Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

Vistos

, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana A.A.O.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.098.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.R.G.A. y V.C.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 88.777 y 38.516, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.436.127.

La parte demandada no constituyó apoderado judicial a los autos; fue asistido por la abogada J.L., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 38.229.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 2102.

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 18 de julio de 2006, por los abogados J.R.G.A. y V.C.T., en su carácter de abogados asistentes de la ciudadana A.A.O.R., ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra el ciudadano R.J.M.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales, lo admitió por auto de fecha 27 de julio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04 de agosto de 2006, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados que la venían asistiendo en este juicio.

    En fecha 07 de agosto de 2006, la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de esa misma fecha este Despacho acreditó la representación de los abogados de la parte accionante.

    En fecha 21 de septiembre de 2006, el alguacil accidental de este Juzgado, ciudadano A.R.Á., dio cuenta de haber gestionado la citación personal del demandado, quien luego de recibirle la compulsa se negó a firmar el recibo de citación.

    En fecha 05 de octubre de 2006, quien suscribe el presente fallo en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio. En esa misma fecha, previa solicitud de la parte demandante, ordenó complementar la citación del demandado conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13 de octubre de 2006, la ciudadana Diocelis J. P.B., secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia de haber complementado la citación de la parte demandada, de conformidad con la mencionada norma.

    En fecha 23 de octubre de 2006, la parte demandada ciudadano R.J.M.A., asistido por la abogada J.L., presentó escrito, en el cual dio contestación a la demanda.

    En fecha 01 de noviembre de 2006, los abogados de la parte actora promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, y consignaron instrumentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, y fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada.

    En fecha 06 de noviembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 07 de noviembre de 2006, se llevó a efecto la prueba de inspección promovida por la representación actora.

    En fecha 08 de noviembre de 2006, este Tribunal previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para resolver la controversia lo hace, previa las siguientes consideraciones:

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, que:

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

    .

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

    .

    Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    .

    Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    .

    Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

    De los alegatos de fondo de la parte actora.

    -I-

    Tal y como se desprende del escrito libelar la parte actora alegó que en su carácter de propietaria de un inmueble constituido de dos (2) plantas, situado en la Avenida Circunvalación, Vereda 43, Casa Número 13, Sector Urdaneta de la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, en fecha 16 de agosto de 1996, dio en arrendamiento un anexo tipo apartamento distinguido con la letra “B”, ubicado en la parte alta de la citada vivienda, al ciudadano R.J.M.A..

    Que a pesar de no existir un contrato escrito, es evidente la existencia de un contrato verbis, el cual surte efecto entre las partes.

    Que el canon de arrendamiento mensual es de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) que pagaba puntualmente en los primeros meses; que luego comenzó a atrasarse e hizo un pago por varios meses por ante el Tribunal de consignaciones.

    Que se evidencia la existencia del contrato con el justificativo mediante testigos quienes afirman que el demandado es su inquilino a través de la relación arrendaticia y el canon de arrendamiento antes descrito.

    Que es mentira que como arrendadora no le haya querido recibir los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2005, ya que el arrendatario se atrasó en el pago desde el citado mes de agosto de 2005, consignando los cánones de arrendamiento relativos a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, en fecha 17 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, evidenciándose claramente su extemporaneidad.

    Que incumplió con su obligación de pagar, no ejerciendo el derecho que tenia de consignar en los quince (15) días después de haber vencido el mes de agosto de 2005, es decir, a los cuarenta y dos (42) días hábiles de su vencimiento.

    Que el arrendatario pretende sorprenderla en su buena fe, de que está al día con los referidos pagos, siendo esto suficiente para demostrar su irresponsabilidad con sus compromisos, contratos o convenimientos; más aun es su irresponsabilidad, porque han firmado en dos (2) oportunidades convenimientos que ha incumplido; que el primero lo hicieron el día 16 de noviembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual pactaron que la desocupación del inmueble sería para el día 16 de febrero de 2006, haciendo caso omiso al mismo; que en razón de ello le hizo denuncia por dicho incumplimiento ante la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Unidad de Asesoría Ciudadana, donde se volvió a comprometer a hacer entrega del inmueble en fecha 08 de marzo de 2006, y siendo que a la fecha sigue ocupando el inmueble de su propiedad, queriendo hacer ver que está alquilado en la totalidad de la casa, no siendo esto cierto ya que como propietaria está ocupando la planta baja de la misma.

    Que en apoyo de lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano R.J.M.A., para que convenga en el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario libre de bienes y personas, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, como al pago de los gastos y costas del proceso.

    Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimó la misma en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo); estableció los domicilios procesales de ambas partes y por último solicitó su declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    De las defensas opuestas por la parte demandada.

    -II-

    En fecha 23 de octubre de 2006, la parte accionada ciudadano R.J.M.A., asistido por la abogada J.L., mediante escrito negó en todas y cada una de sus partes la demanda que en su contra introdujo la ciudadana A.A.O..

    Que no se ha negado en ningún momento a cancelar el canon de arrendamiento.

