Decisión nº 4090-06 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Julio de 2006

Años 196° y 147°

N°:________

2C-1406-06

JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Narvy del valle Abreu Moncada

IMPUTADOS : G.F.Á.R.,

F.T.W.J.

F.T.A.A.

DEFENSOR : Abg. E.J.P.

SOLICITANTE : Fiscal Tercera (C) del Ministerio

Público, Abg. G.B.

VICTIMA : Briceño Montaña Pastor

SECRETARIA : Abg. R.M.R.

La Abogada G.B., actuando con el carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 09/03/2006, siendo las 12:49 p.m., ante este Tribunal de Control N° 2 mediante el cual acusa a los Ciudadanos F.T.W.J., Venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido el día 03-03-79, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, cédula de Identidad N° 13.959.573, y residenciado en residenciado en la Finca “Chaparral”, de C.D., del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de P.B.M., G.F.Á.R., Venezolano, natural de Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido el día 01-07-83, de 23 años, de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, cédula de identidad N°19.186.768, residenciado en la Finca “Chaparral”, de C.D., del Estado Portuguesa, y F.T.A.A., Venezolano, natural de Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido el día 03-03-88, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, cédula de Identidad N° 18.706.161 y residenciado en residenciado en la Finca “Chaparral”, de C.D., del Estado Portuguesa, y los dos últimos nombrados por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de P.B.M., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes;

HECHOS ATRIBUIDOS

PRIMERO

El Ministerio Público narró en audiencia los hechos y expresó que procedía en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de febrero del presente año, aproximadamente alas 10:30 de la noche, cuando se encontraba el ciudadano P.B.M., en compañía de sus familiares, en una vivienda ubicada en el Caserío C.D., carretera nacional del Municipio caserío C.D.m.p. Papelón, cuando llegaron los ciudadanos G.F.Á.R., F.T.W.J. y F.T.A.A. a bordo de un vehículo tipo camión, modelo 350, color gris oscuro, placa delantera 11R-MBA, que dejaron estacionado como a cien (100) metros de la casa y comenzaron a gritar al ciudadano P.B.M. que saliera de la casa, porque lo iban a matar; la víctima al oír esto, le dijo y el le dijo a las personas que se encontraban allí que se fueran pero el no sabia quien lo llamaba estaba armado y entonces P.B.M. sale de la casa y en ese momento W.J.F.T. haciendo uso de un arma de fuego que cargaba le dispara ocasionándole una herida de arma de fuego en la región pectoral izquierda produciéndole la muerte, los sujetos salieron huyendo, escondiéndose en la Finca El Chaparral, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Transcripción de Novedades, de fecha 05-02-06, suscrita por el funcionario H.C. detective de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, donde certifica que en la novedades diarias que lleva ese Despacho, desde las 07:30 a.m, horas del día 05-02-06 hasta las 7:30 a.m, horas del día 06-02-2006, aparecer una que copiada textualmente dice: “ numeral 22:40 horas, Recepción telefónica: De parte de la Cabo Primero M.B., adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, informando que en el caserío C.D., carretera vía hacia el nacional Municipio Papelón, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 06-02-2006, suscrita por el funcionario Agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “… procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Sub Inspector H.C. Y Detective C.G. en la Unidad P-790 hasta el Caserío C.D.d.M.P.E.P., a fin de realizar Inspección Técnica y levantamiento de cadáver, una vez en dicha dirección fuimos atendidos por los ciudadano PINEDA G.K. INCOLAZA, C.I. 14.864.499 y PINEDA G.M.D. … y nos manifestaron ser la concubina y el cuñado del hoy occiso y nos indicaron el sitio donde ocurrieron los hechos señalándonos como presuntos autores del hecho a los ciudadanos W.F., A.F., Á.G. y A.G., luego nos manifestaron que el hoy occiso respondía al nombre de BRICEÑO MONTAÑA PASTOR,…seguidamente se procedió a realizar inspección técnica y un rastreo por la zona en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, encontrando en las adyacencias una concha calibre 12 mm, marca Cavin, color rojo, ya percutida y una bicicleta color azul, número 16, serial 1627854, tipo cross, quedando fijada dicha inspección a las 01:00 horas de la mañana del día de hoy Lunes 06-02-06, seguidamente se trasladan hasta la Finca El Chaparral a fin de ubicar a los ciudadanos W.F., A.F., Á.G. y A.G., una vez en dicha Finca fueron atendidos por un grupo de ciudadanos, … logrando ubicar a tres de los ciudadanos requeridos por la comisión policial, … quedando identificados comos: W.J.F.T., C.I. V-13.959.573; ARGELYS A.F. TORREALBA, C.I. V-18.706.161; y Á.R.G.F., C.I. V- 19.186.768; no encontrándose para el momento de la visita el ciudadano A.G., quienes hicieron entrega de un arma de fuego tipo escopeta, marca MAVERICK, calibre 12 mm, serial N° MV83069E, pavón negro, la cual guarda relación con la presente causa, luego a los ciudadanos mencionados como imputados le fueron impuestos sus derechos…

