, reconocer o autenticar los actos jurídicos que impliquen el gravamen de la propiedad de las tierras con vocación agrícola o de las bienhechurías fomentadas en las mismas, autorizando la autenticación, reconocimiento o protocolización de dichos documentos, sin exigir tal autorización, cuando el gravamen a constituir se realice con objeto de garantizar el financiamiento de la cartera agrícola.

    Se debe agregar, que la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes señalada, dispone lo siguiente:

Décima

Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrán protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante alguna Notaria u Oficina de registro Público alguna, sin la debida autorización del instituto nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras, o mediante los cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta”

Cuyo texto es muy parecido al citado artículo 2, de la Resolución conjunta del Ministerio del poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, DM/No. 195, Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/No. del 20 de mayo de 2014, 030-2014 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.421 de fecha 28 de mayo 2014, que señala

ARTICULO 2: Los demás actos contemplados en las Disposiciones final Decima de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mediante las cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, pacería, usufructo, o en general, cualesquiera documento o negocio jurídico, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta, requerirán de la autorización previa otorgada por el Instituto Nacional de Tierras para formalizar su protocolización o autenticación ante Notaria u Oficina de Registro Público. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De las normas antes trascritas se observa que se refiere a negocios jurídicos que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta, en ese caso, estaríamos frente a un contrato de tercerización, situación contraria al orden público y al interés social, además de contrario a los principios agrarios antilatifundista y la tierra es para quien la trabaja.

Ahora bien, esto no implica que esté prohibida la celebración de contratos en los que se disponga de los derechos que sobre las bienhechurías y/o tierras con vocación agraria se puedan celebrar, siempre y cuando el objeto de los mismos no envuelva la explotación indirecta de la tierra o la renuncia a los derechos agrarios.

Es importante señalar que de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entiende por tercerización:

…toda forma de aprovechamiento de la tierras con vocación agrícola mediante el aprovechamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través d la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuya la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.

(Negrillas del tribunal).

Ahora bien, la transacción celebrada por las partes no implica que él que se atribuya la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él, sino el reconocimiento y distribución de los derechos sucesorales entre los comuneros de la de A.R.Q.T., RIF N°J-30705628-2, quien en vida era el padre de los cuatro ciudadanos que la suscriben, según planilla de declaración Sucesoral N°080682.

Por lo que al negar la homologación de la transacción el a quo, lo hizo en base al hecho no probado de que la cesión de derechos entre los comuneros implicaría que los que se atribuyen la propiedad de la tierra efectúan su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o que lo delegan en ese tercero y del análisis de la transacción no se desprende de forma alguna esa tercerización, puesto que al demandante A.R.Q.G. le fue cedido un 25% de los derechos, es decir la cuota parte correspondiente al comunero L.A.Q.G., por otra parte al comunero R.A.Q.G. le fue cedida por parte del comunero C.E.Q. la totalidad de su cuota parte, es decir un 25%, del total que representa el fundo agrícola que propiedad de la sucesión, quedando la propiedad del fundo en manos de los comuneros A.R.Q.G. y R.A.Q.G., con una cuota parte del 50% de derechos para cada uno de ellos.

De lo antes señalado, se puede concluir que la sentencia recurrida se puede establecer que en la misma el a quo incurre en el vicio de falsa motivación, por cuanto presume la existencia de que quien se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él a r.d.c. de transacción suscrito por las partes.

En este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2008, Exp. No. 07-876, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el caso M.E.R. y otros contra Asociación civil Unión de Conductores del Oeste (UCO):

“…De la decisión recurrida antes transcrita, observa la Sala que el sentenciador de Alzada después de transcribir las actas de declaración de los testigos, no expresa ningún razonamiento, en torno a lo que él considera que se probó con las deposiciones y en qué sentido fueron apreciadas dichas pruebas, sino que de forma genérica afirma que “en virtud de que los testigos aquí evacuados no están incursos en los impedimentos a que se contraen los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos son contestes en sus dichos, y que sus declaraciones concuerdan entre sí, se les da pleno valor probatorio como más adelante se establecerá”, para posteriormente concluir que “de los testigos que ya fueron analizadas, (sic) se puede observar que ellas concuerdan entre sí, y de las mismas queda probado por la actora de que si se ocasionó por parte de la demandada Asociación Civil Unión de conductores del oeste (U.C.O), daño moral a los demandantes”, haciendo de esta manera caso omiso y de forma absoluta al deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. Esta omisión por parte de la recurrida impide ejercer el control sobre la legalidad del fallo, por lo cual esta Sala considera que el mismo se encuentra inficionado del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Negrillas del tribunal).

De lo anterior, se desprende que el juez en su sentencia debe señalar los hechos que lo llevaron a decidir de cierta manera el asunto a su consideración y de cuales pruebas se desprenden esos hechos y finamente como esos hechos se ajustan a los supuestos establecidos en la norma que se aplica, en el caso de autos, el a quo, no señala cuales hechos lo llevan al convencimiento que se encuentra frente a un contrato que provoca o permite el establecimiento de una situación de tercerización que implicaría que quien se atribuye la propiedad de la tierra realiza su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o que lo delegan en ese tercero en él, ni de cual prueba se desprende estos hechos, ni mucho menos como la consecuencia jurídica del contrato configuraría la situación señalada en el artículo 2, de la Resolución conjunta del Ministerio del poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, DM/No. 195, Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/No. del 20 de mayo de 2014, 030-2014 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.421 de fecha 28 de mayo 2014.

En consecuencia de lo anterior, la sentencia apelada se encuentra viciada del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende incurre se halla viciada por los defectos señalados en el artículo 244 ejusdem, por lo que se declara nula la sentencia la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Sin embargo, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el caso de hallarse el juez o jueza que conozca en grado de la causa, frente a una sentencia que contenga los vicios antes señalados como en el caso de marras, no será motivo de reposición de ésta y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio, en razón de lo antes señalado pasa este tribunal a resolver sobre la homologación solicitada.

Anteriormente se explano esta juzgadora en señalar que de la transacción realizada por las partes y de las consecuencias de la misma no se infiere que se produzca la situación señalada en el artículo 2 de la Resolución Conjunta de los Ministerio del poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y para la Agricultura y Tierras, antes señalada, tampoco se desprende de la misma la renuncia de alguno de quienes la suscriben de algún derecho sobre el cual no pueda disponer, por ende, las partes tiene la capacidad para disponer de los derechos de sucesión que sobre el bien objeto de la transacción les corresponde y finalmente los apoderados judiciales de las partes que los representan en la firma del contrato de transacción en análisis se encuentran facultados en los respectivos poderes para representarlos, pues expresamente en ambos poderes les fueron conferidas dicha facultada de manera expresa, por lo que en consecuencia, no existen motivos para negar la homologación solicitada.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a resolver la solicitud de la regulación de la competencia en los siguientes términos:

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.N.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.Q.G., L.A.Q.G. y C.E.Q.G., en contra de la decisión dictada el día 01 de diciembre del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.N.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.Q.G., L.A.Q.G. y C.E.Q.G., en contra de la decisión dictada el día 01 de diciembre del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

TERCERO

SE ANULA la sentencia del día 01 de diciembre del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara y se dicta en los términos de esta instancia.

CUARTO

SE HOMOLOGA la transacción extrajudicial suscrita por los ciudadanos R.A.Q.G., L.A.Q.G. y C.E.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.025.068, 11.7922050 y 12.934.230, respectivamente, y el ciudadano A.R.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.599.454, mediante escrito de fecha 20 de noviembre del 2015.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS 2016. Años: 205° y 157°.

LA JUEZA

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.

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