    Que realizó el depósito de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por el rechazo de la ciudadana A.A.O. de recibirlos y que hasta la presente fecha ha sido consecuente con el pago.

    Que no se ha negado en ningún momento a desocupar el inmueble, solo que la situación de las viviendas está bastante difícil y no ha logrado conseguir otra vivienda que satisfaga sus necesidades; por ello pide al Tribunal que le otorgue la prórroga legal establecida en el Literal “c” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el tiempo que tiene habitando en dicho inmueble, aunque no haya contrato firmado entre las partes, reservándose la oportunidad probatoria.

    Planteados como han sido los hechos de la controversia, pasa este órgano jurisdiccional a examinar las pruebas aportadas al proceso a fin de determinar si la parte actora cumplió con los presupuestos procesales de la pretensión y si la parte demandada logró desvirtuarlos, y al respecto observa:

    Elementos probatorios de la parte actora:

    La parte actora acompañó al escrito libelar los siguientes documentos, y los promovió como pruebas durante el evento probatorio:

    Riela a los folios 6 al 25 del expediente, en copia fotostática, actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones distinguido bajo el N° 2005-8986, de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en copias certificadas a los folios 70 al 94; contentivas, entre otros, de un (1) depósito bancario identificado con el Número 803661 de fecha 17 de noviembre de 2005, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo), consignada por el ciudadano R.J.M.A., en la cuenta bancaria que a tales efecto mantiene el citado Despacho, así como su respectivo auto de ingreso, cuyo monto fue efectuado a favor de la ciudadana A.O.R., por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, por el inmueble de autos identificado up supra; así como justificativo de testigos mediante el cual se hace constar que el ciudadano R.J.M.A., mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana A.O., sobre un inmueble situado en la Avenida Circunvalación, Vereda 43, Casa 13, Sector Urdaneta, Catia, Municipio Libertador, y que ha venido cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales.

    Así las cosas, dispone textualmente el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .

    Bajo estos lineamientos observa el Tribunal que las citadas documentales al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en su oportunidad, les otorga valor probatorio de acuerdo con el dispositivo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la parte demandada mantiene un vínculo arrendaticio con la parte demandante sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende en esta causa; y que efectuó las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, en fecha 17 de noviembre de 2005, por lo que tiene como cierto que el inquilino consignó dichos pagos en forma extemporánea sin cumplir los parámetros establecidos en la ley especial, y así se decide.

    Cursan al folio 26 y 27 del expediente, doce (12) recibos en copias fotostáticas por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) cada uno, por concepto de alquiler, relativos a los meses de agosto a diciembre de 2004, enero de 2004 y de febrero de 2005 a julio de 2005, elaborados a nombre del ciudadano R.M., con nota de cancelación, y en originales a los folios 68 y 69. Las anteriores documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionada en su oportunidad, por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo prescrito en el Ordinal 1° del Artículo 1.378 del Código Civil, en virtud que enuncian formalmente un pago que se le ha hecho; pero no las aprecia en razón de que no guardan relación con los cánones que se discuten en esta causa, y así se decide.

    Corre inserto al folio 28 del expediente en copia fotostática acuerdo suscrito de mutuo consentimiento entre los ciudadanos R.J.M.A. y A.A.O.R., en fecha 16 de noviembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. A la anterior documental se le adminicula la denuncia formulada por la ciudadana A.A.O.R. en fecha 08 de marzo de 2006, por ante la Sindicatura Municipal del Distrito Capital del Municipio Libertador, cursante en copia fotostática al folio 29 de las actas procesales. Estas probanzas no fueron cuestionadas por la parte demandada, por lo cual el Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia les otorga valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 1.359 del Código Civil, y aprecia que ambas partes manifestaron su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia verbal que los vincula y la consecuente entrega material en fecha cierta del inmueble objeto del desalojo bajo estudio, y que el incumplimiento del arrendatario a lo convenido, fue el objeto de la citada denuncia, y así se decide.

    Consta a los folios 30 al 43 del expediente en copias fotostáticas título supletorio suficiente de propiedad evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana A.A.O.R., quedando a salvo los derechos de terceros, relativo a unas bienhechurias que construyó sobre un inmueble de su propiedad identificado anteriormente, según consta de documento inserto al referido título, y cursante en copia fotostática a los folios 62 al 67 del expediente, protocolizado en fecha 26 de abril de 1971, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 29, Folio 119, Tomo 3, Protocolo Primero. Las anteriores pruebas no fueron cuestionadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas y en consecuencia el Tribunal les otorga valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 1.357 del Código Civil, y aprecia que el inmueble de marras pertenece en propiedad a la parte actora, y así se decide.