  3. - Inspección Técnica N° 147, de fecha 06-02-2006, practicada por los funcionarios: Sub-inspector H.C., detective C.G. y agente H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, efectuada en el patio posterior de una vivienda, ubicada en el Caserío C.D., Municipio Papelón Estado Portuguesa, donde dejan constancia de encontrar en el sentido norte-este el cuerpo sin vida de una persona adulta, en posición ventral de sexo masculino. Con la región cefálica ubicada en sentido Oeste y a 90 centímetros del marco de la puerta principal lado derecho, las extremidades superiores flexionadas y adosadas al cuerpo, las extremidades inferiores ubicadas en dirección Este, notando en las adyacencias de la región cefálica sobre el suelo natural, sustancia de color pardo rojiza en forma de charco, se colecta mediante técnica de macerado, utilizando un segmento de gasa, se embala y rotula con la letra “A”; en dirección … el lado Nor-Oeste a 16 metros aproximadamente de la vivienda y a 40 centímetros de la orilla de dicha vía, se colecta una concha de cápsula calibre 12 mm, de material de color rojo, se embala y rotula con la letra “B”…

  4. Inspección N° 148 (reconocimiento de Cadáver) de fecha 06-02-2006, suscrita por los funcionarios Sub-inspector H.C., detective C.G. y agente H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, en la Morgue del Hospital Universitario Doctor M.O. de esta ciudad de Guanare, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, con las extremidades superiores e inferiores extendidas.

  5. - Acta de entrevista de fecha 06-02-2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por la ciudadano PINEDA G.M.D., venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 16-08-1980, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 14.864.498, residenciado en el Caserío C.D.d.M.P.E.P..

  6. - Acta de entrevista de fecha 06-02-2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por la ciudadana K.N.P.G., venezolana, natural de Papelón, nacida el 27-04-1978 de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en calle principal Caserío C.D. casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.399. y la declaración ampliada en fecha 06-02-06

  7. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-121 de fecha 06-02-06, practicada por el Agente C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, efectuada a una concha de bala para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, sin marca visible, la cual en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho (bala) de escopeta.

  8. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-057-030 de fecha 06-02-06, practicado por el funcionario experto T.S.U. S.A.R.T., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, efectuada al vehículo retenido que se encuentra en el estacionamiento interno de esa subdelegación con las siguientes características Clase bicicleta, sin marca aparente, modelo Rin 12, tipo cross, color azul y amarillo, serial 16278514, uso particular y el mismo tiene un valor comercial aproximado de Cincuenta mil bolívares.

  9. - Experticia de reconocimiento y química N° 9700-057-120 de fecha 06-02-06 practicada por el funcionario agente, C.G., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, efectuada a un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, Modelo 88calibre 12 mm, serial de orden N° MV83069E (original).

  10. - Acta de Entrevista, de fecha 06-02-06 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por el ciudadano PINEDA S.D., venezolano, natural de Las Vegas estado Cojedes, nacido el 30-11-1945 de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en calle principal Caserío la Ceiba, Parroquia C.D. casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 3.598.908.

  11. - Acta de Investigación Penal de fecha 07-02-06, suscrita por el funcionario detective H.G.L., adscrita a la Brigada de Delitos contra la vida e integridad psicofísica de las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, donde deja constancia entre otras cosas de haberse trasladado a la oficina de SIPOL a fin de verificar los posibles registros policiales del ciudadano A.J.G.F. siendo atendida por el funcionario E.L., quien manifestó que no posee registros policiales ni solicitudes por el referido sistema.

