Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000021

De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de PRIVACION DE P.P., presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana A.R.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.271.443, domiciliada en la Avenida R.L., Conjunto Residencial Alto Guaica, Torre 2, Apartamento 234, Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano L.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.785.829, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida en fecha Dieciséis (16) del mes de Abril del año 2014, ordenándose oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (SAIME), y a la directora del C.N.E. (CNE), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, a los fines de que indicar la dirección actual del ciudadano L.M.R.M., en fecha 05 de Marzo del 2014, se recibió Oficio emanado del Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (SAIME), en la cual indican la dirección del demandando, en fecha 10 de Marzo del 2014, se ordena su notificación sin lograr su localización según se evidencia en las resultas enviadas por el Tribunal 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Julio del 2014, se ordeno librar cartel de Notificación por cuanto no se localizo, posteriormente en fecha 03 de Noviembre del 2015, este Tribunal ordeno la designación de un defensor Judicial, y se realizaron una serie de actuaciones, realizándose la celebración Audiencia en Fase de Substanciación de las Audiencia Preliminar en fecha 25 de Febrero del 2015. Ahora bien en fecha 24 de Abril del 2015, se recibió comunicación N° ORE-O-602-2014, en el cual dan acuse a oficio N° 129-2014, emanado del C.N.E. (CNE), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, en la cual se videncia que la misma fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Marzo del 2014, en la cual indican la dirección completa del ciudadano L.M.R.M.

Ahora bien por cuanto se evidencia que no fue agotada la notificación personal del ciudadano L.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.785.829 y de conformidad con, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la n.c. contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la n.C. y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión irrito, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda de seguidas admitir la presente causa por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, cuanto a lugar en Derecho, en los siguientes términos: Revisada la presente demanda con motivo de PRIVACION DE P.P., presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoategui, a requerimiento de la ciudadana A.R.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.271.443, domiciliada en la Avenida R.L., Conjunto Residencial Alto Guaica, Torre 2, Apartamento 234, Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano L.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.785.829, domiciliado en: Av. Libertador, calle Juarez, casa Nro 31, Apartamento Nro 31, de la ciudad de Cabudare, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, mediante la cual demanda al mencionado ciudadano por PRIVACION DE P.P.; en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “M” de la Ley in comento; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 468 y 471 ejusdem, se suprime la fase de mediación, y se inicia la Fase de Sustanciación, en tal virtud, se ordena: PRIMERO: La notificación del ciudadano L.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.785.829, domiciliado en: Av. Libertador, calle Juarez, casa Nro 31, Apartamento Nro 31, de la ciudad de Cabudare, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, para que comparezca por ante este órgano jurisdiccional, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, mas tres (03) días que se le conceden como termino de distancia a que Secretario haga constar en autos el cumplimiento de su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se le anexa a la presente boleta copia certificada del libelo, debiendo comparecer debidamente asistido de abogado y, en caso de no contar con defensa privada, deberán participarlo a este órgano jurisdiccional para proveerlos de defensor, antes de la oportunidad para el inicio de dicha fase, con el objeto que en la misma cuenten con la debida defensa técnica. Se le advierte que, una vez notificado, deberá indicar expresamente el lugar donde se le remitirán las notificaciones que, excepcionalmente, deban librarse y, de no hacerlo, se tendrán por notificado pasadas que sean veinticuatro (24) horas de haberse dictado los pronunciamientos judiciales. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada, comenzará a correr el plazo de diez días para que presenten su escrito de contestación y pruebas y la parte demandada conteste la demanda y presente su escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda Exhortar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los fines de hacer efectiva la notificación del demandado. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. A.F.

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI

AF/Javier Abreu

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