    Inspección Judicial admitida por este Despacho en fecha 01 de noviembre de 2006 y evacuada en fecha 07 del citado mes y año, tal como se evidencia a los folios 116 y 117 del presente expediente, en la cual el Tribunal dejó constancia que, una vez constituido en un inmueble situado en la Avenida Circunvalación, Vereda 43, Casa número 13, Sector Urdaneta de la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, se hizo presente la ciudadana A.A.O.R., parte demandante, promovente de la prueba y propietaria del inmueble a ser inspeccionado, representada por su apoderado judicial abogado J.R.G.A., quien suministró una llave marca sisa, que procedió este Juzgado a introducirla en el cilindro con igual marca, de una reja verde de tubo, que no dio acceso por no haber abierto la referida reja; a lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil, pero no la aprecia en virtud que la misma no aporta elementos de juicio que ayuden a solucionar los hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.

    Elementos probatorios de la parte demandada:

    En el lapso probatorio la parte demandada asistida por la abogada J.L., consignó insertos a los folios 97 al 110 del expediente, recibos cancelados por concepto de alquiler, energía eléctrica, depósito y adelanto de alquiler, correspondientes al período del mes de junio de 1999 al mes de mayo de 2005. Estas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación actora durante el evento probatorio. No obstante, son desechadas del proceso por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos que se controvierten en esta causa. En cuanto al alegato de la parte demandada respecto a que la parte actora le exigió ilegalmente seis (6) meses de deposito de alquiler en contravención a lo preceptuado en el Artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa el Tribunal que este hecho quedó convalidó con su aceptación, aunado a que existen otras vías judiciales idóneas para intentar la repetición a este respecto, y así se decide.

    Consignó copias fotostáticas de depósitos bancarios identificados con los Números 803661, 0654936, 846518, 853342, 855346, 855347, 857477, 855650, 803660, 869839, 854996 y 945949, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo), el primero de los señalados y por Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), cada uno de los restantes, efectuados el N° 803661 en fecha 17 de noviembre de 2005, y los siguientes en el meses de diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, respectivamente, por el ciudadano R.M., en la cuenta bancaria que a tales efecto mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en forma consecutiva y mensual, a favor de la ciudadana A.O., por concepto de pago de alquiler, cursantes a los folios 111 al 114 del expediente. Estas pruebas no fueron cuestionadas por la representación actora, por lo cual el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero no las aprecia en vista que las consignaciones bajo estudio no son objeto de lo debatido en el tema decidendum, a excepción de la planilla distinguida con el N° 803661, anteriormente valorada y apreciada por éste Juzgador, y así se decide.

    En relación al alegato de la parte demandada respecto que no se ha negado en ningún momento a desocupar el inmueble, solo que la situación de las viviendas está bastante difícil y no ha logrado conseguir otra vivienda que satisfaga sus necesidades; por ello pide al Tribunal que le otorgue la prórroga legal establecida en el Literal “c” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el tiempo que tiene habitando en dicho inmueble, el Tribunal considera prudente destacar que nos encontramos en presencia de un procedimiento de desalojo que por la propia naturaleza indeterminada del contrato que contrajo con la parte demandante es improcedente acordar este pedimento, en virtud que ella sólo procede en los vínculos arrendaticios celebrados a tiempo determinado cuando ha llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario conforme lo dispone la citada norma, y así queda establecido.

    Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa y analizadas las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a dictar sentencia de fondo, y lo hace de la siguiente manera:

    Se desprende del contenido del escrito libelar que los apoderados judicial de la parte actora demandan el desalojo del inmueble identificado up supra, por cuanto el vínculo obligacional que celebró de manera verbal su poderdante ciudadana A.A.O.R. con la parte demandada ciudadano R.J.M.A., ha sido incumplido debido a que dejó de pagar el canon de alquiler pactado, dentro de la oportunidad correspondiente para ello, a lo cual, la parte accionada rindió formal contestación rechazando, negando y contradiciendo en forma genérica la pretensión intentada en su contra, por lo que, de conformidad a lo contemplado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los citados abogados probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de éste Juzgador, así lo hicieron, ya que de los documentos fundamentales que acompañaron al proceso ya valorados y apreciados por este Tribunal, se evidencia que existe ciertamente una relación arrendaticia verbal con el demandado y que éste último al efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, en fecha 17 de noviembre de 2005, quedó demostrado en autos que, el arrendatario incumplió en el pago del alquiler por más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, ya que no logró demostrar en el transcurso del proceso, el cumplimiento de su obligación principal, cual es, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que el arrendatario debió consignar los alquileres por ante el Tribunal competente para ello, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, quedando de esta manera comprobada la insolvencia invocada por los representantes judiciales de la parte demandante en el escrito libelar, y así formalmente se decide.

    Determina finalmente este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la presente acción de desalojo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento intentada por la ciudadana A.A.O.R., representada por los abogados J.R.G.A. y V.C.T., en su carácter de apoderados judiciales, contra el ciudadano R.J.M.A., asistido judicialmente por la abogada J.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a hacer entregar a la parte actora el anexo tipo apartamento distinguido con la letra “B”, ubicado en la parte alta del inmueble constituido por dos (2) plantas, situado en la Avenida Circunvalación, Vereda 43, Casa Número 13, Sector Urdaneta de la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de personas y de bienes.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las dos horas post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Exp. Nº 2102.

Desalojo.

Materia Civil.

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