  12. - Acta de Investigación Penal de fecha 07-02-06, suscrita por el funcionario Sub Inspector Colmenares H.J., adscrito a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, donde deja constancia entre otras cosas de haberse trasladado en compañía del funcionario agente L.V. hacia La Finca El Chaparral ubicada en el caserío C.D.M.P., con el fin de ubicar y trasladar al despacho un vehículo clase Camión, marca Ford,, modelo F-350 4 x 4 EFI, color gris, placas 11R-MBA, tipo estacas, año 2005 Serial Carrocería 8YTKF37L658A28884, serial motor 5ª28884… procedió a revisar dicho vehículo ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el detective R.M., quien manifestó que dicho vehículo se encuentra solicitado como incriminado por la presente causa por uno de los delitos contra las personas (homicidio) de fecha 06-02-06.

  13. - Experticia de reconocimiento Y Avalúo Real N° 9700-057-034 de fecha 08-02-06, practicada por el funcionario Experto T.S.U. S.A.R.T., adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, efectuada a un vehículo clase Camioneta, marca Ford,, modelo F-350, tipo estacas, color girs, placas 11R-MBA, uso carga , año 2005, el mismo tiene un valor de Cuarenta Millones de Bolívares.

  14. - Protocolo de Autopsia (formulario de registro de muerte) n° 020-2006 de fecha 06-02-06, suscrito por el Anatomopatólogo Forense Dr., R.L.B.V., adscrito al departamento de Medicina legal Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, efectuada al cadáver de BRICEÑO MONTAÑA PASTOR, C.I. 11.395.835, donde deja constancia en sus conclusiones que se trata de cadáver masculino de 37 años de edad, con (08) heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego a tórax, abdomen y miembro superior derecho. Perforación de lóbulo superior e inferior de pulmón izquierdo, laceración de lóbulo medio e inferior del pulmón derecho. Fractura de arco costal anterior derecho. Congestión h hemorragia pulmonar bilateral, hemotórax 1500 cc. Perforación esplénica, dos perforaciones en mesenterio hemoperitoneo 2000 cc. Fractura 1/3 distal de húmero derecho (no deformado) Gastritis erosiva superficial. Excoriaciones múltiples pequeñas de 0,3 x 0,5 centímetros en región torazo abdominal del lado derecho.

  15. - Experticia Química y Barrido (Inspección en conjunto y detalle) N° 9700-057-049 de fecha 21-02-2006, practicada por el funcionario Experto Agente L.J.C., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, efectuada al vehículo aparcado en el estacionamiento interno de esa sub-delegación el cual posee las siguientes características: Un vehículo automotor clase camioneta, marca ford, modelo F-350, tipo estacas, color gris, placas 11R-MBA, uso carga, año 2005.

  16. - Experticia Química (determinación de Iones Nitrato n° 9700-057-044) de fecha 03-03-06, practicada por el funcionario experto Detective Valera D. Horysmar, T..S.U, en Criminalística adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación Guanare, efectuada a las muestras consistentes en:

  17. - cuatro (04) Hisopos con la técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de ambas manos del ciudadano F.T.W.J..

  18. - Cuatro (04) Hisopos con muestras colectadas a través de la técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de ambas manos del ciudadano F.T.A.A..

  19. - Cuatro (04) Hisopos con muestras colectadas a través de la técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de ambas manos del ciudadano G.F.Á.R..

    Conclusiones: Que el producto de maceración practicado sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda de los ciudadanos F.T.W.J. y FUZMAN F.A.R. se detectó la presencia de Iones Nitrato (positivo)

    Que el producto de maceración practicado sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano F.T.A.A. no se detectó la presencia de Iones Nitrato (Negativo).

  20. - Experticia Química (determinación de Ión Nitrato) N° 9700-057-045, de fecha 08-03-06, suscrito por el funcionario Agente L.J.C., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación Guanare, efectuada a las muestras rotuladas con la letra “A”, “B” y “C” consistente en tres (3) franelas cada una colectadas a los ciudadanos F.T.W.J., F.T.A.A. y G.F.Á.R., respectivamente y concluye que en los macerados practicados a las franelas antes descritas se determinó la presencia de Iones Nitrato..

  21. - Experticia hematológica N° 9700-057-055 de fecha 08-03-06 suscrito por el funcionario Agente L.J.C., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación Guanare, efectuada Siete (07) postas metálicos de color gris, de forma esferoidal, que en su estado original formaban parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta… y concluye entre otras cosas que en la superficie de las piezas antes descritas, se localizó sustancias de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana, no determinándose grupo sanguíneo debido a la contaminación de las piezas.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS:

  22. - Declaración del funcionario experto agente Sub Inspector H.C., detective C.G. y agente H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, en la practica de la Inspección Ocular N° 147 de 06-02-06 efectuada en el patio posterior de una vivienda, ubicada en el Caserío C.D., Municipio Papelón Estado Portuguesa, donde dejan constancia de encontrar en el sentido norte-este el cuerpo sin vida de una persona adulta, en posición ventral de sexo masculino.

  23. - Declaración de los funcionarios Sub Inspector H.C., detective C.G. y agente H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, en la práctica de la Inspección N° 148 (reconocimiento de cadáver).

  24. - Declaración del funcionario experto Agente C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, en la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-121, de fecha 06-02-06 efectuada al material suministrado consistente en Una (1) concha de bala para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm. Sin marca visible.

  25. - Declaración del funcionario experto TSU S.A.R.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, en la practica de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-030 de fecha 06-02-06 efectuada al vehículo clase bicicleta, sin marca aparente, modelo Rin 12, tipo cross, color azul y amarillo serial N° 16278514, uso particular.

  26. - Declaración del funcionario Agente C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, en la práctica de la experticia de reconocimiento y Química N° 9700-057-120 de fecha 06-02-06, efectuada a la pieza suministrada consistente en un (1) arma de fuego, tipo escopeta, marca MAVERICK, calibre 12 mm, serial de orden MV833069E (original).

  27. - Declaración del funcionario Experto TSU S.A.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, en la práctica de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700--507-034, de fecha 06-02-06 efectuada al vehículo clase camioneta, marca Ford, Modelo F-350, Tipo estacas, color gris, placas 11R-MBA, Uso carga, año 2005.

  28. - Declaración del Anatomopatólogo Forense Dr. R.L.B.V., adscrito al Departamento de Medicina legal forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, en la práctica del Protocolo de Autopsia (formulario de Registro de Muerte) N° 020-2006, de fecha 06-02-06, efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Briceño Montaña Pastor C.I. 11.395.835.

  29. - Declaración del funcionario Agente L.J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare en relación a la practica de la Experticia Química y Barrido (inspección en conjunto y detalle) N° 9700-057-049, de fecha 21-02-06, efectuada al vehículo clase camioneta, marca ford, modelo F-350, tipo estacas, color gris, placas 11R-MBA, uso carga, año 2005, para dejar constancia de la presencia de Iones Nitrato.

  30. - Declaración de la funcionario detective Valera D. Horysmar TSU en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, en la práctica de la Experticia Química (Determinación de Iones Nitrato) N° 9700-054-044, de fecha 03-03-06, efectuada a las muestras suministradas, consistentes en cuatro (4) hisopos, con muestras colectadas a través de la Técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de ambas manos del ciudadano F.T.W.J., (4) hisopos, con muestras colectadas a través de la Técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de ambas manos del ciudadano F.T.A.A. y (4) hisopos, con muestras colectadas a través de la Técnica del maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de ambas manos del ciudadano G.F.Á.R., a los fines de dejar constancia de la presencia de Iones Nitrato.

  31. - Declaración del funcionario Agente L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, en la práctica de la Experticia Química (determinación de Ión Nitrato) N° 9700-057-045, de fecha 08-03-2006, relacionadas con la causa N° H-165.711 efectuada a las muestras rotuladas con la letra “A”, “B” y “C” consistente en tres (3) franelas cada una colectadas a los ciudadanos F.T.W.J., F.T.A.A. y G.F.Á.R., respectivamente y concluye que en los macerados practicados a las franelas antes descritas se determinó la presencia de Iones Nitrato.

  32. - Declaración del funcionario Agente L.J.C., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística,

    sub delegación Guanare, en la práctica de la Experticia Hematológica N° 9700-057-055, de fecha 08-03-06, relacionado con la causa N° H-165.711, efectuada a Siete (07) postas metálicos de color gris, de forma esferoidal, que en su estado original formaban parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta.

    TESTIMONIALES

    1- Declaración de la ciudadana K.I.P.G., Venezolana, natural de Papelón Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacida en fecha 27-04-1978, soltera de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad N° 14.864.399, residenciada en Papelón Estado Portuguesa, siendo propuesta por el Ministerio Público como Testigo Presencial de los hechos.

    2-Declaración del ciudadano Pineda G.M.D., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-08-1980, soltero de oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad N° 14.864.498, residenciado en C.D.M.P.E.P., siendo propuesto por el Ministerio Público como Testigo Presencial de los hechos.

  33. - Declaración del ciudadano Pineda S.D., Venezolano, natural de Las Vegas, Estado Cojedes, de 60 años de edad, nacido en fecha 3011-45, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad N° 3.598.908, residenciado en el Caserio La Ceiba, Parroquia C.D.; Municipio Papelón Estado Portuguesa, siendo propuesto por el Ministerio Público como Testigo Presencial de los hechos

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA

    Ofreció el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar por su lectura el:

  34. -Inspección Técnica N° 147 de fecha 06-02-06, efectuada en el Patio posterior de una vivienda ubicada en el Caserío C.D.M.P.E.P., a los fines de dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y la consecución de evidencias de interés criminalistico.

  35. -Inspección de Reconocimiento de Cadáver N° 148 de fecha 06-02-06 efectuada en la Morgue del Hospital Universitario Doctor M.O. de esta ciudad de Guanare, lugar en el se acordó inspección y levantamiento de cadáver, a los fines de dejar constancia del levantamiento del cadáver y la consecución de evidencias de interés criminalístico.

    Evidencias materiales:

  36. - Un vehículo, Clase bicicleta, sin marca aparente, modelo Rin 12, tipo cross, color azul y amarillo, serial 16278514, uso particular

  37. - Un arma de fuego tipo escopeta, marca MAVERICK, calibre 12 mm, serial N° MV83069E, pavón negro.

  38. - Cuatro (04) Hisopos con la técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de ambas manos del ciudadano F.T.W.J..

  39. - Cuatro (04) Hisopos con muestras colectadas a través de la técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de ambas manos del ciudadano F.T.A.A..

  40. -Cuatro (04) Hisopos con muestras colectadas a través de la técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de ambas manos del ciudadano G.F.Á.R.

    6 Una (1) franela colectada al ciudadano F.T.W.J. (rotulada con la letra “A”, elaborada en fibras naturales de color azul, talla mediana, con etiqueta donde se lee: “RS21 REEBOK”).

  41. - Una (1) franela colectada al ciudadano al ciudadano F.T.A.A. (rotulada con la letra “B”, elaborada en fibras naturales de colores rojo y azul, talla mediana, con etiqueta donde se lee: “Quiebre Q”),

  42. - Una (1) franela colectada al ciudadano G.F.Á.R., (rotulada con la letra “C”, elaborada en fibras naturales de colores azul y anaranjado, talla mediana, con etiqueta donde se lee: Wrangler 20 TOP).

  43. - Siete (7) postas metálicos de color gris, de forma esferoidal que en su estado original formaban parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta.

    Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, consideró que la conducta del ciudadano F.T.W.J., C.I. V-13-959.573 encuadra en el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y la conducta de los ciudadanos F.T.A.A. C.i. N° v-18.706.161 y G.F.Á.R., C.I. N° 19.186.768, encuadran dentro del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal.

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida privativa de libertad a los imputados, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.

    Impuestos los ciudadanos: F.T.W.J., F.T.A.A. y G.F.Á.R., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron su voluntad de no declarar.

    Cedido el derecho de palabra a la Ciudadana K.I.P.G., en su carácter de víctima, quién expuso ““nos encontrábamos en la casa de mi hermana con mi cuñada, mis niñas, mi papá y mi esposo en eso llegaron ellos armados con una escopeta y le decían a mi esposo que saliera que lo iban a matar, en eso mi cuñada se llevó las niñas, nosotros nos quedamos allí, apenas mi esposo salio él le disparó y quedó tirado en el suelo, y ellos andaban en una camioneta Ford gris que la habían dejado como a doscientos metros de mi casa y esos dos que están allí andaban con el que le disparó”

    Por su parte la Defensa Privado Abg. E.J.P., señaló que de acuerdo al debido proceso era necesario obtener las pruebas de una manera lícita, por lo que debemos cumplir con los patrones establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba el acta cursante al folio 4, por ser nula de nulidad absoluta, ya que los funcionarios actuaron bajo una orden de visita domiciliario, y entraron al inmueble a recabar pruebas e incluso se llevaron a sus defendidos detenidos, personas estas que solo le entregaron en forma pacífica una escopeta solo por la indicación realizada por la víctima como presuntos autores del hecho ocurrido. por lo que de conformidad a lo estatuido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea anulada de nulidad absoluta por cuanto existe una violación de tal manera una vez que se anule esta acta deberían anularse las diferentes pruebas. Respecto al Ciudadano F.T.A.A. solicitó le fueran acordadas medidas cautelares Sustitutivas de libertad y que tomemos en cuenta que no existe peligro de fuga.

SEGUNDO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado G.B., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadano F.T.W.J., Venezolano, natural de Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido el día 03-03-79, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, cédula de Identidad N° 13.959.573, y residenciado en residenciado en la Finca “Chaparral”, de C.D., del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de P.B.M., G.F.Á.R., Venezolano, natural de Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido el día 01-07-83, de 23 años, de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, cédula de identidad N°19.186.768, residenciado en la Finca “Chaparral”, de C.D., del Estado Portuguesa, y F.T.A.A., Venezolano, natural de Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido el día 03-03-88, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, cédula de Identidad N° 18.706.161 y residenciado en residenciado en la Finca “Chaparral”, de C.D., del Estado Portuguesa, y los dos últimos nombrados por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de P.B.M. (occiso).

  2. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias a un eventual juicio oral y público, vale decir las declaraciones de los expertos en las actuaciones por ellos practicadas, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la declaración de los testigos ofrecidos y de los funcionarios actuantes en la práctica de actos de investigación. Así mismo se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las documentales ofrecidas por el Ministerio Público .

  3. - Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , en fecha 22 de marzo de 2.006, cursantes a los folios 152 y 153, consistentes en las testimoniales de: A.G.Q., C.C.L.H., O.R.B., A.Q., y P.G..

  4. - Se admiten las evidencias materiales ofrecidas por el Ministerio Público, explanadas en el escrito de acusación.

    En relación a la solicitud de nulidad alegada por la defensa a tenor de lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado como fue el control material de las actuaciones cursantes a los autos, se tiene que en el decurso de las investigaciones fueron colectadas evidencias de interés Criminalísticas por funcionario facultados para ellos, y según instrucciones ordenadas por el Ministerio Público como órganos auxiliares de este, y quien dirige la investigación, circunstancia que fue apreciada por el Juez en la audiencia oral de presentación de de imputado, en fecha 08-02-06, al calificar los hechos como homicidio calificado por motivos fútiles e innobles por lo que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público son el resultado de actos de investigación practicados en esa fase, sin que el tribunal observe violación alguna de derechos fundamentales de la defensa, y específicamente en lo atinente al acta referida por la defensa cursante al folio 4, la cual no se corresponde con un allanamiento ilícito tal y como lo apuntare la defensa. Por lo que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad argumentada por la defensa.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los acusados de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del Procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho pronunciamiento manifestaron “No querer acogerse al Procedimiento de admisión de los Hechos”.

  5. - Vista la manifestación de los acusados, se ordenó la apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano F.T.W.J., Venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido el día 03-03-79, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, cédula de Identidad N° 13.959.573, y residenciado en residenciado en la Finca “Chaparral”, de C.D., del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de P.B.M.; G.F.Á.R., Venezolano, natural de Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido el día 01-07-83, de 23 años, de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, cédula de identidad N°19.186.768, residenciado en la Finca “Chaparral”, de C.D., del Estado Portuguesa, y F.T.A.A., Venezolano, natural de Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido el día 03-03-88, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, cédula de Identidad N° 18.706.161 y residenciado en residenciado en la Finca “Chaparral”, de C.D., del Estado Portuguesa, y éstos dos últimos nombrados por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de P.B.M..

  6. - Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta en fecha 08-02-06, por este tribunal toda vez que no han variado las circunstancias que originaron su imposición.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordeno oficiar al Centro Penitenciario Los Llanos de esta ciudad.

    Regístrese, diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 2,

    Abg. Narvy del Valle Abreu

    La Secretaria,

    Abg. R.R.

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